CE-11001-03-15-000-2021-00722-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00722-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - No se configura Esta Subsección descarta la existencia de un defecto sustantivo (…) toda vez que el análisis de la autoridad judicial (…) [fue] razonable en los presupuestos para la configuración de la pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, partiendo del análisis de la prescripción de la acción penal y de la vigencia del término que aún tenían los demandantes para ejercer la acción civil indemnizatoria en contra de los, eventualmente, civilmente responsables. (…) El tribunal no fue caprichoso ni arbitrario, sino que argumentó normativa y jurisprudencialmente la razón por la cual dentro del proceso ordinario existían civilmente responsables diferentes al procesado dentro de la acción penal, y que el hecho de que hubiesen comparecido a título de terceros civilmente responsables, no los cobija por la misma prescripción que al procesado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR
DE EDAD / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - No se configura La calidad de terceros civilmente responsables no deviene de su participación o no dentro del proceso penal, esta situación se produce por cuenta de la aplicación de los artículos 2341, 2344, 2352, 2356 del Código Civil y de la interpretación que de ellos ha hecho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta misma Sección del Consejo de Estado. En ambas Corporaciones se ha sostenido que, a pesar de que el daño provenga de un delito, también se enmarca dentro del concepto de responsabilidad por riesgo o por el ejercicio de la actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, deducida del artículo 2356 del Código Civil. No fue un desacierto del tribunal accionado afirmar que la prescripción de la acción penal no le extinguió definitivamente la expectativa a los accionantes, porque, aunque los terceros civilmente responsables también comparecieron al proceso penal, contra ellos la prescripción no es de tres (3) años como alegan los accionantes apoyados en el artículo 2358 del Código Civil, pues se trata de una prescripción de la acción ordinaria por el hecho propio y/o derivada de la actividad riesgosa prevista en los artículos 2536 y 2356 ejusdem.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Veinte (20) años / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO El tribunal accionado estableció que la prescripción de la acción civil era de veinte (20) años, porque al momento de los hechos (junio de 2002) ese era el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, disposición que fue modificada por la Ley 791 de 2002; no obstante, la referida ley entró en vigor (27 de diciembre de 2002) después de ocurridos los hechos. Así las cosas, ya la prescripción de veinte (20) años había iniciado su cómputo, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en su redacción original y, por consiguiente, fue razonable y acertada la conclusión del tribunal de que dicho término seguía rigiéndose por la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos. El desacierto se encuentra en las tutelas que afirman que el término se redujo a diez (10) años, porque debe considerarse es el que exista al momento de presentar la demanda o de que el juez emita el fallo. Esa afirmación es contraria a la regla de vigencia de la aplicación de la ley en el tiempo en materia de prescripción. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL – Veinte (20) años / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Dos (2) o cinco (5) años, dependiendo de si es ordinaria o extraordinaria [L]a Sala recapitula que la responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa derivada de un accidente de tránsito (…) contra el propietario y la empresa a la que está afiliada el vehículo no es de tres (3) años, porque no se fundamenta en el hecho ajeno o del dependiente, sino por el hecho propio o en atención a la calidad de guardián de la actividad o guardián de la cosa, en una palabra: de la guarda compartida. Es decir, en abstracto pudo -y puedeconvocarse al proceso civil al propietario y a la empresa afiliadora, porque la prescripción es la veintenaria como lo indicó el Tribunal. Se advierte, sí, una imprecisión en la sentencia del tribunal porque afirmó que dentro de esa prescripción veintenaria se encuentra la aseguradora. Esta surge de considerar que la prescripción de la acción directa que tiene la víctima en contra de la empresa de seguros, se cimienta en los términos del artículo 2536 del Código Civil, cuando en realidad es bajo las reglas de los artículos
1080 y 1131 del Código de Comercio, que consagra la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros o de las disposiciones que lo rigen, en un término de dos (2) o cinco (5) años, dependiendo de si es ordinaria o extraordinaria. De esta manera, no podía afirmarse que contra la aseguradora estaba vigente la acción civil, porque cuando se profirió la sentencia penal de segunda instancia (año 2012) ya se habían superado los términos contenidos en el artículo 1081 del Código de Comercio. Con todo, la afirmación de la vigencia de la oportunidad para demandar a la aseguradora, no desmerece la conclusión del tribunal de que aún continúa vigente la oportunidad para discutir la responsabilidad civil extracontractual respecto del propietario y la empresa afiliadora del vehículo, por lo cual la sentencia no incurrió en algún defecto que, por esa razón, abra paso a la procedencia de la acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Veinte (20) años / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN CIVIL - Efectos / DESISTIMIENTO TÁCITO - No hace tránsito a cosa juzgada, solo impone una restricción temporal
En cuanto al defecto fáctico porque el tribunal accionado desconoció la prueba de que sí hubo acción ante el juez civil, pero que objeto de desistimiento por parte de los demandantes, la Sala no comparte el argumento (…) en el sentido de que el a quo confundió el desistimiento y el desistimiento tácito. Ambas figuras son similares, pero con grandes diferencias derivadas no solo respecto de la forma en que se configuran, sino también por sus efectos. Así pues, si bien se alegó que los demandantes habían radicado en el pasado un proceso civil del que desistieron por acogerse a la acción penal, tal afirmación es parcialmente cierta, pues lo que se decretó según el juicioso análisis de la Sección Cuarta fue un desistimiento tácito, y no se acredita un desistimiento como consecuencia de una decisión voluntaria, deliberada, razonada o estratégica de los litigantes, como ahora se argumenta ahora, y, de haber sido intención del apoderado dejar actuar en el proceso civil para desistir de esa manera, en la actualidad no le impide acudir nuevamente al juez civil para discutir la indemnización. Que no se hubiese considerado por el tribunal el desistimiento como un impedimento para demandar no fue una omisión probatoria o un defecto fáctico, ni mucho menos un defecto sustantivo, porque, se reitera, lo que ocurrió jurídicamente fue un desistimiento tácito, que no hace tránsito a cosa juzgada ni impide que se vuelva a presentar la demanda. Esta figura solo impone una restricción temporal (…) la restricción de los seis (6) meses ya
pasó y desde el año 2014 se pudo presentar nuevamente la demanda. Y si lo que ocurrió fue que la parte dio lugar a un segundo desistimiento tácito, en virtud del cual se extinguió el derecho pretendido, ese es un hecho que el tribunal no podía considerar para efectos de la vigencia de la acción civil, por ser consecuencia exclusiva de la omisión de la parte en el trámite del proceso civil. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Veinte (20) años / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO NON BIS IN IDEMAlcance Ahora bien, la censura de que la decisión del tribunal atenta contra el principio de cosa juzgada y la prohibición de juzgar una persona dos veces por el mismo hecho, no tiene respaldo porque, no obstante, el propietario y la empresa afiliadora del vehículo comparecieron al proceso penal y fueron condenadas solidariamente al pago de los perjuicios civiles, dicha condena nunca cobró firmeza y estuvo supeditada a la vigencia del proceso penal. Por consiguiente, como la sentencia penal condenatoria fue revocada en virtud de la prescripción de la acción penal, la civil que allí se hizo no tuvo efectos frente a los civilmente responsables distintos al
procesado, luego, no se vulneró el derecho al debido proceso en los términos alegados, porque no existe cosa juzgada frente a la responsabilidad patrimonial de los civilmente responsables, ni el hecho de ventilarse el asunto nuevamente ante el juez civil conllevaría a desconocer la prohibición del non bis in idem. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INDEMNIZACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Veinte (20) años A juicio de los accionantes, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial, al no tener en cuenta que el Consejo de Estado, en un caso similar, condenó al Estado por mora judicial injustificada. (…) Para la Sala, este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión mencionada no constituye un precedente (…) el fallo del 13 de noviembre de 2014, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado no era un precedente para adoptar una decisión de fondo en el caso examinado, porque ni era una sentencia de unificación, ni la decisión se matriculó en teoría alguna sobre los presupuestos para la condena por el régimen especial de responsabilidad derivada del ejercicio
de la función jurisdiccional. Por el contrario, la Sala constata que la sentencia que hoy se cuestiona en sede de tutela acogió de manera literal, salvo en la imprecisión en torno a la prescripción de la aseguradora, otros pronunciamientos de esta Subsección en sede ordinaria sobre la misma materia, como puede verse en la sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 56695, en la que se evocan incluso otras providencias anteriores de la Sección Tercera sobre el mismo tema. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL – No se configura / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN CONSECUENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - La pretensión no fue formulada como autónoma e independiente La pretensión consecuencial depende del éxito de la principal y si el tribunal descartó la prescripción de la acción penal como daño antijurídico (pretensión principal), era razonable concluir que estaba relevado del estudio de las pretensiones consecuenciales pues, su misma definición conlleva a un análisis condicionado. La demanda no muestra evidencia de querer plantear dos discusiones y formular dos
