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CE-11001-03-15-000-2021-00743-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00743-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESTROSPECTIVIDAD DE LA LEY

EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora, al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 100 de 1993. (…) la Corte Constitucional en la sentencia que se alega específicamente desconocida indicó que constituye una violación del precedente desconocer la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Corporación en esa materia, toda vez que un juez no puede inaplicar la jurisprudencia reiterada si la controversia que conoce resulta equivalente en cuanto a los hechos, peticiones y problema jurídico, con el pretexto de aplicar pronunciamientos contrarios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (…) En aplicación de los criterios trazados por la Corte Constitucional, no queda duda de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados, pues desconocieron el precedente reiterado por las altas cortes en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el tiempo y el principio de favorabilidad. En este evento el régimen exceptuado del Decreto 224 de 1972 prevé un tratamiento que resulta

injustificadamente gravoso en contraste con aquel contemplado en el régimen de seguridad social que rige a la generalidad de la población. En conclusión, la Sala considera que la actuación del Tribunal Administrativo de Córdoba configuró un defecto sustantivo por inaplicar la Ley 100 de 1993 en retrospectiva y el principio de favorabilidad. Además, porque el occiso a la fecha de su fallecimiento tenía catorce años, cinco meses y diecinueve días aproximadamente, es decir, un tiempo considerable de servicio y cumplió con las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, por consiguiente, la actora es acreedora del beneficio. Lo expuesto recobra mayor sentido en el caso concreto si partimos de que se trata de una mujer, madre cabeza de familia y adulta mayor, pues a la fecha tiene 64 años. Dicha población ha sido reconocida como sujetos de especial protección constitucional, de ahí que el proceder de los jueces de instancia al aplicarle de manera estricta el régimen exceptuado, sin emplear una interpretación que reconociera la supremacía de las normas estipuladas en la Constitución Política, desconoció los derechos fundamentales aludidos. (…) Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocará la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00743-00(AC)

Actor: ALBERTINA OROZCO GUEVARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Albertina Orozco Guevara contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 agosto de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, con la decisión de no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. La parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales

antes referidos. En consecuencia, solicitó:

1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales Derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y mínimo vital. 1.1. Ordene la anulación de las sentencia de primera y segunda instancia referenciadas en este escrito

2. Ordene a las demandadas tomar medidas necesarias dentro de este asunto, a fin de que se profiera una decisión en la que se de aplicación plena a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa –art. 53 constitucional– y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. La señora Albertina Orozco Guevara señaló que convivió quince años con el señor Rubén López Barrera, quien se desempeñó como docente del departamento de Córdoba desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 14 de agosto de 1988, fecha en que falleció. Durante el tiempo de servicio acumuló un total de catorce años, cinco meses y diecinueve días laborados como docente oficial no afiliado al

FOMAG.

4. Por ello, le solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. El departamento, mediante Resolución nº 830 del 5 de diciembre de 2006, negó lo solicitado, por lo que la actora elevó recurso de reposición resuelto a través de la Resolución n.º 044 del 29 de enero de 2007, que confirmó la resolución inicial.

5. La demandante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de sobreviviente con retroactividad desde el 1º de abril de 1994, así como a los reajustes sobre el monto inicial de la pensión.

6. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, quien, mediante sentencia del 25 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La actora formuló recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 21 de agosto de 2020, confirmó la

decisión de primera instancia.

7. En resumen, adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocer los principios de igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto no se le reconoció la pensión de sobreviviente en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, bajo los cuales tiene derecho al reconocimiento y pago de la misma.

8. Por otro lado, alegó que se vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que la parte accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-415 de 2017 y los demás pronunciamientos reiterados en ella, pese a que existen supuestos de hechos similares. c.- Trámite procesal

10. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Córdoba y como tercero con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al departamento de Córdoba y a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba. d.- Intervenciones

11. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

12. Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el

Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

13. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora, al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 100 de 1993. c.-Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

14. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-0220101.

15. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento

de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

16. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

17. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.

18. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

19. En este caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto el debate se centra en establecer si en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y el

principio de favorabilidad se le puede reconocer la pensión de sobreviviente a una mujer de 64 años, madre cabeza de familia, por cuanto su fallecido cónyuge cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se atacó una sentencia de tutela y (vi) se cumplió la exigencia de inmediatez por cuanto la providencia atacada data del 24 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2021, es decir, dentro de los seis meses que se ha previsto como plazo razonable. d.- De la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el tiempo

20. Las normas jurídicas por regla general solamente rigen y producen los efectos para los cuales fueron expedidas frente a aquellos actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia. De esta manera, el momento a partir del cual debe entenderse que una norma tiene que ser acatada debe regirse bajo el entendido de su irretroactividad general, mediante la aplicación indiscriminada e inmediata a todos los hechos y las consecuencias que son producidos durante su vigencia.

21. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de la Corte en sede de revisión3 ha aceptado la posibilidad de darle aplicación retrospectiva a la norma señalada cuando se encuentren acreditados ciertos requisitos o subreglas4, pues por

3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-564 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 “los eventos en los cuales (i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes”[64]. Caso en el cual resultará imperativo “(…) concluir que concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes. Ello, como producto del (1) anormal vacío regulatorio que existía en relación con una institución que permitiera mitigar los efectos del acaecimiento de esta especial contingencia; (2) el desproporcionado e irrazonable estado de desprotección en el que, como producto de dicho vacío, se encuentran inmersos; y (3) la ausencia de resolución definitiva tratarse de un derecho pensional, ostenta por extensión una enorme relevancia constitucional dada la naturaleza de iusfundamental de los derechos transgredidos. e.-Conceptualización y marco jurídico de la pensión de sobrevivientes −Régimen general y régimen exceptuado del Magisterio−

22. La jurisprudencia constitucional ha definido la pensión de sobrevivientes como una prestación cuyo propósito esencial es “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían

económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”5.

23. En el régimen general de pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, el legislador estableció la pensión de sobrevivientes para los familiares del difunto a quien se le hubiere reconocido una pensión de vejez o invalidez por riesgo común –pensionado–, y en caso de que no mediara reconocimiento pensional, los familiares de quien hubiere cumplido con un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento –afiliado– (artículo 46 de la citada ley, en la redacción del 12 de la Ley 797 de 2003). La Corte Constitucional ha distinguido ambas situaciones y al respecto ha señalado que en la primera de las hipótesis se habla de sustitución pensional, a diferencia que en la segunda se trata estrictamente de pensión de sobrevivientes. del conflicto”.

5 Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

24. Es así como el artículo 47 de la ley antes referida, reformada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, circunscribe el beneficio pensional a los parientes del

fallecido que pueden reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, pues la finalidad de esta prestación es socorrer a los miembros más próximos del núcleo familiar que quedan desamparados a causa de la ausencia del pensionado o afiliado, para lo cual estableció taxativamente quiénes son acreedores, en los siguientes términos: a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) Hijos menores y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de estudio y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Padres del causante que dependían económicamente de este, en el evento de no existir cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho, d) Hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste, a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho6.

25. En relación con los requisitos para acceder a tal benéficio, se tiene que el interesado debe demostrar que satisface las siguientes condiciones para que se le considere un auténtico beneficiario de la prestación:

(i) el vínculo familiar con el causante o parentesco, que se acredita por medio del registro civil; (ii) la invalidez en el caso de hijos mayores de 25 años y hermanos

como potenciales beneficiarios, que se demuestra con dictamen de calificación de la invalidez que registre el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, u otros documentos que den cuenta de esa condición, como la sentencia de interdicción judicial, el peritaje expedido por el 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica; (iii) la dependencia económica entre el fallecido y el solicitante de la pensión ya sea que se trate de hijos, padres o hermanos, que implica que este último no cuente con los recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de fortuna−, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutención.

