CE-11001-03-15-000-2021-00744-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00744-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES – Causada por la digitalización de expedientes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que en efecto, entre la fecha del auto núm. 362 de 14 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, y la presentación de esta acción de tutela han transcurrido más de 1 año sin que la autoridad judicial accionada haya “[…] fijado fecha para la audiencia inicial, así como el trámite para las siguientes etapas procesales […]”, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012333000201600069-00, esta situación para la Sala no conlleva en principio la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que la dilación está justificada por la i) carga laboral que recae sobre el Tribunal Administrativo del Meta, que le ha impedido decidir y resolver las controversias jurídicas asignadas a su despacho en los plazos establecidos en la ley; y en ii) la complejidad en que se ha visto el Tribunal en la digitalización de los procesos a su cargo, lo que ha implicado que no se hayan logrado las metas de proferir las decisiones dentro de los plazos respectivos. Además, debe indicarse que revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, no es posible concluir que la referida tardanza es atribuible a la falta de diligencia del Despacho sustanciador del proceso. (…) En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta
Sala al resolver problemas jurídicos similares es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite de los procesos objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00744-00(AC)
Actor: ALFREDO BERRUECOS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) salud, iv) vida digna y v) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al no haber “[…] fijado fecha para la audiencia inicial, así como el trámite para las siguientes etapas procesales […]”,
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012333000201600069-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al no haber “[…] fijado fecha para la audiencia inicial, así como el trámite para las siguientes etapas procesales […]”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012333000201600069-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital.
Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que realizó el respectivo trámite administrativo ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para efectos de que se le reconociera la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución núm. GNR 1464491 de 19 de mayo de 2015.
4. Afirmó que contra la Resolución núm. GNR 1464491 de 19 de mayo de 2015, interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue decidido por medio de la Resolución núm. GNR 251318 de 20 de agosto de 2015, confirmando en su
integridad lo establecido en dicho acto administrativo.
5. Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. GNR 1464491 de 19 de mayo de 2015 y 251318 de 20 de agosto de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al respectivo reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
6. Señaló que la demanda le correspondió por reparto al “[…] Despacho del magistrado Doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño siendo admitida mediante auto interlocutorio N° 0799 del 19 de diciembre de 2016 […]”.
7. Expresó que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones expidió la Resolución VPB 23329 del 27 de mayo de 2016, por medio del cual se le reconoció la respectiva pensión de vejez.
8. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto núm. 0799 de 19 de diciembre de 2016, resolvió admitir la respectiva demanda.
9. Manifestó que “[…] El 14 de agosto de 2017, se allega memorial ante el Tribunal Administrativo del Meta poniendo en conocimiento de esa autoridad sobre el reconocimiento de mi pensión de vejez, igualmente en el mismo escrito se informa que (sic) pensión por nuevos hechos todo vez que no se tuvo en cuenta todos y cada uno de los tiempos de servicio laborados por mí, solicitándole al Despacho que no obstante ya se resolvió uno de los puntos de lo demanda que es el reconocimiento y pago de lo pensión, quedaría pendiente verificar la legalidad de
la pensión y si se ajusta a los parámetros de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 […]”.
10. Agregó que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto núm. 362 de 14 de agosto de 2019, programó la respectiva audiencia inicial, que se llevaría a cabo el 22 de abril de 2020.
11. Indicó que su apoderado allegó al Despacho solicitud, por medio de correo electrónico del 16 de junio de 2020, pidiendo reprogramación de la fecha de la audiencia.
12. Manifestó que nuevamente su apoderado por medio de correo electrónico del 10 de diciembre de 2020, reiteró su solicitud, en que se reprogramara la fecha de la audiencia.
13. Señaló que el Despacho a la fecha, no se ha pronunciado al respecto, frente a dichas solicitudes.
14. Adujo que “[…] En virtud que han transcurrido 5 años desde que se radicó la demanda, no entiendo la actitud del Tribunal Administrativo del Meta al dilatar el proceso interpuesto […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 15.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la Seguridad Social, El (sic) Debido (sic) proceso, Salud (sic) en conexión con la vida digna, Mínimo (sic) vital consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1°, 2°, 5°, 29, 46,48,53, 58 y 229 del mismo Estatuto de laya (sic) superior.
2. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUEZ DE TUTELA a ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta “Dar curso legal a la acción que cursa en su Despacho fijando fecha para la audiencia inicial, así como el trámite para las siguientes etapas procesales dentro del proceso de pensión de jubilación No. 50001-23-33-000-2016-00069-00 de ALFREDO BERRUECOS
RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
3. Que, en caso de desacato, se proceda por ese Juzgador a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4. Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita […]”.
16. Expresó que ante la omisión del Tribunal Administrativo del Meta de fijar fecha para que se llevara a cabo la respectiva audiencia inicial, implicó que se le afectaran sus derechos fundamentales indicados supra.