pretensiones principales en torno al daño antijurídico, todas estaban ancladas a la prescripción como causa del daño y como eso fue lo que descartó la autoridad judicial accionada, el silencio frente a los perjuicios morales, apenas era una conclusión razonable del fracaso de la pretensión principal. En todo caso, ningún argumento se ofreció en la tutela, para derruir o atacar constitucionalmente la conclusión del tribunal sobre la inexistencia del daño antijurídico derivado de la prescripción de la acción penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO 1131 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00722-01 (AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL RUIZ LEÓN, MARTHA SILVANA GONZÁLEZ RODRÍ-
GUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las acciones de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S Miguel Ángel Ruiz León y Martha Silvana González Rodríguez, de manera independiente y por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Demanda 1.1. Pretensiones (Radicado 2021-00722) En escrito radicado el 19 de marzo de 2021, el señor Miguel Ángel Ruiz León interpuso acción de tutela contra con la decisión proferida el 13 de febrero de 2020, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-003-2015-00082-01. Formuló las siguientes pretensiones: Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD, del Sr. MIGUEL, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de febrero de 2020, dentro de la Acción de Reparación Directa de radicación: 08-001-33-33-003-2015-00082-01, al NEGAR las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO EN RELACIÓN CON LOS 500 SMLMV SOLICITADOS PARA LOS DOS DEMANDANTES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Aduciendo que no se le causó un daño antijurídico, como quiera que “la decisión en el proceso penal, (entiéndase la prescripción de la acción penal), en el presente caso no implicó para los actores la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quienes aún pueden hacerlo valer ante la jurisdicción civil”; desconociendo que al Sr. MIGUEL, para tener derecho a la reparación integral de los perjuicios que le fueron causados en el accidente ocurrido el día 22 de junio de 2002 NO debe imponérsele que demanda – por segunda ocasión – a los causantes del accidente, ante la jurisdicción civil, como olímpica e indolentemente lo plantea el MP. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, en el fallo de segunda instancia, por dos razones fundamentales: LA PRIMERA: Porque ya lo hizo al constituirse en parte civil dentro del proceso penal, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable, en un largo proceso judicial que tardó más de 10 años. Por lo que imponerle al Dr. MIGUEL, que debe demandar en una segunda ocasión, constituye entre otras cosas una flagrante violación al derecho fundamental constitucional a LA IGUALDAD, como quiera que en casos idénticos el Consejo de Estado, ha condenado a LA RAMA JUDICIAL, por demora injustificada en la administración de justicia, así lo hizo en la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 radicación número: 25000-23-26-0002003-02384-01 (33569). LA SEGUNDA: Porque el Sr. MIGUEL demandara a los causantes del accidente, ante la jurisdicción civil, por segunda ocasión, su demanda no tendría la mínima posibilidad de tener éxito, como quiera que, por un lado, en la contestación de la demanda le interpondrían las excepciones previas de violación al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, el cual establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y la cosa juzgada, las cuales deberían prosperar porque dichas personas causantes del accidente ya fueron juzgadas tanto penal como civilmente y por otro lado, la sentencia que ponga fin a dicho proceso, decrete la prescripción de la acción civil, la cual ocurrió con anterioridad a que se terminara el proceso penal y,
SEGUNDO EN RELACIÓN CON LOS 100 SMLMV SOLICITADOS PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR PERJUICIOS MORALES: Al NO abordar el estudio de dicha pretensión, por cuanto no hubo reconocimiento de las súplicas de la demanda, siento que se trataba de pretensiones totalmente independientes y autónomas con un mismo origen, pero causas diferentes. 4.2. Dejar sin efectos legales la sentencia de segunda instancia, dictada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, el día 13 de febrero de 2020, proferida dentro de la Acción de Reparación Directa, de radicación 08-001-33-33-0032015-00082-01; por inconstitucional, al ser violatoria de los derechos fundamentales del Sr. MIGUEL, a la igualdad y al debido proceso. 