CE-11001-03-15-000-2021-00737-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00737-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Miembro del consejo superior de la universidad / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Por falta
disciplinaria / COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
[A]l estudiar el fallo atacado bajo la óptica de los cargos alegados, para la Sala resulta diáfano que la accionada realizó un análisis sistemático y coherente de los medios de convencimiento arrimados al expediente y aplicó las disposiciones legales que estimó relevantes según su conclusión probatoria. En efecto, en atención a su sana crítica y autonomía judicial, determinó que el hito temporal que debía observarse con el fin de establecer el juez disciplinario competente, era el momento en que se suscribió el Convenio 734 de 2006, pues la conducta investigada, no necesariamente se materializó ese día, pero tuvo su génesis en el incumplimiento de ese acuerdo de voluntades. Igualmente, consideró que el fuero
especial de juzgamiento derivado de la calidad de miembro del Consejo Superior era subjetivo y no funcional, es decir, que no se podía desestimar por el hecho de que la falta endilgada no se hubiese cometido en ejercicio de las funciones de ese cargo. Encontró, también, que al abrirse la investigación su objeto se ciñó a la inobservancia de las obligaciones del Convenio 734 de 2006, por lo tanto, al formularse los cargos por el incumplimiento de obligaciones distintas, no se cumplió con la finalidad del principio de congruencia; sin ser de recibo los argumentos de la Universidad Pedagógica respecto de integrar el Convenio con otras piezas documentales para determinar las obligaciones. Lo anterior denota ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la accionada. En efecto, las denuncias elevadas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones probatorias y sustantivas a las que arribó el juez ordinario, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados por carecer de trascendencia ius fundamental. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de
corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se negaron las pretensiones constitucionales y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación
cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00737-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Sentido del fallo: Se revoca el de primera instancia y, en su lugar, se declara improcedente el amparo.
La Sala decide la impugnación presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 22 de febrero de 20211, la Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia3; para confutar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se estimaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-03-25-000-201200218-004. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El señor Henry González Martínez estuvo vinculado a la Universidad Pedagógica como profesor de cátedra, entre 1986 y 1989; luego, por concurso de méritos y mediante acta de posesión No. 064 del 11 de marzo de 1993, ingresó como docente tiempo completo adscrito al departamento de Lenguas de la Facultad de Letras y Humanidades de la misma institución. 1.2.2.- Posteriormente se vinculó como docente tiempo completo en la categoría de auxiliar, por Resolución No. 1143 del 8 de abril de 1994; cargo que desempeñó hasta el 7 de julio de 2011. En favor del profesor se otorgó una comisión de
estudios para que se titulara como doctor en el campo de literatura y lenguas. Por Resolución No. 1880 del 23 de noviembre de 2006 se le concedió una prórroga para culminar su tesis doctoral en el marco de un programa académico que cursaba en la Universidad Nacional Autónoma de México –UNAM–, la cual se autorizó por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. 1.2.3.- El 7 de diciembre de 2006 se suscribió el Convenio 734, con el objeto de que el docente pudiese culminar su tesis doctoral; el 20 de diciembre de 2006 se suscribió aclaración al precitado Convenio, en la cual se redujo a 12 meses el término de duración de la comisión previsto en la cláusula tercera del ya referido acuerdo. 1.2.4.- Una vez suscrita y aprobada la póliza de seguros tomada con Seguros Cóndor S.A., el 23 de marzo de 2007, González Martínez viajó a México y regresó a Bogotá el 26 de mayo de 2011. 1.2.5.- En septiembre 9 de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Pedagógica abrió investigación por el supuesto incumplimiento de los términos del Convenio 734 de 2006. El 24 de junio de 2010, se profirió pliego de cargos en contra del docente por encontrarse inmerso en la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 20025. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 6C89BFA2273B2EF3
A862C36F9091FE33 610C314C1CF5C07C CCC8F61177F1F288.
2Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 64BFFD0360B59956 D3DF550B7C933A2D 8E15B4AFF8D63580 5DD6C6CC48C03854. 3 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 8D0075B4376FBF50 1529E89CC5EA1014 EB0B2396BFA76CC4 9B2E37757BF153F9. 4 Proceso promovido por Henry Martínez González en contra de la Universidad Pedagógica Nacional. 5 “(…) realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (…)”. 1.2.6.- El 23 de febrero de 2011 se incorporó al proceso acta de grado y juramento que corroboraban el grado de González Martínez como doctor en literatura; pruebas que, según la demanda de nulidad y restablecimiento, fueron omitidas. 1.2.7.- La Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, el 1º de marzo de 2011, profirió fallo en el que sancionó a González Martínez con destitución e inhabilidad permanente. Ello, en tanto no presentó oportunamente el título que lo acreditaba como doctor y no devolvió los dineros correspondientes a la comisión concedida por la Universidad Pedagógica. 1.2.8.- El sancionado formuló recurso de apelación, no obstante, mediante decisión del 8 de junio de 2011, la Rectoría de la Universidad despachó
desfavorablemente los argumentos del recurrente y confirmó la decisión; en consecuencia, mediante Resolución No. 0725 del 24 de junio de 2011, se hizo efectiva la sanción. 1.2.9.- Por estos hechos, González Martínez formuló nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2012-00218-00, sin embargo, ese estrado judicial, el 14 de febrero de 2012, la remitió a esta Corporación por que estimó que carecía de competencia. 1.2.10.- Mediante auto del 22 de agosto de 2012, el sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida provisional de suspensión del acto de retiro. 1.2.11.- Surtidas las etapas correspondientes, el 21 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, a través de la cual declaró la nulidad de los actos del 1º de marzo de 2011 y del 8 de junio siguiente; y le ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional pagar al demandante o a sus herederos los salarios y prestaciones causados desde el retiro hasta el 16 de marzo de 2018, fecha de la muerte del docente. 1.2.11.1.- Para ello, en primer lugar, adujo que González Martínez era miembro del Consejo Superior de la Universidad6, entonces, por ocupar un escaño en un órgano directivo, según el numeral 1º del artículo 257 del Decreto 262 de 2000, la
competencia para sancionarlo recaía en la Procuraduría y no en la Oficina de Control Interno o en la Rectoría, y que en este punto no se debía tener en cuenta la fecha en que inició la investigación, sino la de los hechos. 1.2.11.2.- Indicó que la apertura del trámite disciplinario se orientó hacia el incumplimiento del objeto del Convenio 734 de 2006, esto es la culminación de la tesis, no obstante, el pliego de cargos se refirió a aspectos que no estaban enmarcados en ese propósito contractual, como la entrega del título en un periodo específico, lo cual implicó la conculcación del principio de congruencia. 6 Desde el 15 de octubre de 2004, hasta el 12 de abril de 2007. 7 “Artículo 25 (…) 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría”. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo en cuanto a la falta de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario y de la Rectoría de la Universidad Pedagógica
La parte actora considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, en la medida en que omitió valorar adecuadamente el Convenio 734 de 2006, el Acuerdo 001 de 2005 y las constancias de los periodos en que el profesor González Martínez fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica, pues se concluyó que el día que se cometió la falta fue el mismo día en que se firmó el aludido Convenio, sin embargo, la conducta se materializó cuando el profesor ya no era miembro del Consejo Superior, es decir, después del 12 de abril de 2007. 1.3.2.- Un defecto sustantivo porque aplicó indebidamente los artículos 258 del Decreto 262 de 2000, el 649 de la Ley 30 de 1992; así mismo, omitió acudir a los artículos 210 y 4811 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, ya que inobservó que cuando se cometió la conducta reprochada el docente no era miembro del Consejo Superior, y que, en todo caso, esa falta no tuvo relación con las funciones desempeñadas como miembro de ese órgano directivo; bajo esa perspectiva, la Oficina de Control Interno de la Universidad tenía competencia para pronunciarse sobre las conductas endilgadas. 1.4.- Fundamentos de la solicitud de amparo en relación con la falta congruencia Igualmente, la Universidad Pedagógica Nacional estima que en la sentencia censurada se configuraron los siguientes yerros en lo atinente a la falta de
congruencia: 1.4.1.- Un defecto fáctico, pues valoró defectuosamente el auto de apertura de la investigación, el pliego de cargos y el Convenio 734 de 2006 y, a partir de ese análisis, concluyó que la única obligación del docente era culminar la tesis de grado, sin tener en cuenta que la obligación de una comisión de estudios es 8 “Artículo 25 (…) 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría”. 9 “Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo pr esidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las uni versidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que hay a tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-re ctor universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. (…)”.