Actuación
17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de tercero con interés legítimo; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informe de la parte demandada y de la parte vinculada 18.El Tribunal Administrativo del Meta consideró que: “[…] Adujo el accionante que esta Corporación transgredió sus derechos
fundamentales, en razón a que dentro del asunto se había fijado fecha de audiencia inicial para el 22 de abril de 2020, diligencia que no pudo realizarse por la emergencia sanitaria, por lo que el 16 de junio y 10 de diciembre de 2020, su apoderado judicial solicitó la reprogramación de la audiencia fijada, sin que el despacho se haya pronunciado sobre la solicitud presentada. Una vez revisado el proceso ordinario promovido por el señor BERRUECOS RODRÍGUEZ, se tiene que actualmente se encuentra en turno de digitalización y conforme al Decreto 806 de 2020, cumple los parámetros para emitirse sentencia anticipada, al no ser necesaria la práctica de pruebas, por lo que el asunto no estaría para fijar fecha de audiencia inicial, situación en la que también se encuentran 22 procesos más que tenían fijada audiencia inicial antes de entrar en vigencia el Decreto aludido. Así, actualmente se tiene 15 procesos para resolver excepciones previas, 22 procesos para sentencia anticipada y 88 procesos para fijar fecha de audiencia inicial. Aunado a ello, sobre la digitalización de expedientes, el despacho ha tratado, en la medida en que la capacidad humana y con los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, así como disposición de tiempo extra laboral de las personas que trabajamos para la administración de justicia, digitalizar los procesos a cargo de esta Magistratura, contando actualmente con 165 procesos digitalizados de los 700 procesos a cargo, pues la digitalización de expedientes es una tarea inesperada, que se ha tratado de asumir lo mejor posible. Es de resaltar que si bien actualmente, el Tribunal inició la segunda fase de
implementación del plan de digitalización presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, los procesos enviados desde el 4 de febrero de esta anualidad para digitalización, 49 en total, aún no han sido entregados de manera digital, por lo que junto con esta implementación continuamos con esta tarea adicional de digitalización de los expedientes pendientes, esto, dentro de lo humanamente posible, dada la sustanciación de los asuntos a cargo de este despacho. Al respecto, oportuno es señalar que después del levantamiento de términos, se viene evacuando todos los asuntos a cargo, con la prelación que cada asunto merece, como es el caso de las acciones de tutela, controles inmediatos de legalidad, nulidades electorales, pérdidas de investiduras, acciones de validez, acciones populares y de grupo; teniendo actualmente un total de 700 procesos para resolver, entre asuntos especiales y ordinarios. Así mismo, huelga precisar que los despachos del Tribunal Administrativo del Meta, se encuentran en proceso de distribución y homologación de cargas, en razón a la creación del despacho 6 de la Corporación y la medida de descongestión para procesos escriturales , estándose a la espera de las decisiones definitivas en este asunto, siendo este proceso uno de los inicialmente escogidos por el Consejo Superior de la Judicatura para ser enviado al despacho 006, proceso que no se encuentra incluido en el segundo Acuerdo […]”. 18.1. Concluyó señalando que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ni tampoco ha existido una dilación injustificada, por el contrario, “[…] la falta de impulso del proceso, ha obedecido a que el despacho, además de
la función de sustanciar, ha debido asumir la digitalización de los expedientes, lo que no es una tarea fácil ni expedita, pero que se ha realizado con toda la voluntad y optimismo, en aras del buen funcionamiento de la administración de justicia […]”.
19. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones afirmó que: “[…] Al respecto la Jurisprudencia ha realizado varios pronunciamientos para concluir, que si bien es cierto, en diversas ocasiones los operadores judiciales no dan cumplimiento a los términos legales, esa mora judicial puede estar justificada porque “la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial”.
Como se evidencia del presente caso, el accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encuentren en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, despachar favorablemente la presente Acción Constitucional, conlleva una afectación en dos caminos, la primera i) se vulnera el derecho a los otros ciudadanos, quienes también llevan años esperando se resuelva su litigio y por causas que no le son imputables ni a él, ni a la administración de justicia han podido resolverse, y la segunda ii) se abre una
puerta gigante para que todos aquellos ciudadanos de los cuales hemos hablado, consideren que la única alternativa para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que generara mayor desgaste del aparato judicial. De acuerdo con lo anterior, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico
22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital invocados por el actor, a su juicio, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al no haber “[…] fijado fecha para la audiencia inicial, así como el trámite para las siguientes etapas procesales […]”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012333000201600069-00. 23.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso frente a la mora judicial; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida digna; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5 25.La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 26.La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El derecho de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso frente a la mora judicial
27. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de Justicia, por mora en el trámite de los procesos
judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”6.
28. No obstante lo anterior, y como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20167, reiterada mediante sentencia de 18 de mayo de 20178, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”.
29. En la providencias citadas, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos 5 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2015-02160-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta9, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201310, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país,
en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado fuera del texto original).
30. La Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo;
y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”11. 31.En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 9 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso
judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 32.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 33.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:12
“[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado13. Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”14. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”15 […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 12 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la
forma que determine la Ley”. 14 Sentencia T-173 de 2016. 15 Ibídem. 34.Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201516 sobre el derecho fundamental a la salud. 35.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional17, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 36.Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 37.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional18, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garan
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