CE-11001-03-15-000-2021-00737-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00737-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DE
INHABILIDAD Y DESTITUCIÓN A DOCENTE / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala deberá determinar (…) si la autoridad judicial incurrió en alguno de los defectos plasmados por el accionante. (…) En el asunto de la referencia, la Universidad Pedagógica Nacional formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con la expedición de la providencia dictada el 21 de agosto de 2020. (…) [E]n cuanto al defecto fáctico advierte la Sala que la autoridad judicial al momento de expedir el fallo objeto de reproche sí tuvo en cuenta lo manifestado por la Universidad Pedagógica Nacional consistente en que el señor [H.G.] debía ser investigado por la Oficina de Control Interno del ente Disciplinario, no obstante, consideró que como las conductas por las cuales estaba siendo investigado ocurrieron el 7 de diciembre de 2006, fecha en la que era miembro del Consejo Superior, la competente para conocer del caso era la Procuraduría delgada conforme con el artículo 25 del Decreto 262 de 2000. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se evidencia que se hubiere configurado un defecto fáctico pues al momento de establecer quién era el competente para
conocer de la investigación disciplinaria del señor [H.G.], la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que al momento de ocurrencia de los hechos aquel era miembro del Consejo Superior del ente educativo y, por lo tanto, el competente para adelantar la investigación disciplinaria era la Procuraduría Delegada. (…) Ahora, en cuanto al defecto material o sustantivo, el actor atribuye como desconocido lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, la Ley 30 de 1992, la Ley 734 de 2002 y las demás normas que regulan el empleo público (Decreto 2400 de 1968, Ley 489 de 98). (…) Las normas que regulan el empleo público, como lo son el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 489 de 1988, tampoco podían ser analizadas una a una, como pretende la parte actora, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento giró en torno a conocer quién era la autoridad competente para sancionar al señor [H.G.] y, para ello, el juzgador acudió a la Ley 734 de 2002, circunstancia que no desencadena la configuración de un defecto sustantivo, pues, por el contrario, evidencia que se aplicaron las disposiciones pertinentes aplicables al asunto. En consecuencia, como se evidenció de manera previa en este asunto no se configuraron ni el defecto sustantivo ni el defecto fáctico que adujo el demandante en su escrito y, en consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00737-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la Universidad
Pedagógica Nacional contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 23 de febrero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: “1. Tutele los derechos fundamentales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO con la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, expediente 11001-03-25-000-2012-00218-00 en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Henry
González Martínez contra la Universidad Pedagógica Nacional.
2. En consecuencia, deje sin valor ni efectos la sentencia de Única
Instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B con fecha del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor HENRY GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL con radicado 11001-03-25-000-2012-002180-00; y en su lugar dictar la que en derecho corresponda”. (extracto del escrito de tutela) b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. El señor Henry González Martínez laboró en la Universidad Pedagógica
Nacional - UPN desde el 10 de febrero de 1986 e ingresó a la carrera de docente universitario en el año 1994.
4. A finales del año 2006, solicitó ante la UPN una prórroga de comisión para culminar sus estudios de doctorado en “Literatura en la Universidad Nacional
Autónoma de México - UNAM”.
5. El 23 de noviembre de 2006, la UPN le concedió la prórroga mediante la Resolución n.º 1880, a partir del 1° de diciembre de 2006 y hasta el 30 de abril de
2007.
6. El 7 de diciembre de 2006, el actor y la Universidad Pedagógica Nacional suscribieron el convenio n. º 734, cuyo objeto fue: “[c]ulminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México”, convenio aclarado el
20 de diciembre del mismo año mediante el que se estipuló que en 12 meses el docente debía prestar sus servicios a la universidad.
7. El 9 de septiembre de 2009, la oficina de Control Interno Disciplinario de la UPN inició investigación disciplinaria contra el docente Henry González Martínez debido a que no surtió el requisito de acreditación del título o la terminación de estudios.
8. El 1 de marzo de 2011, la UPN sancionó al actor con destitución e inhabilidad permanente, decisión confirmada por el rector de la universidad el 8 de junio de
2011.
9. Culminado todo el trámite disciplinario interno, el 24 de junio de 2011 el rector de la Universidad Pedagógica Nacional hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad permanente del señor Henry González Martínez, quien fue retirado del servicio el 7 de julio de 2011.
10. El señor Henry González Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que correspondió en única instancia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, el 21 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Rectoría de la UPN.