26. Ahora bien, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ciertos sectores de servidores públicos (entre los que se cuentan los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y los docentes del Magisterio) se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por cuanto se hallan sometidos a un marco normativo propio que regula de manera diferenciada el acceso a las prestaciones sociales, incluida la pensión de sobrevivientes que se ha examinado7.

27. Específicamente, en cuanto al régimen exceptuado de los docentes oficiales, en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 se consagra la pensión post-mortem, la

cual tiene lugar al fallecimiento de un docente que aún no hubiere cumplido el requisito de edad para pensionarse, pero que hubiere prestado sus servicios como profesor en planteles oficiales durante mínimo dieciocho años continuos o discontinuos, supuesto en el que sus beneficiarios podrían reclamar una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el maestro al tiempo de la muerte.

28. Entonces, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en el

régimen del magisterio es necesario acreditar: (i) En el caso de el/la cónyuge o el/la compañero(a) permanente o los hijos menores o inválidos: 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-370 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. a. Para tener derecho a una pensión equivalente al 75% del salario que devengaba el docente al tiempo de la muerte [que sólo podrá recibirse por parte de los hijos durante 5 años: 18 años de servicio continuo o discontinuo en planteles oficiales por parte del docente fallecido. b. Para recibir un monto igual a la pensión de jubilación que le correspondería al docente: 20 años de aportes a cualquier entidad de previsión social. (ii) En el caso de los padres o hermanos inválidos a falta de los beneficiarios mencionados en el numeral anterior, la única posibilidad es acreditar 20 años de aportes a cualquier entidad de previsión social.

29. Ahora, en aplicación del principio de favorabilidad, el vacío normativo sobre la duración de la pensión post-mortem de que trata el artículo 7 del Decreto 224 de

1972 se ha suplido con lo previsto en el régimen general, entendiendo que la prestación es vitalicia respecto del cónyuge o compañero supérstite8, y que pueden recibirla los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad “hasta los 25 años”, siempre y cuando se encuentren incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, así como los hijos inválidos mientras subsistan las condiciones de invalidez9.

30. Pues bien, de lo expuesto en precedencia, se puede concluir que, la Corte Constitucional en la T-370 de 2018 demostró que los requisitos de tiempo de servicio que debe completar el trabajador para que sus familiares más cercanos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, son más exigentes en el régimen del magisterio. En este último es preciso acreditar dieciocho o veinte años de labor docente, mientras que en el régimen general de seguridad social en pensiones basta con reunir 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso.

31. En ese mismo sentido, la Corte utilizó ciertos criterios para identificar si esta diferencia de tratos se encontraba justificada o si por el contrario la aplicación de 8 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-586 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-021 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. esas disposiciones transgrede derechos como la igualdad. Al respecto, ha

indicado: [L]a Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de

protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.

32. Es así como en materia pensional se ha aplicado el principio de favorabilidad al advertir que en ciertos eventos los regímenes pensionales exceptuados prevén un tratamiento que resulta injustificadamente gravoso en contraste con aquel contemplado en el régimen de seguridad social que rige a la generalidad de la población.

33. Es por ello que, en atención a que la pensión de sobrevivientes del régimen general y la pensión post-morten del régimen exceptuado de los educadores persiguen la misma finalidad, esto es, proteger a los miembros del núcleo familiar que quedan desprotegidos tras la muerte del trabajador, la Sala Tercera de Revisión de la Corte en sentencia T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, al recoger la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el principio de favorabilidad en el sentido de aplicar la normativa general cuando resulta más beneficiosa que la regulación del magisterio10. 10 “[E]l régimen especial en materia de pensión pos mortem prescrito en el artículo 7 del decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del

profesor. Por el contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobreviviente con requisitos menos onerosos”.

34. Bajo esta óptica, se han extendido los requisitos de cotizaciones de la Ley 100 de 1993 a personas cuyo familiar fallecido no reunió el tiempo de servicio necesario para causar la pensión conforme al régimen exceptuado, así como también se ha reconocido el derecho pensional a familiares del occiso que, de acuerdo con el régimen de los educadores, no se encontraban dentro del orden de prelación para recibir la prestación, pero que bajo el régimen general sí podían ser beneficiarios. e.-Caso concreto

35. En el caso en concreto, la parte actora considera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba en las providencias del 25 de junio de 2019 y 21 de agosto de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación a los principios de favorabilidad y a los derechos a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.

36. Al respecto, alegó que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional reiterados en la sentencia T-415 de 2017, bajo los cuales se acepta la aplicación en retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

37. Aunado a lo anterior, agregó que el occiso a pesar de haber fallecido con

anterioridad a la entrada en vigencia de la norma cotizó un número considerable de años al sistema de seguridad social y, por ello, en virtud de principio de favorabilidad cuando existan diferentes normas o precedentes jurisprudenciales aplicables a un mismo caso, siempre deberá optarse por aquella posición que más se ajuste a la Constitución.

38. Así las cosas, la Sala entrará a determinar si el tribunal incurrió en los defectos alegados al no ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la actora, por cuanto aplicó el régimen exceptuado del magisterio en relación con la pensión post-morten prevista en el artículo 7 del Decreto 224 de

1972.

39. De lo expuesto en precedencia, esta Sala considera que se encuentran configurados los defectos aludidos, pues la sentencia que se predica como desconocida fue clara y enfática en establecer la posición del tribunal constitucional y del Consejo de Estado en relación con la viabilidad de aplicar en tales casos la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.

40. Además, se advierte que la Corte, en sede de revisión, en las sentencias T891 de 2011, T-072 de 2012, T-587 de 2012, T-515 de 2012, T-564 de 2015 y T116 de 2016, así como en la misma sentencia T-415 de 2017, al resolver casos análogos, ha trazado un precedente uniforme al manifestar que se debe optar por aquella posición que más se ajuste a la Constitución y sea más favorable al trabajador, al tiempo que propenda por la protección más eficaz de los derechos

humanos.

41. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia que se alega específicamente desconocida indicó que constituye una violación del precedente desconocer la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Corporación en esa materia, toda vez que un juez no puede inaplicar la jurisprudencia reiterada si la controversia que conoce resulta equivalente en cuanto a los hechos, peticiones y problema jurídico, con el pretexto de aplicar pronunciamientos contrarios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia o el

Consejo de Estado.

42. En ese mismo sentido, vale poner de presente la sentencia T-370 de 2018 expuesta anteriormente, mediante la cual se examinó una solicitud de amparo constitucional promovida por personas que reclamaban el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de favorabilidad, en razón a que los regímenes pensionales exceptuados a los que pertenecen

(Policía y Magisterio) son más exigentes que el régimen general de seguridad social en lo que concierne al requisito de tiempo de servicios necesario para causar la prestación.

43. En esa oportunidad se examinaron dos expedientes, uno contra providencia judicial y el otro contra la Secretaría de Educación del Magdalena y, si bien la tutela contra providencia judicial se declaró improcedente por transcurrir más de tres años desde que se notificó la tutela y la interposición del amparo, en el segundo caso accedió al mismo bajo la siguiente consideración: La Sala subrayó que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las particularidades de la labor que desempeñan ciertos sectores de trabajadores. En tal

sentido, el juez está llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas más gravosas en comparación con las condiciones que se exigen en el régimen general, por lo cual en el análisis de los casos sometidos a su consideración debe incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que más convenga al solicitante. (…) En el expediente T-6.720.050, luego de constatar que la acción de tutela es procedente, se evidenció que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Carolina Cabrera Martínez, en razón a que se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada con apoyo en las normas del régimen exceptuado del Magisterio –que es más exigente que el régimen general de seguridad social−, desconociendo la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conforme a la cual el principio de favorabilidad permite valorar las solicitudes a la luz de los requisitos más benéficos de la Ley 100 de 1993. En vista de que bajo el amparo del régimen general la señora Cabrera Martínez cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pe

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