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CE-11001-03-15-000-2021-00731-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00731-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Acreditada / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN – En curso Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, a la fecha de interposición del amparo, no le había dado trámite al recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia del 3 de diciembre de 2020, a pesar de que este fue radicado el 9 del mismo mes y año. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial accionada refirió en su contestación que mediante auto del 11 de marzo de 2021 concedió la alzada incoada por, entre otros, el [actor], y ordenó la remisión del proceso a esta colegiatura. Así mismo, la Sala verificó que la providencia fue notificada mediante estado electrónico del 12 de marzo de 2021, y comunicada al apoderado judicial del actor en el proceso de nulidad electoral, a través de mensaje enviado a la dirección [de correo electrónico]. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00731-00(AC)

Actor: JUAN FELIPE CANO MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial. Subtema 1: Carencia actual de objeto.

Decisión: Declara improcedente el amparo judicial.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Felipe Cano Marín en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial, en el trámite de la acción nulidad electoral de radicado No. 05001-23-33-000-2019-02890-00.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de febrero de 20211, Juan Felipe Cano Marín, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial en tanto no le ha dado trámite al recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia dictada al interior del proceso de nulidad electoral No. 05001-23-33-000-2019-02890-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Se interpuso demanda de nulidad electoral en la que se solicitó la anulación del Acta Parcial de Escrutinio Municipal de Alcaldía (E-26) del 1 de noviembre de 2019, por medio de la que se declaró la elección del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como Alcalde del Municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2020-2023.

1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que ante la multiplicidad de procesos con pretensiones similares y demandado en común, resolvió acumular los radicados Nos. 201902936-00, 2019-02890-00 y 2019-03152-00 al expediente No. 05001-23 33-0002019-02938-00, con ponencia del magistrado Álvaro Cruz Riaño, integrante de la Sala Primera de Oralidad del referido órgano colegiado. 1.1.3.- Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, se negaron las pretensiones de la demanda electoral3. 1.1.4.- El 9 de diciembre de 2020, Juan Felipe Cano Marín, quien fungió como demandante en el proceso No. 2019-02890-00, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia4. 1.1.5.- A la fecha de interposición el amparo, y después de tres meses de elevada la alzada, el a quo no le había dado trámite. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo Alegó que: “[S]e viola el procedimiento establecido para (sic) la ley que por su naturaleza trae unos términos establecidos en la ley (sic) [...] Además es violatorio del debido proceso como derecho fundamental y universal [...]”5. 1.3.- Pretensiones 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado F882376A7A4FEE91 3E5C4092D9615FC9 3FE790620E5651B7 235D6F59F15C035E, en el expediente de tutela digital.

2 El escrito de tutela obra en el documento de certificado D1F4B4CDF6D40DC3 A99566F5C40BE9B0 A56687E992459B22 12CD079E3C5BC660, en el expediente de tutela digital. 3 La sentencia obra en el documento denominado “F05001233300020190293800SENTENCIA20201203112407.doc”, recuperado al revisar la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=twQ %2bnbNEgFICGhcgN6hNxh8%2baQg%3d. 4 El recurso de apelación obra en el documento denominado “F05001233300020190293800MEMORIAL20201209092536.doc”, recuperado al revisar la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=twQ %2bnbNEgFICGhcgN6hNxh8%2baQg%3d. 5 Folio 2 del documento de certificado D1F4B4CDF6D40DC3 A99566F5C40BE9B0 A56687E992459B22 12CD079E3C5BC660, en el expediente de tutela digital. Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y que se ordene al Magistrado Álvaro Cruz Riaño, que envíe el proceso de nulidad electoral ante esta Colegiatura. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 4 de marzo de 20216 el Ponente admitió la acción de tutela y

ordenó su notificación a las partes7. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Despacho 12 del Tribunal Administrativo de Antioquia, representado por la magistrada Susana Nelly Acosta Prada8, indicó que el proceso No. 2019-0289000, que el actor menciona en la acción de tutela, fue acumulado, junto con los expedientes 2019-02936-00 y 2019-03152-00, al No. 2019-02938-00, siendo este último el principal y que se encuentra a cargo del funcionario Álvaro Cruz Riaño. Así mismo, informó que su despacho, el 9 de diciembre de 2020, reenvió el memorial contentivo de la alzada al magistrado que tiene el conocimiento del proceso para el trámite correspondiente. Finalizó señalando que tal oficina judicial no tiene competencia para resolver la solicitud que da origen a la acción constitucional. 2.1.2.- La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cabeza del Magistrado Álvaro Cruz Riaño9, alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no presentó una solicitud de impulso procesal previamente. También informó que en auto del 11 de marzo de 202110, se concedieron los recursos de apelación incoados en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, por lo que los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración, han sido superados. Finalmente, adujo que la demora en el trámite se debió al alto volumen de procesos que tiene a su cargo, lo que

desborda la capacidad de respuesta de la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Juan Felipe Cano Marín en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 El auto obra en el documento de certificado F97DA134248E038D 498BE7898294D9DB

2A376092AAC48A16 D6D08EBAA15F4522, en el expediente de tutela digital. 7 Las notificaciones obran en el documento de certificado 317AF7EA9FEFBD97 03CA474BAB223005 038ABB15304D4B54 19B663B533F412EE, en el expediente de tutela. 8 La contestación obra en el documento de certificado 310B773ED6E431C7 92E634AC86FF4917 BA398B2DA43D175A 5CE6B1961511CBF2, en el expediente de tutela digital. 9 La contestación obra en el documento de certificado 6EB2D29633E044CF 34397DF9B7CE9D05 43CB296366184224 07D1FA02313D96D6, en el expediente de tutela digital. 10 El auto que concede la impugnación obra en el documento de certificado D139184F147DF09D 43B1CF3D4CD1C2E9 37E6ECDC6C6203BC 59F7679392CE4F87, en el expediente de tutela digital.

2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia11, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado12, un hecho superado13 o una situación sobreviniente14. 3.- Caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, a la fecha de interposición del amparo, no le había dado trámite al recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia del 3 de diciembre de 2020, a pesar de que este fue radicado el 9 del mismo mes y año. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial accionada refirió en su contestación que mediante auto del 11 de marzo de 2021 concedió la alzada incoada por, entre otros, el señor Juan Felipe Cano Marín, y ordenó la remisión del proceso a esta colegiatura. Así mismo, la Sala verificó que la providencia fue notificada mediante estado electrónico del 12 de marzo de 202115, y comunicada al apoderado judicial del actor en el proceso de nulidad electoral, a través de mensaje enviado a la dirección sebastian16y@hotmail.com16. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE 11 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 12 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la

actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 15 El estado electrónico del 12 de marzo de 2021 fue revisado en la siguiente página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-antioquia/262. 16 Según consta a folio 11 del documento de certificado 83EF890F495D24BA 718FAE7D41CFAF9C 42D94F762ACB30D0 B8037C334656B845, aportado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que obra en el expediente de tutela digital.

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso

de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado

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