CE-11001-03-15-000-2021-00734-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00734-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) En el caso concreto, mediante correo [electrónico] del 14 de enero de 2021, la señora [P.C.M.] remitió la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que expidiera la tarjeta profesional de abogado. Solicitud en la que insistió a través de correos electrónicos enviados el 21 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 9 de febrero y 12 de febrero de 2021, enviados a la autoridad demandada. (…) La Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que a la demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 18 de marzo de 2021 y estado actual “vigente”. (…) Además, mediante comunicación telefónica del 18 de marzo de 2021, la actora informó que el 12 de marzo de 2021 fue entregado el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme con lo anterior, en el trámite de la tutela se cumplió el objeto con el que se presentó la acción de tutela. De modo que, como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada y
que a juicio de la actora daba lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00734-00(AC)
Actor: PILAR CARANTÓN MATEUS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Pilar Carantón Mateus contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Pilar Carantón Mateus pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, la actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados, para que la parte demandada “proceda a otorgar número de Tarjeta Profesional y en consecuencia la entrega física de mi Tarjeta Profesional que
certifica mi título de ABOGADA”.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico enviado el 14 enero de 2021, la señora Pilar Carantón Mateus remitió al Consejo Superior de la Judicatura, la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, previa preinscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de AbogadosSIRNA. 2.2 El 21 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó a la señora Carantón Mateus que la solicitud se había trasladado al área correspondiente del SIRNA y con el número de trámite 1311. 2.3. Mediante correos electrónicos del 21 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 9 de febrero y 12 de febrero de 2021, la actora insistió ante la autoridad demandada para que expidiera la tarjeta profesional. 2.4. El 15 de febrero de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó a la demandante que la expedición de la tarjeta profesional estaba en trámite. 2.5. A juicio de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha expedido la tarjeta profesional, a pesar de que se venció el plazo para el efecto. Que tampoco se ha dado respuesta de fondo a las diferentes solicitudes de información que presentó. 2.5.1. Que la omisión en la entrega de la tarjeta profesional afecta gravemente el proceso de contratación en el que se encuentra con el Fondo de Bienestar Social
de la Contraloría General de la República, pues para el perfeccionamiento del contrato se requiere la tarjeta profesional. Que, por lo tanto, actualmente se encuentra desempleada. 2.5.2. Que, además, debe tenerse en cuenta que es la encargada de sostener el hogar debido a que su padre falleció el 21 de julio de 2020, por COVID-19.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante providencia del 25 de febrero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones, mediante correos electrónicos enviados el 3 de marzo de 2021.
4. Intervenciones 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que esa entidad, con los documentos requeridos y verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados a Pilar Carantón Mateus, asignó el número de tarjeta profesional de abogado y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico correspondiente. Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por la actora. 4.1.1 Que, de todas maneras, la demandante puede acceder a la certificación de
vigencia de la tarjeta profesional en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y así verificar la titularidad y vigencia del documento. 4.1.2 Adicionalmente, informó que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional1 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción
de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, mediante correo electónico del 14 de enero de 2021, la señora Pilar Carantón Mateus remitió la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que expidiera la tarjeta profesional de abogado. Solicitud en la que insistió a través de correos electrónicos enviados el 21 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 9 de febrero y 12 de febrero de 2021, enviados a la autoridad demandada. 2.4. Frente a las anteriores peticiones, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitió las siguientes comunicaciones enviadas mediante correo electrónico a la señora Carantón Mateus: Oficio del 15 de febrero de 2021, mediante el cual informó a la actora: “en atención a su correo electrónico del 12 de febrero del año en curso, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que su solicitud se
1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite”. Oficio del 3 de marzo de 2021, por el cual informó a la demandante que ya se asignó número de tarjeta profesional de abogado y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio que registró. 2.5. La Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que a la demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 18 de marzo de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación de la señora Pilar Carantón Mateus se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2.6. Además, mediante comunicación telefónica del 18 de marzo de 20212, la actora informó que el 12 de marzo de 2021 fue entregado el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.7. Conforme con lo anterior, en el trámite de la tutela se cumplió el objeto con el que se presentó la acción de tutela. De modo que, como se corrigió la conducta
que se reprochaba de la autoridad demandada y que a juicio de la actora daba lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos 2 El personal del Despacho Sustanciador se comunicó con la demandante. del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada 3 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado