CE-11001-03-15-000-2021-00720-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00720-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y fueron a los que, justamente, se refirió la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, como se vio de la transcripción de la sentencia. El hecho de que el actor no esté de acuerdo con la decisión no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a
sus intereses, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00720-00(AC)
Actor: LEÓN DARÍO FERNÁNDEZ BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor León Darío Fernández Betancur contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor León Darío Fernández Betancur ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que se considere para conjurar la violación o
amenaza:
1. Que la Sala Quinta Mixta del Honorable Tribunal Administrativo, incurrió en vía de hecho y por tanto, debe dejarse sin efecto la providencia del 25 de noviembre del 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 29 Administrativo del circuito de
Medellín.
2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia de reemplazo conforme a los lineamientos dados por el Consejo de Estado.
En caso de que se considere que debe brindarse otra protección diferente, así debe ordenarse.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor León Darío Fernández Betancur nació el 13 de mayo de 1951 y el 18 de agosto de 2011, por considerar que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento.
Colpensiones, mediante Resolución núm. GNR 345478 del 7 de diciembre de 2013, reconoció la pensión de vejez a favor del actor. El señor Fernández Betancur, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que manifestó que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante Resolución VPB 35097 del 20 de abril de 2015, notificada el 22 de abril de 2015, Colpensiones modificó la Resolución GNR 345478 del 7 de diciembre de 2013, en el sentido de ordenar la reliquidación de la mesada de acuerdo con el
régimen de transición. El actor, luego de encontrar que el monto del retroactivo reconocido por Colpensiones no ascendía a lo que legalmente correspondía y que, además, no fue reconocido en ningún acto administrativo interés moratorio conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la prestación se pidió en el año 2011 fue reconocida en 2013, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fondo, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara el pago del retroactivo causado y no pagado y los intereses moratorios o que, en subsidio, se indexaran las sumas. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado 29 Administrativo de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por el demandante y el Tribunal Administrativo del Antioquia, en providencia del 25 de noviembre de 2020, la confirmó.
3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con esa controversia.
En defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, a su juicio, se dio un alcance diferente a lo consagrado en los actos administrativos demandados, en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política.
Respecto de los dos últimos defectos, precisó, únicamente, que el Tribunal para analizar la procedencia del interés moratorio solicitado, solo indicó que dicho reconocimiento se efectuó un día después de la desafiliación del sistema, a su juicio sin justificar las razones por las que no habría lugar a reconocer el interés moratorio. Dijo que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional respecto del reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fijado en las sentencias C-367 de 1997, C-601 de 2000 y reiterados en la sentencia SU-065 de 2018. De igual forma, mencionó que se omitieron las sentencias proferidas en los radicados 2728-2000, 5368-2002, 3555-2004, 29802-2014, dictadas por el Consejo de Estado, sin precisar de manera concreta qué regla o subregla considera desconocida o el porqué de su afirmación.
4. Trámite previo Mediante auto del 24 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y a Colpensiones, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, pese a que fue debidamente notificado no se pronunció.
6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín guardó silencio.
Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque en el presente caso no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el fallo proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye una decisión contraria a derecho. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que decidir de fondo las pretensiones del actor y acceder a las mismas, invadiría la órbita de autonomía del juez ordinario, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En principio, le correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. Sin embargo, se estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Adicionalmente, la Sala destaca que, de cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, no habrá lugar a pronunciarse frente al defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución alegados por el actor, dado que si bien lo invocó no desarrolló dicho punto con la carga argumentativa necesaria pues únicamente señaló sus discrepancias frente a la providencia objeto de estudio. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la
demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. El primero, porque dio un alcance diferente a lo consagrado en los actos
administrativos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional en el que se señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incorporó en el ordenamiento jurídico que las entidades de Seguridad Social están obligadas a indemnizar a los pensionados por el pago tardío de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan. Como se precisó, le correspondería analizar los presuntos defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Argumentos del recurso de apelación contra Argumentos expuestos en el escrito de tutela la sentencia de primera instancia Seguidamente, como tercer reproche, y en la (…) cual el despacho se equivoca, es en dar por El defecto fáctico:
demostrado sin estarlo, que al demandante le cancelaron la indexación de las sumas Se configura al hacerle decir a un medio probatorio lo que adeudadas. Eso no ocurrió, como se pasa a no dice, principalmente cuando cita la transcripción explicar. realizada en la resolución de reconocimiento pensional, indicando que, dicho reconocimiento se pagó con la En ninguno de los actos administrativos actualización respectiva, cuando dicha actualización es emanados por la entidad, esto es las para establecer el promedio aplicable y determinar el resoluciones GNR 345378 del 7 de diciembre de valor de la mesada, procedimiento que se realizada a 2013, GNR 281143 del 11 de agosto de 2014 y todas las pensiones. VPB 35097 del 20 de abril de 2015 nunca se habló del reconocimiento de la indexación sobre Dejando de lado el quid del asunto, que de haberse el valor del retroactivo adeudado. realizado un simple cálculo aritmético se concluiría que las mesadas retroactivas se reconocieron y pagaron de Al parecer, el a quo confundió las citas manera tardía y en su neto valor. normativas que realizó la entidad para estudiar la concesión de la prestación económica, es decir, (…) cuando en los actos administrativos se hizo alusión a “actualizado anualmente con base en la En este caso debe destacarse que el Tribunal ha variación del índice de precios del consumidor incurrido en un defecto fáctico, por cuanto al apoyarse en (IPC) según certificación que expida el DANE y el elemento probatorio, esto es, la Resolución mediante la que para obtener el ingreso base de liquidación cual se realizó el reconocimiento de la reliquidación al de la presente prestación, se dará aplicación a lo demandante, indica que, el reconocimiento de las
establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de mesadas retroactivas se hizo teniendo en cuenta la 1993 que establece se entiende por ingreso base indexación de las mismas, y hace una cita textual de un para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, aparte donde la administración realiza la indexación pero el promedio de los salarios o rentas sobre los de las cotizaciones para determinar las mesadas, cuales ha cotizado el afiliado durante los diez procedimiento que se realiza a todas las pensiones por (10) años anteriores al reconocimiento de la mandato legal, pero que no representa ninguna pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior actualización por pagos tardíos. para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al (…) cabe destacar que el Tribunal, para analizar la consumidor, según certificación que expida el procedencia del interés moratorio solicitado, solo se limita DANE, simplemente la entidad estaba aplicando a indicar que el reconocimiento de las mesadas las normas para determinar el IBL y NO estaba retroactivas se “efectuó un día después de la desafiliación indexando el retroactivo. del sistema, es decir, el 1 de octubre de 2011”, sin justificar las razones por las cuales no sería aplicable el Por lo anterior, lo que ocurrió fue que la entidad interés moratorio, dejando como una razón obvia que el actualizó el Ingreso Base de Cotización (IBC) solo reconocimiento de las mesadas en un retroactivo para poder calcular el monto de la prestación, e constituye el pago completo, desdibujando la fuente y igualmente aplicó los aumentos que por ley se naturaleza del interés moratorio y el mandato
deben aplicar a las pensiones cuando hay un constitucional del artículo 53. tránsito de año, PERO NUNCA indexó la deuda consolidada por el paso del tiempo, que es un asunto muy distinto. (…) (…) no se puede confundir la forma que estableció la Ley para calcular las pensiones con la indexación Teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el o los intereses de mora por el retardo en el Pago Tribunal Administrativo de Antioquia negó la pretensión de las prestaciones derivada del sistema de reconocimiento y pago del interés moratorio por el pensional. IBL NO ES LO MISMO QUE pago tardío de la pensión de vejez solicitada por el INDEXAR. demandante, dejando de lado los argumentos consolidados por la Honorable Corte Constitucional, e incluso, la misma jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, tal y como se detalla a continuación: (…) La jurisprudencia constitucional es pacífica y reiterada al se tiene que la entidad de previsión, al momento afirmar que desde el mismo artículo 53 constitucional se de resolver lo relacionado con los intereses encuentra el fundamento del reconocimiento del interés moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de en caso de mora en el reconocimiento y pago de las 1993, estableció “que en el caso en estudio se prestaciones económicas dentro del Sistema General de encuentra que el interés moratorio se causa seguridad social, es por ello, que en la sentencia C-367 cuando una vez reconocida la prestación de 1995 la corte razonó: reclamada se dejan de pagar puntualmente las mesadas pensionales, y a partir del ingreso de ‘No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales
nómina de pensionados al afiliado se le han principios y preceptos superiores, la posibilidad de que Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pagado puntualmente sus mesadas pensionales, las pensiones pagadas de manera tardía no generen razón por la cual no le asiste derecho al interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los reconocimiento del interés moratorio” ingresos de los pensionados en términos reales, (…). Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo los anteriores argumentos han sido ampliamente único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que respaldados por la jurisprudencia del Honorable soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los Consejo de Estado y en razón a que el fallador perjuicios causados por la mora y adicionalmente la de la primera instancia NO realizó ningún pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el pronunciamiento respecto a la jurisprudencia que incumplimiento de las entidades correspondientes’. se le puso de presente en los alegatos y por qué no se aplicaba al caso concreto, muy Ahora bien, el argumento parcialmente transcrito resulta respetuosamente loa hago parte del presente nuevamente desarrollado por la Corte Constitucional en la recurso. sentencia C-601 de 2000, en donde desarrolló el fundamento del interés moratorio generado por el reconocimiento y pago tardío de las mesadas
pensionales, indicando que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 incorporó dentro del ordenamiento jurídico ‘un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos pensionales’. Los argumentos descritos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, en el fallo de 25 de noviembre de 2020, de la siguiente manera: “En concordancia con lo anterior, desde el año 1995 en sede de control abstracto de constitucionalidad, esta Corporación resaltó la importancia del reconocimiento oportuno de las mesadas pensionales para las personas de la tercera edad. Así, en la Sentencia C-367 de 1995, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 1617 del Código Civil. Para arribar a dicha conclusión, señaló que del artículo 53 Superior se desprende el derecho de los pensionados a recibir las mesadas pensionales de forma oportuna. En palabras de la Corte: ‘“No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, (…). Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el
incumplimiento de las entidades correspondientes’. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que los segmentos normativos ‘A partir del 1º de enero de 1994’ y ‘de que trata esta ley’, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales. En la Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: (i)El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase
de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital; (ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones. En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mor
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