CE-11001-03-15-000-2021-00720-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00720-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RELIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL [L]os argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de noviembre de 2017, se desprende que el actor sostuvo que esta debía revocarse por cuanto el Juzgado no había tenido en cuenta que las resoluciones núms. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015, no liquidaron debidamente el retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y se omitió indexar las sumas reconocidas. En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la
acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. (…). Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00720-01 (AC)
Actor: LEÓN DARÍO FERNÁNDEZ BETANCUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA POR CUANTO LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE
UNA TERCERA INSTANCIA O RECURSO ADICIONAL PARA CONTROVERTIR LAS
DECISIONES JUDICIALES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la
impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LEÓN DARÍO FERNÁNDEZ BETANCUR, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social los cuales estima vulnerados por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al haber proferido la providencia de 25 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-201500884-01.
I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante el Tribunal. Afirmó que el 18 de agosto de 2011, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que le fuera reconocida la correspondiente pensión de vejez. Señaló que mediante Resolución núm. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013, le fue reconocida la pensión de vejez por un monto de $2.428.970 a partir del 1o. de octubre de 2011. Indicó que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 281143
de 11 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar lo resuelto en el acto administrativo recurrido. Señaló que COLPENSIONES, mediante Resolución VPB 35097 de 20 de abril de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de modificar lo decidido en la Resolución núm. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y de reliquidar la pensión de vejez reconociéndole el monto de $3.326.475,00 a partir del 1o. de octubre de 2011. Expuso que los anteriores actos administrativos, a su juicio, no le reconocieron el monto del retroactivo que legalmente le correspondía, ni tuvieron en cuenta la procedencia del pago del interés moratorio previsto en el artículo 1413 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19934. 3 “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015; y, se
reconociera y pagara a su favor el valor solicitado por concepto de retroactivo y de intereses moratorios. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 0500133-33-029-2015-00884 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín5 que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo. Afirmó que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa a la Constitución, por cuanto conforme con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia C-367 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, es procedente el reconocimiento y pago del interés de mora cuando no se pagan oportunamente las prestaciones económicas dentro del Sistema General de Seguridad Social. Señaló que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018 de 8 de marzo de 20006, de 1o. de 5 En adelante el Juzgado. 6 Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación: 25000-23-25-000-1997-361-01 (272800) abril de 20047, de 26 de enero de 20068 y de 12 de febrero de 20149, proferidas por la Corte y el Consejo de Estado, respectivamente, sobre la procedencia del
pago de los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100. Manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente el contenido de las resoluciones que le reconocieron su pensión de vejez, sin tener en cuenta que COLPENSIONES liquidó indebidamente el retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y se omitió indexar las sumas reconocidas. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-201500884-01, en los siguientes términos: “[…] Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que se considere para conjurar la violación o amenaza:
1. Que la Sala Quinta Mixta del Honorable Tribunal Administrativo, incurrió en vía de hecho y por tanto, debe dejarse sin efecto la providencia del 25 de noviembre del 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 29 Administrativo del circuito de
Medellín.
2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia de reemplazo conforme a los lineamientos dados por el Consejo de Estado.
7 Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 68001-23-15-000-1999-0400-01 (5368-02) 8 Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Radicación: 25000-23-25-000-1998-03861-01 (3555-04). 9 Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2002-02431-01 (29802) En caso de que se considere que debe brindarse otra protección diferente, así debe ordenarse […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal acudió las normas, preceptos constitucionales y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que su actuación no transgredió derecho fundamental alguno. Expuso que en la actualidad tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado tienen unificada su postura sobre el cálculo del IBL en los casos que aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, precedentes que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al resolver el caso concreto. Indicó que debe respetarse el principio de cosa juzgada, habida cuenta que el Juez natural de la controversia ya se pronunció sobre la inconformidad del actor relacionada con el pago del retroactivo y de los intereses de mora solicitados. I.4.2.- El Tribunal y el Juzgado pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que no se pronunciaría de fondo sobre los defectos sustantivo y de violación directa a la Constitución invocados, habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para exponer su configuración, en tanto que se limitó únicamente a señalar las razones por las que no estaba de acuerdo con lo resuelto en la providencia objeto de la solicitud. Afirmó que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico invocados. Manifestó que de la comparación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 y de la solicitud de tutela, se desprendía que los argumentos expuestos eran los mismos. Señaló que el hecho de que el actor no estuviera de acuerdo con la decisión no habilitaba al juez de tutela para estudiar nuevamente los argumentos que fueron revisados por el juez natural de la controversia. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal tuvo en cuenta los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-367 d 1997, C-601 de 2000 y SU-065 de 2018, sobre la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses de mora conforme con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100, sin embargo, llegó a la conclusión de que este no era procedente comoquiera que desde que el actor ingresó a nómina no se pagó tardíamente alguna mesada
causada a su favor.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN CUARTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.
Señaló que contrario a lo afirmado por el a quo la solicitud de tutela si cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que su finalidad es que se amparen los derechos fundamentales invocados por cuanto el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por llegar a conclusiones contrarias a lo demostrado dentro del proceso. Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las resoluciones núms. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015, no le reconocieron los intereses de mora correspondientes por la tardanza de COLPENSIONES en resolver sobre su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tenía derecho. Afirmó que el Tribunal analizó de manera caprichosa dichos actos administrativos para llegar a la conclusión de que COLPENSIONES había indexado las mesadas pensionales reconocidas de manera retroactiva, lo cual, a su juicio, no es cierto. Manifestó que el Tribunal sí incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues interpretó indebidamente que los intereses moratorios se causan desde el momento en que se reconoce la prestación y no se paga oportunamente, cuando la realidad es que estos se causan cuando el fondo de pensiones no da respuesta dentro del término legal a la solicitud de reconocimiento pensional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la providencia de 28 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2015-00884-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por no tener en cuenta que conforme con el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia C-367 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, deben reconocerse intereses de mora por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales. Igualmente, estima que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018, de 8 de marzo de 2000, de 1o. de abril de 2004, de 26 de enero de 2006 y de 12 de febrero de 2014, proferidas por la Corte y el Consejo de Estado, respectivamente, sobre la procedencia del pago de los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100. Indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por valorar indebidamente las resoluciones que le reconocieron su pensión de vejez, al no tener en cuenta que dichos liquidaron conforme con la ley el valor del retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y que se omitió su correspondiente indexación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, en la que declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto de la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 y
de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico invocados en la solicitud de tutela, se desprendía que los argumentos expuestos eran los mismos. Manifestó que no se pronunciaría de fondo sobre los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución alegados, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para exponer su configuración. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y se demostró que sí se configuró el defecto fáctico alegado. Adicionalmente, sostuvo que sí se configuraron los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución alegados, pues el Tribunal interpretó indebidamente el alcance de los artículos 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los intereses de mora en los casos que se solicita la pensión de vejez. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada
como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los 14[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal
Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la
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