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CE-11001-03-15-000-2021-00717-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00717-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron once meses y doce días desde la notificación del fallo proferido por el tribunal en segunda instancia –10 de marzo de 2020– y la presentación de la tutela –22 de febrero 2021. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. (…) Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso la parte accionante manifestó una circunstancia o evento según el cual, a su juicio, se generó la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. No obstante lo anterior, lo cierto es que a pesar del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, los términos para interponer tutelas nunca estuvieron suspendidos y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la

inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para confirmar la decisión que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, DC, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00717-01(AC)

Actor: JAIME ALFONSO GECHEN ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INMEDIATEZ

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-00717-01

Actor: Jaime Alfonso Gechen Rojas Acción de tutela La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 16 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda El señor Jaime Alfonso Gechen Rojas por intermedio de apoderado presentó

acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones en el marco del proceso de reparación directa radicado con n.º 13-001-33-33-005-2014-00370-01. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Respetuosamente, solicitamos al Juez Constitucional dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por el h. Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenar que, en un plazo de diez (10) días, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos”. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jaime Alfonso Gechen Rojas y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos que le fueron causados por la privación de la libertad del señor Jaime Alfonso Gechem Rojas, la que calificaron de injusta. 2) El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 12 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 3

Expediente: 11001-03-15-000-2021-00717-01

Actor: Jaime Alfonso Gechen Rojas Acción de tutela 3) El actor apeló y el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de sentencia del

10 de febrero de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, que fue notificada el 10 de marzo de 2020.

2. El fundamento de la vulneración La parte accionante alegó que la sentencia reprochada adolece de defecto orgánico, por cuanto la accionada carecía de competencia para cambiar el título de imputación bajo el cual resolvió la controversia en primera instancia y en un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) en el análisis probatorio se llegó a la conclusión errada sobre la legalidad de la vinculación del señor Gechen Rojas al proceso penal como persona ausente, (ii) se omitió la valoración probatoria correspondiente a la falta de defensa técnica y (iii) se omitió dar una explicación frente al cambio del título de imputación.

3. La actuación en primer grado La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado por auto de 26 de febrero de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Igualmente, a efectos de verificar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar allegar la constancia de notificación de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 dentro del proceso de reparación directa.

4. La actuación de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que al interior del proceso de

reparación directa se siguió el trámite procesal pertinente y se analizó jurídica, fáctica y probatoriamente cada uno de los argumentos esbozados por el actor con el fin de desvirtuar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Por esa razón, solicitó negar amparo. 4

Expediente: 11001-03-15-000-2021-00717-01

Actor: Jaime Alfonso Gechen Rojas Acción de tutela El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena afirmó que el proceso penal se adelantó en cumplimiento de las garantías procesales y que las decisiones proferidas se tomaron con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso. Por otro lado indicó que los reparos planteados por el actor ya habían sido objeto del recurso de apelación y por ello solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

La Fiscalía General de la Nación indicó que la solicitud de amparo no cumplió los requisitos de procedencia de la acción de amparo.

5. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación mediante sentencia del 16 de abril de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no encontró satisfecho el requisito de inmediatez dado que transcurrió aproximadamente un año desde que se notificó la sentencia de segunda instancia y la fecha de radicación de la tutela.

Por otro lado, tampoco consideró que la inactividad del actor para acudir ante el juez de tutela dentro del término razonable estuviese justificada por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia originada por el Covid-19, pues los términos judiciales en la acción de tutela no fueron

suspendidos, por el contrario, fue uno de los trámites que siempre estuvo exceptuado de dichas medidas.

6. La impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de 19 de mayo de 2021 y para tal efecto expuso que el plazo de inmediatez de seis meses dispuesto por la jurisprudencia no puede ser aplicado con la misma rigidez con que se aplica en tiempos de normalidad así el trámite de tutela haya sido excepcionado en tiempo de pandemia, pues todos los habitantes del país estuvieron en cuarentenas obligatorias durante varios meses por las medidas impuestas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos del Covid-19.

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-00717-01

Actor: Jaime Alfonso Gechen Rojas Acción de tutela

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al no acceder a la demanda con pretensiones de reparación por la privación de la libertad del señor Jaime Alfonso Gechen Rojas.

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-00717-01

Actor: Jaime Alfonso Gechen Rojas Acción de tutela La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación mediante sentencia del 16 de abril de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no encontró satisfecho el requisito de inmediatez dado que transcurrió aproximadamente un año desde que se notificó la sentencia de segunda instancia y la fecha de radicación de la tutela.

Al respecto, el actor en la impugnación manifestó que no se puede aplicar en estricto el término de seis meses, puesto que con ocasión de la pandemia no se podía transitar libremente en el territorio nacional y por ello se imposibilitó la interposición de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez por las razones que

procederán a exponerse: 1) La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron once meses y doce días desde la notificación del fallo proferido por el tribunal en segunda instancia –10 de marzo de 2020– y la presentación de la tutela –22 de febrero 2021. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 3) Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la 7

Expediente: 11001-03-15-000-2021-00717-01

Actor: Jaime Alfonso Gechen Rojas Acción de tutela providencia acusada pues es a partir de ahí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5) Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso la parte accionante manifestó una circunstancia o evento según el cual, a su juicio, se generó la

imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. 6) No obstante lo anterior, lo cierto es que a pesar del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, los términos para interponer tutelas nunca estuvieron suspendidos y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo. 7) Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para confirmar la decisión que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma.

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Expediente: 11001-03-15-000-2021-00717-01

Actor: Jaime Alfonso Gechen Rojas Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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