CE-11001-03-15-000-2021-00717-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00717-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33-005-2014-00370-01. Dicha decisión fue notificada el 10 de marzo de 2020, y cuestionada en sede de tutela, el 22 de febrero de 2021, fecha en la que se presentó la solicitud de amparo. En este orden de ideas, entre la conducta que, según el actor, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y el ejercicio de la acción de tutela, pasó aproximadamente un año. Así pues, es claro que en este caso, el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional fue superado. (…)
En el caso objeto de estudio, el [actor] explicó que la razón de su inactividad para acudir ante el juez de tutela, más allá de los seis meses, fue a causa de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia originada por el Covid-19, entre ellas, la suspensión de términos judiciales a nivel nacional. Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, si se tiene en cuenta que, por un lado, las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, así como tampoco corresponden a circunstancias similares que excusen la inactividad del actor; y, por otro lado, los términos judiciales en la acción de tutela no fueron suspendidos, por el contrario, fue uno de los trámites que siempre estuvo exceptuado de dichas medidas . Por tanto, la aludida suspensión de términos no es un argumento que justifique la presentación del escrito de tutela por fuera del plazo razonable y que demuestre el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten del convencimiento errado de que en el lapso en que se suspendieron los términos judiciales, no era posible promover el amparo constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00717-00(AC)
Actor: JAIME ALFONSO GECHEN ROJAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada Jaime Alfonso Gechen Rojas y otras personas en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Jaime Alfonso Gechen Rojas y otras personas1, actuando por medio de apoderado2, presentaron solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de febrero de 2020 dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33005-2014-00370-01, en la que se confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. 1.2. Hechos Jaime Alfonso Gechen Rojas y otras personas, presentaron acción de reparación
directa, en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que a dichas entidades se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos que le fueron causados, con ocasión al proceso penal que se adelantó en su contra y por el que, según afirmó, fue injustamente privado de la libertad3. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena4 negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que no se acreditaron los elementos para configurar la responsabilidad del Estado. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmó el fallo apelado, en sentencia del 11 de febrero de 20205, decisión que fue notificada el 10 de marzo de 20206. 1 Jaime Alfonso Gechen Rojas, identificado con C.C. 9.137.080, y Marisel González Quintero, identificada con CC. 45.545.348, en representación de sus hijos Smuni Marianne y Shadia Gechen; y Olga Isabel Rojas de Gechen, identificada con C.C. 26.096.080; Jaime Ernesto Gechen Ceballos, identificado con C.C. 1.128.062.665; Enrique Jesús Gechen Hernández, identificado con C.C. 1.126.060.457; Tareg Thakif Gechen Hernández, identificado con C.C. 1.047.434.971; Riad Gechen Hernández, indeitificado con C.C. 1.143.368.913; Jhan Salim Gechen Rojas, identificado con C.C. 72.220.884; Samir Gechen Castaño, identificado con C.C.
72.286.284; Ramón Iván Gechen Rojas, identificado con C.C.9.143.698; Farith de Jesús Gechen Rojas, identificado con C.C. 9.139.636; y Esmuni Marian Gechen Castaño, identificada con C.C. 1.045.692.859. Ver, archivo electrónico: A004369E64992A92 4955FFAC6A936CA7 D737901EFC4829D8 1426DE2469955230. 2 Ibidem. 3 Ver, archivo electrónico: 36953ED3E3EF5292 765E1B3F0200D355 C4619EF89D9A8265 86E06F49B2B7E5F6. 4 Sentencia del 12 de mayo de 2017. 5 Ver, archivo electrónico: 01E21044510C1CF6 B5C4CFF5ACAC0048 D2E9390B6B48E296 672FBE3B75063F32. 6 Ver, archivo electrónico: FF1EFAA6F7E25EDF 6B240D6ABB6D5D20 BC3449D106233026 88B95A08B82FA258. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Pretensiones de la acción de tutela Jaime Alfonso Gechen Rojas y las otras personas solicitaron: (i) dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de febrero de 2020, dentro del proceso con número de radicado 13001-33-33-005-2014-00370-01; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar,
proferir un nuevo fallo conforme a los razonamientos expuestos en el fallo de la presente acción de tutela, en un término de diez días. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, contiene un defecto orgánico, en la medida en que dicha autoridad carecía de competencia para cambiar el título de imputación bajo el cual había sido resuelta la controversia en primera instancia7. Así mismo, estimó que el referido fallo también adolece de un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) del análisis probatorio se llegó a la conclusión errada sobre la legalidad de la vinculación del señor Gechen Rojas al proceso penal como persona ausente; (ii) se omitió la valoración probatoria correspondiente a la falta de defensa técnica; y (iii) se omitió dar una explicación frente al cambio del título de imputación8. 1.5. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El despacho del magistrado ponente mediante auto del 26 de febrero de 20219, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. Así mismo, ordenó vincular a la Nación —Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial—, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela. Igualmente, para efectos de verificar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar, allegar la constancia de notificación de la
sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, dentro del proceso con número de radicado 13-001-33-33-005-2014-00370-01. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar10, manifestó que el derecho al debido proceso invocado por el actor, no fue vulnerado, pues al interior del proceso con número de radicado 13-001-33-33-005-2014-00370-01, se siguió el trámite procesal pertinente y se analizó jurídica, fáctica y probatoriamente, cada uno de los argumentos esbozados por el actor, para finalmente concluir, que no se estructuró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Por esa razón, solicitó la negación de la solicitud de amparo. 1.5.3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena11, afirmó que el proceso penal se adelantó en cumplimiento de las garantías procesales y que las decisiones proferidas se tomaron con fundamento en las pruebas que legalmente fueron allegadas al proceso. Por otro lado, indicó que los reparos planteados por 7 Ver, archivo electrónico: 36953ED3E3EF5292 765E1B3F0200D355 C4619EF89D9A8265 86E06F49B2B7E5F6. 8 Ver, archivo electrónico: 36953ED3E3EF5292 765E1B3F0200D355 C4619EF89D9A8265 86E06F49B2B7E5F6. 9 Ver, archivo electrónico: 5A58B817D70C130D 1DBA27280C05E64D DD7EF67CF0FD8B9A A94316CE039C2D4F.
10 Ver, archivo electrónico: E9027612DFF73627 F3B86E9B10DC95FB 83C6DAAEC9D992BE 6E5CF247E2AA1F3D. 11 Ver, archivo electrónico: 60326BA7A85198F2 51BD77B4027E7183 B7AEA5C670559ACD 60CBCFD72D98A56F. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor ya habían sido objeto del recurso de apelación, y no involucraban el desconocimiento de derechos fundamentales. En este orden de ideas, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela. 1.5.4. La Fiscalía General de la Nación12, indicó que la solicitud de amparo no cumplió los requisitos de procedencia, en tanto la parte accionante: (i) no cumplió el requisito de inmediatez al presentar la solicitud de amparo; (ii) no agotó los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la presente acción; (iii) tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; y (iv) pretendía usar la acción de tutela para recuperar oportunidades procesales perdidas. Por tales motivos, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo
de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201913. II.2. Procedibilidad de la acción II.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción14. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 12 Ver, archivo electrónico: 16FDF97B6F73DAFC 9ACC1463E39A9E4B 735A0F66F2327BA8 7ECF72609905E35D. 13 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 14 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de
inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la inmediatez, como requisito general de procedencia, cabe resaltar que, si bien la acción de tutela es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, este requisito se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la solicitud de amparo se debe presentar en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad16, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses17. En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33-005-2014-00370-01. Dicha decisión fue notificada el 10 de marzo de
2020, y cuestionada en sede de tutela, el 22 de febrero de 2021, fecha en la que se presentó la solicitud de amparo. En este orden de ideas, entre la conducta que, según el actor, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y el ejercicio de la acción de tutela, pasó aproximadamente un año. Así pues, es claro que en este caso, el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional fue superado. II.2.2. Ahora bien, es preciso mencionar que la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales en el caso concreto, que justifiquen el paso de tiempo entre la conducta vulneradora y la solicitud de amparo. Algunas de aquellas situaciones, son las siguientes: “(i) cuando exista un motivo válido para inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.18 En el caso objeto de estudio, el señor Gechen Rojas explicó que la razón de su inactividad para acudir ante el juez de tutela, más allá de los seis meses, fue a
causa de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia originada por el Covid-19, entre ellas, la suspensión de términos 16 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 17 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Lénase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 18 Cfr. sentencias: T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales a nivel nacional. Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, si se tiene en cuenta que, por un lado, las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, así como tampoco corresponden a circunstancias similares que excusen la inactividad del actor; y, por otro lado, los términos judiciales en la acción de tutela no fueron suspendidos, por el contrario,
fue uno de los trámites que siempre estuvo exceptuado de dichas medidas19. Por tanto, la aludida suspensión de términos no es un argumento que justifique la presentación del escrito de tutela por fuera del plazo razonable y que demuestre el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten del convencimiento errado de que en el lapso en que se suspendieron los términos judiciales, no era posible promover el amparo constitucional. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa 19 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11517, del 15 de marzo de 2020. “Artículo 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función
de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.” (Negrillas y subrayado por fuera de texto). || El Consejo Superior de la Judicatura, también expidió la Circular PCSJC20-12 el 2 de abril de 2020, en la que indicó lo siguiente: “Con el propósito de garantizar la correcta aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura como medidas para enfrentar la situación del COVID-19, es necesario precisar que la prelación de las acciones de tutela que se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, tiene como objetivo agilizar el trámite de las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y a la libertad que tienen un valor especial en la actual coyuntura que vive el país por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del coronavirus COVID-19. (…) No obstante lo anterior, todas las acciones de tutela que ingresen por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción deberán ser recibidas y repartidas para que se adelante el trámite respectivo dado que los términos de estas actuaciones no se han suspendido en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones”. (Negrillas fuera del texto). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NICOLAS YEPES CORRALES
Magistrado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co