10 “Artículo 2. Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente d e la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ra mas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores pú blicos de sus dependencias (…)”. 11 “Artículo 48. Faltas Gravísimas. 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en l a ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como con secuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…)”. obtener un título académico, lo cual se deriva del Acuerdo 01 de 2005 de la Universidad Pedagógica. Tampoco se valoraron las Resoluciones Nos. 1880 del 23 de noviembre de 2006, 1913 del 30 de noviembre de 2006, 0328 de 1998 y 100 de 1999, ni la aclaración al Convenio 734 de 2006, las cuales precisaban el alcance de dicho instrumento contractual, según el cual González Martínez sí debía allegar el título en el término allí fijado. Adicionalmente, se indicó equivocadamente que la obligación del demandante se circunscribía a culminar su tesis doctoral en el periodo señalado en el Convenio 734 de 2006, en tanto tenía el deber de obtener el título respectivo y aportarlo en el tiempo previsto. También se equivocó al valorar el Convenio 734 de 2006 y dejó de revisar otras
piezas documentales12 de las que se derivaba que el profesor allegó la tesis doctoral definitiva el 19 de enero de 2010, y su obligación era obtener el título y presentarlo a la Universidad máximo hasta el 31 de mayo de 2007. En adición a ello, le dio un alcance errado a la certificación expedida por el doctor Carlos Huamán donde se deja constancia que la versión completa de la tesis fue entregada el 22 de mayo de 2007, pero se encontraba pendiente de su revisión, es decir, no estaba terminada. 1.4.2.- Un defecto sustantivo y fáctico, al omitir que el auto de apertura sí estaba dirigido a establecer si el docente había obtenido el título de doctor y si había reintegrado las sumas que le fueron entregadas, pues se decretaron pruebas para determinar el estado en que se encontraba el trámite de titulación y a lo largo de su texto se mencionó el incumplimiento de la comisión de estudios, aunado a que en esa actuación, si bien se hizo referencia al incumplimiento contractual, también se anotó que la investigación incluía las conductas conexas. Por otro lado, pasó por alto que la providencia de apertura no debe contener una relación exhaustiva de las conductas que serán endilgadas, como lo establece la Ley 734 de 2002; y desconoció los aspectos jurídicos del principio de congruencia, en particular, la facultad de variar el pliego de cargos, que es la actuación idónea para imputar la conducta objeto de reproche. 1.5.- Fundamentos de la solicitud de amparo frente al restablecimiento del derecho correspondiente a los salarios y emolumentos dejados de percibir
La accionante ultimó que en la sentencia del 21 de agosto de 2020 se configuró una violación directa de la Constitución, en tanto trasgredió el artículo 20913 de la norma normarum, pues la interpretación de la accionada indica que el objeto de las comisiones se circunscribe a que el profesor solo finalice materias, lo cual es desacertado en términos de los fines de la función pública y conlleva un ejemplo negativo para los demás docentes. 1.6.- Pretensiones 12 (i) Certificación del 18 de enero de 2010, emitida por el licenciado Balfred Santaella Hinojosa; (ii) Certificación del 12 de enero de 2010, emitida por la doctora Nair María Anaya; (iii) comunicación del 19 de enero de 2010 de Henry González a la coordinadora de posgrado en letras de la UNAM; y (iv) comunicación del 22 de febrero de 2010 de Carlos Huamán a la doctora Nair Anaya. 13 “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialid ad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. L as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.
Se elevaron las siguientes: “1. Tutele los derechos fundamentales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL al debido proceso, a la igualdad, y [de]
acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO con la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, expediente 11001-03-25-000-2012-00218-00 en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Henry González Martínez [en] contra [de] la Universidad Pedagógica Nacional.
