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CE-11001-03-15-000-2021-00744-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00744-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE. SUBSIDIARIDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Recurso judicial idóneo Lo pretendido por el accionante, a través de las solicitudes que ha elevado ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite también se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada para resolver la solicitud formulada por el demandante, en orden a que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que se debe plantear no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa.(…) La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, eventos que no ocurren en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00744-01(AC)

Actor: ALFREDO BERRUECOS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Alfredo Berruecos Rodríguez promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna. 1.1.1. Las pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Se conceda la acción constitucional de amparo y, por ende, se tutelen mis derechos fundamentales.

2. Como consecuencia de lo anterior, proceda esa corporación como juez de tutela ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, dar curso legal a la acción que cursa en su despacho, fijando fecha para la audiencia inicial, así como el trámite para las siguientes etapas dentro del proceso de pensión de jubilación No. 5001-23-33-000-2016-00069-00 iniciado contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 1.1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el

reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición negada mediante Resolución GNR 1464491 del 19 de mayo de 2015; interpuesto el recurso de apelación, la decisión fue confirmada el 20 de agosto de 2015, a través de la Resolución GNR 251318. ii) El 14 de diciembre de 2015, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 1464491 y 251318 de 2015, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. iii) El 19 de diciembre de 2016, la demanda fue admitida por el despacho del magistrado ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño del Tribunal Administrativo del Meta. iv) En el trámite del medio de control, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió la Resolución VPB 23329 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual le reconoció la respectiva pensión de vejez. Dicha situación fue puesta en conocimiento a la autoridad judicial; sin embargo, le informó que no se tuvieron en cuenta todos los tiempos laborados, razón por la cual debía verificar su legalidad según los parámetros de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1045 de 1978. v) El 14 de agosto de 2019, mediante auto núm. 362, el Tribunal Administrativo del Meta programó la audiencia inicial, que se llevaría a cabo el 22 de abril de 2020; su apoderado, por medio de correo electrónico del 16 de junio de 2020, allegó

solicitud de reprogramación. vi) El 10 de diciembre de 2020, nuevamente, su abogado reiteró la petición de reprogramación de la audiencia; adujo que el Tribunal, a la fecha, no se ha pronunciado al respecto. vii) Han transcurrido 5 años desde que radicó la demanda, razón por la cual resulta incomprensible la actitud del Tribunal Administrativo del Meta de dilatar la resolución del proceso a través de la sentencia correspondiente. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La omisión en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una flagrante vulneración al debido proceso, derecho establecido para asegurar una recta y cumplida administración de justicia en garantía de la efectividad del derecho material. Conforme a la Sentencia T-009 de 2019 el daño permanece en el tiempo, en la medida en que no se le ha dado solución a su estatus pensional, pues a pesar de recibir una mesada, esta no se acompasa a la que legalmente tiene derecho, impidiéndole, satisfacer sus necesidades, así como atender la enfermedad que padece. 1.2. Actuación procesal La tutela de la referencia se admitió por auto del 16 de febrero de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero interesado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3. Intervenciones 1.3.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta,1 Nelsy Vargas

Tovar, aclaró que actualmente el proceso del accionante se encuentra en turno de digitalización, situación que también se predica respecto de 22 procesos más, que tenían fijada audiencia inicial. Señaló que actualmente tiene a su cargo 15 procesos para resolver excepciones previas, 22 para sentencia anticipada y 88 para fijar fecha de audiencia inicial. Sobre la digitalización de expedientes, manifestó que, actualmente, a pesar de ser una tarea inesperada dada la contingencia, han surtido ese trámite 165 de los 700 procesos a su cargo; lo anterior, en la medida en que la capacidad humana, los pocos instrumentos tecnológicos y el tiempo extra laboral, les ha permitido. 1 Expediente digital de tutela. Después del levantamiento de términos, vienen evacuando todos los asuntos a cargo, con la prelación que cada uno merece, como es el caso de las acciones de tutela, controles inmediatos de legalidad, nulidades electorales, pérdidas de investidura, acciones populares y de grupo; teniendo actualmente un total de 700 procesos para resolver, entre asuntos especiales y ordinarios. Los despachos del Tribunal Administrativo del Meta se encuentran en proceso de distribución y homologación de cargas, en razón a la creación del despacho 6 y de la medida de descongestión de procesos escriturales, y aunque están a la espera de las decisiones definitivas, este proceso es uno de los inicialmente escogidos por el Consejo Superior de la Judicatura para ser remitido. Conforme a lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado. 1.3.2. La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de

Colpensiones,2 Malky Katrina Forero Ahcar, manifestó que la mora alegada por el accionante no obedece a dilaciones injustificadas del Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual, al carecer de sustento la solicitud de amparo, acceder a ella vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en situaciones fácticas similares al caso objeto de litis. Solicitó negar la acción de tutela impetrada por el señor Alfredo Berruecos Rodríguez. 1.4. Sentencia impugnada La Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 18 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo, luego de analizar los temas relacionados con los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso frente a la mora judicial, el marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital. Advirtió, conforme al análisis efectuado, que entre la fecha del auto 363 del 14 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y la presentación de esta acción de tutela, si bien había transcurrido más de un año sin que la autoridad judicial accionada haya fijado fecha para la audiencia inicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 50001-23-33-000-2016-00069-00, ello no conllevaba, en principio, la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que la dilación está justificada por: i) la carga laboral que recae sobre el Tribunal Administrativo del Meta, que le ha impedido decidir y resolver las controversias

jurídicas asignadas a su despacho en los plazos establecidos en la ley; y ii) la complejidad que ha enfrentado el Tribunal para lograr la digitalización de los procesos a su cargo, lo que ha implicado que no se hayan logrado las metas de proferir las decisiones dentro de los plazos respectivos. Es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite de los procesos objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora 2 Expediente digital de tutela. reprocha, se enmarca en el supuesto de la mora judicial que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera justificada cuando se configura ante la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y a la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal. 1.5. Impugnación El actor sostuvo que hacer parte del segmento poblacional en condiciones de debilidad manifiesta, ser sujeto de protección constitucional -actualmente tiene 64 años-, y sufrir padecimientos de salud considerados como ruinosos, constituyen circunstancias que se tornan suficientes para deducir como válida la solicitud de una resolución pronta y oportuna a su caso, conforme a la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional en Sentencias T-737 de 2013, T-472 de 2015 y T-039 de 2017.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25, del Acuerdo n.º 080 de 20193 «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de

Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», razón por la cual esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en los cuales se cuestiona la mora considerada injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial en la resolución del requerimiento para que se adelante la audiencia inicial y las consecuentes etapas procesales que correspondan en el trámite del control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-23-33-000-2016-00069-00. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de 3Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. ella, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de mayo de 2015, mediante la Resolución GNR 146491, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.5 2.4.2. El 20 de agosto de 2015, a través de la Resolución GNR 251318, la gerente

nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) confirmó la resolución apelada.6 2.4.3. El 27 de enero de 2016, el señor Berruecos Rodríguez radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 1464491 y 251318 de 2015; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.7 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Folio 22 a 24 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 34 a 35 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 1 a 19 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.4. El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto interlocutorio 0799, resolvió admitir la demanda presentada por el apoderado del señor Alfredo Berruecos Rodríguez contra Colpensiones.8 2.4.5. El 27 de mayo de 2016, por Resolución VPB 23329, la Administradora

Colombiana de Pensiones (Colpensiones), ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía de $1,466.846.9 2.4.6. El 14 de agosto de 2019, conforme al artículo 180 del CPACA 10 el Tribunal Administrativo del Meta señaló el día 22 de abril de 2020, como fecha para la realización de la audiencia inicial. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Alfredo Berruecos Rodríguez acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, en razón a que no se ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal, que dirigió al magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Tribunal Administrativo del Meta, relacionadas con la citación a audiencia inicial, así como para que se surtan las posteriores etapas, y se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 50001-23-33-000-2016-00069-00. Al efecto, advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo, frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.11 En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos

a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. Las solicitudes de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala, que ello no puede discutirse por vía de tutela, sino mediante el mecanismo administrativo de 8 Folios 66 a 67 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 117 a 122 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folio 169 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.12 En el asunto sub-lite, se advierte, de manera palmaria, que las peticiones del 6 de julio y del 27 de agosto, ambas de 2020, y del 26 de enero de 2021, no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones

del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un «impulso procesal». En efecto, el accionante pretende que se resuelva la solicitud que presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta, para que se surta la audiencia inicial y demás etapas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-23-33-000-2016-00069-00, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declararan nulos los actos mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Lo pretendido por el accionante, a través de las solicitudes que ha elevado ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite también se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada para resolver la solicitud formulada por el demandante, en orden a que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que se debe plantear no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. El numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer

«vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los 12 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997. 13 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, eventos que no ocurren en el presente caso. En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», los que en el presente caso no fueron

agotados.

3. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo del Meta en la resolución de las solicitudes que formuló dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2016-00069-00, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el señor Alfredo Berruecos Rodríguez, para, en su lugar, rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la decisión proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo reclamado, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Berruecos Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Meta, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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