11. A juicio de la Universidad Pedagógica Nacional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir sentencia del 21 de agosto de 2020, incurrió en defecto fáctico al concluir que la autoridad competente para conocer de
la investigación disciplinaria era la Procuraduría Delegada, conforme con el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, pues no tuvo en cuenta que la Oficina de Control Interno del ente educativo era la competente para adelantar el proceso disciplinario del señor Henry González.
12. Para soportar lo anterior, refirió que se configuró una indebida valoración probatoria, pues se omitió analizar: el Convenio 737 de 2006, el Acuerdo 001 de 2005, el auto de investigación del 2009, la constancia de periodos en los que el profesor Henry González fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica, el concepto del jefe de la Oficina Jurídica de 22 de enero de 2009, el auto del pliego de cargos de 24 de junio de 2010, la Resolución 1880 de 23 de noviembre de 2006, la Resolución 1880 de 23 de noviembre de 2006, el fallo disciplinario de 1 de marzo de 2011 y el fallo disciplinario de 8 de junio de 2011.
13. También refirió que incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que se desconoció lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, la Ley 30 de 1992 y las demás normas que regulan el empleo público (Decreto 2400 de 1968, Ley 489 de 98) y la Ley 734 de 2002. c.- Trámite procesal
14. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y en calidad de terceros con interés en el proceso no
demandados a la Procuraduría General de la Nación y al señor Henry González Martínez. d.- Intervenciones
15. La Procuraduría General de la Nación solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda e indicó que la acción de tutela está dirigida a controvertir la decisión tomada en el proceso ordinario y, además, no se configuró ninguno de los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
16. Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 17.De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si en ese caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y únicamente si se supera ese estudio deberá definir si la autoridad judicial incurrió en alguno de los defectos plasmados por el accionante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 18.A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 19.Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos
generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 20.En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-17 , la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 21.Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto
orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 22.En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 23.El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es una providencia dictada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate la autoridad competente para disciplinar a un docente de la UPN. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada1; (iv) la parte actora identificó de manera 1 La sentencia impugnada se notificó el 20 de octubre de 2020 y la tutela se presentó el 23 de febrero de 2021. razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente (v) no se atacó una sentencia de tutela.
d.- Defecto fáctico
24. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional2 reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 25.Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. e.-El defecto sustantivo 26.Con base en el criterio contenido por la Corte Constitucional el defecto material o sustantivo se configura cuando la decisión adoptada por el juez desconoce la Constitución y la Ley, porque se basa en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la disposición adecuada, o interpreta y aplica las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica3 f.- Caso concreto 2 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado. 3 ? Corte Constitucional, sentencia T-6.404.115 27.En el asunto de la referencia, la Universidad Pedagógica Nacional formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con la expedición de la providencia dictada el 21 de agosto de 2020. A juicio del actor, en esa providencia la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que la Oficina de Control Interno del ente educativo era la competente para adelantar el proceso disciplinario del señor Henry González. Indicó “La oficina de Control interno Disciplinario era competente para adelantar y culminar el proceso disciplinario de Henry González, por cuanto: i) la falta se cometió después de que el docente dejó de ser miembro del Consejo Superior de la UPN, ii) la falta endilgada, no tiene conexidad con las funciones de miembro del Consejo Superior de la UPN”. 28.Para soportar lo anterior, refirió que se configuró una omisión en la valoración probatoria, pues no se analizaron: el Convenio 737 de 2006, el Acuerdo 001 de 2005, el auto de investigación del 2009, la constancia de periodos en los que el profesor Henry González fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica, el concepto de jefe de la Oficina Jurídica de 22 de enero de 2009, el auto del pliego de cargos de 24 de junio de 2010, la Resolución 1880 de 23 de noviembre de 2006, la Resolución 1880 de 23 de noviembre de 2006, el fallo
disciplinario de 1 de marzo de 2011 y el fallo disciplinario de 8 de junio de 2011.
29. También refirió que incurrió en defecto material o sustantivo toda vez que se desconoció lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, la Ley 30 de 1992 y, las demás normas que regulan el empleo público (Decreto 2400 de 1968, Ley 489 de 98) y la Ley 734 de 2002.