4.3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo que ponga fin a la presente acción de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa de radicación: 08-001-33-33-003-2015-00082-01, en la cual acceda a las pretensiones contenidas en el líbelo de la demanda, es decir 500 SMLMV por lucro cesante, más 200 SMLMV por perjuicios morales; como quiera que, debido a la prescripción de la acción penal SE PRODUJO - por un lado - la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación de los perjuicios económicos causados; - y por el otro – la pérdida definitiva del derecho a que se hiciera justicia penal en el homicidio de su hijo de apenas 6 años de edad y las lesiones personales causadas a él y su esposa, quien desde ese momento quedó lisiada en silla de ruedas; es decir sí hubieron dos daños antijurídicos, ocasionado al Sr. MIGUEL, atribuible por omisión a un agente estatal. 4.4. Ordenar a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, que al proferir la nueva sentencia de segunda instancia ordene que al momento de pagarse los 700 SMLMV pretendidos en el acápite “II DECLARACIONES Y CONDENAS” se liquiden los intereses moratorios desde la fecha de prescripción de la acción penal, 5 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la nueva sentencia de segunda instancia, para evitar la depreciación causa por el transcurrir de años de innecesarios procesos judiciales, tal cual como se solicitó en el líbelo de la acción de reparación directa, acápite declaraciones y condenas. 1.2. Pretensiones (Radicado 2021-00773) Por su parte, la señora Martha Silvana González Rodríguez formuló la siguiente pretensión: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fechada febrero 13 de 2020 expediente No. 08-001-33-003-201500082-00 y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios que debe trazar el Juez Constitucional para resolver de fondo el asunto puesto en su conocimiento. 1.3. Hechos (radicados 2021-00722 y 2021-00773) Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de las solicitudes de amparo se compendian así: El 2 de marzo de 2015, el señor Miguel Ángel Ruiz León y Martha Silvana González Rodríguez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por el daño a ellos ocasionado con la declaratoria de la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se inició por el accidente de tránsito acaecido el 22 de junio de 2002 en el que el señor Miguel Ángel Viloria Sierra, en calidad de conductor del bus de placas TQB-836, colisionó contra una residencia, lesionó a los accionantes y se
produjo el fallecimiento de su hijo menor, Miguel Enrique Ruiz González. En la demanda de reparación directa se le imputaron a la Rama Judicial los daños derivados del desenlace del proceso penal, en el que se emitieron las siguientes decisiones relevantes: El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 20 de octubre de 2010, en la que absolvió al señor Miguel Ángel Viloria Sierra por el delito de lesiones personales culposas y lo condenó por el delito de homicidio culposo. Así mismo, condenó al procesado en calidad de conductor y solidariamente al propietario del vehículo, a la empresa afiliadora del vehículo y a la aseguradora al pago de 500 SMLMV, por concepto de perjuicios morales en favor de los lesionados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 5 de diciembre de 2012, en la que revocó la decisión del juez de primera instancia, declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento a favor del señor Miguel Ángel Viloria Sierra. El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1º de marzo de 2019, condenó a la Rama Judicial al pago de la suma de 250 SMLMV por concepto de lucro cesante, en favor de cada uno de los demandantes. Tanto los demandantes como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 13 de febrero de 2020, revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, la parte actora solicitó la corrección y adición de la sentencia de segunda instancia; no obstante, la solicitud fue negada por el tribunal accionado en auto del 20 de noviembre de 2020. 1.4. Argumentos de las tutelas Concretamente, en la demanda del señor Miguel Ángel Ruiz León se indicó que, al proferir las providencias atacadas, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico, por cuanto la sentencia concluyó, sin que de ello obrara prueba, que la persona que venía conduciendo el bus al momento del accidente era el conductor contratado; que se encontraba en cumplimiento de las funciones y que era agente o representante del propietario del bus, de la empresa de buses y de la aseguradora del vehículo, razón por la cual no eran terceros civilmente responsables, sino directos responsables. De ahí que, según el tribunal accionado, los afectados tenían un término de veinte (20) años, contado desde la ocurrencia del accidente, para acudir ante el juez civil. En consecuencia, de acuerdo con la sentencia atacada, no hubo pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios. Argumentó que, en realidad, en el proceso se probó todo lo contrario: que la persona que conducía el bus no era el conductor contratado. Alegó que el tribunal negó las pretensiones de los 500 SMLMV, por concepto de lucro cesante, por no existir prueba de que los demandantes no habían iniciado el proceso civil contra el propietario del bus, la empresa afiliadora y la aseguradora
del vehículo, cuando en el expediente estaba probado que los demandantes iniciaron el proceso civil al constituirse como parte civil dentro del proceso penal, y, además, presentaron demanda ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (radicado 2002-00302) y desistieron por haberse constituido en parte civil dentro del proceso penal, antes que se declarara la prescripción de la acción penal. 1.4.2. Desconocimiento del precedente judicial, dado que en un caso de similares características el Consejo de Estado condenó al Estado por mora judicial injustificada, sin imponer el deber de iniciar otro proceso en la jurisdicción civil. 1.4.3. Decisión sin motivación, respecto de la pretensión de los 100 SMLMV reclamados por perjuicios morales, toda vez que no fue estudiada, a sabiendas de que se trató de una pretensión independiente. En la tutela de Martha Silvana González Rodríguez se alegaron los siguientes defectos: 1.4.4. Fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución; no obstante, no sustentó la configuración concreta de estas causales. Con todo, del texto de la tutela se extraen los siguientes argumentos: Que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los antecedentes procesales del asunto, pues en el proceso penal ambas partes apelaron la sentencia condenatoria y solo se resolvió lo referente al homicidio y la prescripción de la acción penal, no así lo concerniente a las lesiones personales. Que de no haberse declarado la prescripción de la acción penal los demandantes hubiesen obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, por haber agotado tanto la acción civil como la penal ante la jurisdicción penal. Que, como consecuencia de lo anterior, la prescripción de la acción penal afectó en forma definitiva la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de reparación del daño, con lo cual se afectó el derecho constitucional y convencional de acceso a la administración de justicia. Que tampoco se tuvo en cuenta que la totalidad de los demandados se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal y ya les fueron reclamados los perjuicios por las víctimas en dicho proceso, por ende, se configuró la cosa juzgada, además de la prescripción de la acción civil, porque el término para ejercerla es de diez (10) años y no de veinte (20) años. Que el juzgador de segunda instancia faltó a la verdad procesal y jurídica, al afirmar sin fundamento probatorio alguno que las personas citadas al proceso penal eran propietarios, empresa de transportes y aseguradoras, y deducir que son civilmente responsables, basado en la teoría del riesgo.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de febrero de la presente anualidad, la magistrada sustanciadora de la primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo del Atlántico, como demandado, a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a Martha Silvana González Rodríguez, como terceros interesados en calidad de partes dentro del proceso de
reparación directa y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. 2.1. La titular del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla solicitó que se declarara que su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues su actuación se ajustó a derecho y, en todo caso, la vulneración se predica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 2.3. Mediante auto del 16 de abril de 2021, se ordenó la acumulación de la acción de tutela formulada por la señora Martha Silvana González Rodríguez, que cursaba en la Sección Quinta de esta Corporación con el radicado 2021-00773.
3. Fallo impugnado Surtidas las etapas de rigor, decretada la acumulación y recibidas las pruebas e informes solicitados, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, negó las solicitudes de amparo formuladas por los accionantes.
En primer lugar, el a quo delimitó su análisis a verificar si en la decisión cuestionada se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, porque, si bien en los «fundamentos de la acción, respecto a la demanda de tutela presentada por la accionante Martha Silvana González Rodríguez, se advierte que enunció, entre otros, la presunta
configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución Política, sin embargo no desarrolló ningún argumento que explicara las razones por las que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera podido incurrir en alguno de ellos, de manera que no se hará ningún análisis en relación con estas causales específicas de procedibilidad». Sostuvo que no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que la decisión se tomó con apego a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sobre los efectos de la prescripción de la acción penal en la reclamación civil y la responsabilidad de los terceros civilmente responsables. En ese sentido, aclaró que «mencionar la posibilidad con la que cuentan para perseguir la indemnización por el accidente de tránsito a tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.