2. En consecuencia, deje sin valor ni efectos la sentencia de [ú]nica
[i]nstancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B con fecha del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor HENRY GONZÁLEZ MARTÍNEZ [en] contra [de] la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL con radicado 11001-03-25-0002012-002180-00; y en su lugar dictar la que en derecho corresponda”14. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción; dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y del señor Henry González Martínez; y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los vinculados. 2.2.- La Procuraduría manifestó que no se precisó cuál fue la prueba supuestamente omitida y que es confusa la queja sobre el defecto fáctico; en cuanto a la omisión del reglamento interno, dijo que esa no era la discusión central
y que más bien se trata de un error de la Universidad al dejar por fuera del Convenio ciertas condiciones. Sostuvo que la conducta reprochada sí tuvo lugar al tiempo en que el docente era miembro del Consejo Superior y que no importa si ocurrió en el marco de sus funciones, pues se trata de un fuero subjetivo; por ello, señaló que le asiste razón al órgano judicial convocado. Asimismo, acotó que, si bien no es obligatorio que en la apertura se endilguen exhaustivamente todos los cargos, lo cierto es que en el pliego de cargos tampoco se puede acusar al disciplinado por hechos que no tengan vínculo con los del auto de apertura. Insistió en que el Convenio 734 de 2006 debió ser más claro en cuanto al término para entregar la tesis, y no pretender acudir al Acuerdo 001 de
2005. Ultimó que no se aportaron medios de prueba que respalden el amparo, sino que se limitó a las piezas que obran en el expediente y que ya fueron estudiadas por la accionada. 2.3.- La accionada y el otro vinculado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 23 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 14 A folio 6 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 8D0075B4376FBF50
1529E89CC5EA1014 EB0B2396BFA76CC4 9B2E37757BF153F9. 3.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos
generales de procedibilidad. 3.2.- Sostuvo que la accionada sí tuvo en cuenta los medios de prueba que se alegan como omitidos o mal interpretados, sin embargo, estimó que, por la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el 7 de diciembre de 2006, el caso debió conocerse por la Procuraduría, pues para esa data el docente era miembro del Consejo Superior. Aunado a que los medios probatorios a que se refirió la tutelante no tienen la entidad suficiente para alterar la conclusión vertida en la sentencia, por ende, no se configura el defecto fáctico. 3.3.- En relación con el defecto sustantivo o material, señaló que la Ley 734 de 2020 y el Decreto 262 de 2000 sí fueron aplicados; de hecho, a partir de ellos se determinó que la competencia recaía en los procuradores delegados. Frente a las demás normas cuya omisión se reclama, ultimó que no se especificó cuáles de sus disposiciones resultaban relevantes. Añadió que la Ley 30 de 1992 regula el servicio público de educación superior por lo que no era relevante para el caso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en este se discutió estrictamente la competencia de la Oficina de Control Interno, lo mismo afirmó frente al Decreto 2400 de 1968 y a la Ley 489 de 1988, por ende, no atisbó materializado tal yerro. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión aludida, la Universidad Pedagógica Nacional interpuso recurso de impugnación a través del cual insistió en que sí se configuró el defecto
fáctico, pues la primera instancia no estudió los medios de convencimiento alegados, los cuales llevan a la indefectible conclusión de que la conducta no se cometió el 7 de diciembre de 2006, ya que la falta solo se puede entender cometida al vencimiento de la obligación de reintegrar los dineros, y no en la fecha en que se suscribió el Convenio 734. También sostuvo que se pasó por alto que la Universidad tiene un reglamento interno que regula las comisiones de estudios, a través del que se establece la obligación de devolver las sumas entregadas en máximo un año, entonces, es contundente que el hecho reprochado acaeció con posterioridad al 13 de abril de 2007, cuando el profesor ya no hacía parte del Consejo Superior. Adujo que en el fallo de tutela no se indicaron las razones, ni se analizó, cómo se llegó a la conclusión de que la falta ocurrió el 6 de diciembre de 2006. Adicionalmente, arguyó que nada se dijo en el fallo de tutela sobre lo alegado frente a la incongruencia entre el auto de apertura y el pliego de cargos y reiteró sus quejas en relación con esta denuncia, en el sentido de que González Martínez tenía la obligación de obtener un título en el plazo fijado en el Convenio 734 de 2006, y no lo logró. También manifestó que sí se configuró el defecto sustantivo, puesto que, al momento de la cometer la falta, el docente ya no era miembro del Consejo Superior de la institución, lo que denota una indebida aplicación del Decreto 262 de 2000. También explicó que la Ley 30 de 1992 determina que los funcionarios
que tienen un fuero especial son lo que ostentan un rango superior al secretario general; entonces, esa legislación indica que el Consejo Superior es un órgano superior al secretario general, pero no incluye a sus miembros. Iteró que el incumplimiento del pluricitado Convenio no tiene conexidad con las funciones desempeñadas como miembro del Consejo Superior, lo que también impide que se entienda que la competencia para juzgar ese asunto estaba en cabeza de los procuradores delegados. Alegó que de haberse tenido en cuenta las normas invocadas de forma adecuada se hubiese colegido que un miembro del Consejo Superior no ostenta un rango superior al del secretario general, lo que desvirtúa la competencia de la Procuraduría. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la providencia emitida el 21 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2012-00218-00, vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en los defectos denunciados.
2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y;
que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procediment
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