30. Al respecto, en cuanto al defecto fáctico advierte la Sala que la autoridad judicial al momento de expedir el fallo objeto de reproche sí tuvo en cuenta lo manifestado por la Universidad Pedagógica Nacional consistente en que el señor Henry González debía ser investigado por la Oficina de Control Interno del ente Disciplinario, no obstante, consideró que como las conductas por las cuales estaba siendo investigado ocurrieron el 7 de diciembre de 2006, fecha en la que era miembro del Consejo Superior, la competente para conocer del caso era la Procuraduría delgada conforme con el artículo 25 del Decreto 262 de 2000. Al respecto se indicó: No comparte la Sala lo manifestado por la accionada en el fallo de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2011, donde insiste que si bien el disciplinado fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 12 de abril de 2007 , al iniciar la presente investigación dicho docente no pertenecía, ni pertenece actualmente, a dicho consejo, además que los hechos por los cuales fue sancionado no hacen relación alguna a su condición de miembros del referido
consejo sino que tienen que ver con la condición de comisionado, toda vez que los hechos por los que se investigó fueron ocurridos el día 7 de diciembre de 2006 cuando el docente Henry González Martínez, era miembro del Consejo Superior. El carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá” advierte que se trata de una atribución facultativa. Si bien en el caso estudiado no se hizo uso de esta facultad por parte de la Procuraduría General de la Nación, esto no obsta para que no se hubiese estudiado la normatividad vigente y verificar las normas de competencia con lo que se pudo establecer con meridiana claridad que ser al ser el demandante miembro del consejo superior de la Universidad Pedagógica Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos es decir al firmar el convenio 737 de 7 de diciembre de 2006, la autoridad competente para conocer de estas diligencias era la Procuraduría Delegada, tal como lo dispone el artículo 25 del Decreto 262 de 2000. Por las razones expuestas considera la Sala que debe prosperar el cargo de falta de competencia estudiado. 31.En ese orden de ideas, para la Sala no se evidencia que se hubiere configurado un defecto fáctico pues al momento de establecer quién era el competente para conocer de la investigación disciplinaria del señor Henry González, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que al momento de ocurrencia de los hechos
aquel era miembro del Consejo Superior del ente educativo y, por lo tanto, el competente para adelantar la investigación disciplinaria era la Procuraduría Delegada. 32.Aunado a lo anterior, se observa que el accionante advierte como desconocidas varias pruebas; no obstante, para la Sala es claro que si bien todas esas probanzas no fueron objeto de mención expresa por parte de la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las mismas no tenían la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues las mismas se refieren, en esencia, a las diversas actuaciones que adelantaron las diferentes dependencias de la universidad, con el fin de asumir competencia para adelantar la investigación disciplinaria; sin embargo, lo cierto es que las mismas no demostraban que la competencia en este caso, en efecto, radicara en la propia universidad y no en la Procuraduría Delegada, como lo pretende demostrar la parte actora, razón suficiente para no tener por configurado el defecto fáctico alegado. 33.Ahora, en cuanto al defecto material o sustantivo, el actor atribuye como desconocido lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, la Ley 30 de 1992, la Ley 734 de 2002 y las demás normas que regulan el empleo público (Decreto 2400 de 1968, Ley 489 de 98). 34.En ese sentido, se advierte que en relación tanto con la Ley 734 de 2002 como con el Decreto 262 de 2000, lo cierto es que tales normas sí fueron aplicadas pues con base en los artículos 76 y 25 de dichos cuerpos normativos fue que se logró
determinar que la Procuraduría Delegada era la competente para adelantar el proceso de investigación disciplinaria contra el señor Henry González. 35.Por otro lado, en cuanto a la Ley 30 de 1992, el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 489 de 1998, además de que la parte actora no especifico puntualmente cuáles disposiciones de esas normas fueron las que se dejaron de aplicar ni su efecto en la providencia cuestionada, se advierte lo siguiente: 36.La Ley 30 de 1992 regula el servicio público de Educación Superior, por lo tanto, no era aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento pues en dicho asunto se discutió estrictamente la competencia de la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional para destituir al señor Henry González. 37.Las normas que regulan el empleo público, como lo son el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 489 de 1988, tampoco podían ser analizadas una a una, como pretende la parte actora, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento giró en torno a conocer quién era la autoridad competente para sancionar al señor Henry González y, para ello, el juzgador acudió a la Ley 734 de 2002, circunstancia que no desencadena la configuración de un defecto sustantivo, pues, por el contrario, evidencia que se aplicaron las disposiciones pertinentes aplicables al asunto. 38.En consecuencia, como se evidenció de manera previa en este asunto no se configuraron ni el defecto sustantivo ni el defecto fáctico que adujo el demandante en su escrito y, en consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones de la
acción de tutela. 39.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado de forma electrónica Firmado de forma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado de forma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.