CE-11001-03-15-000-2021-00745-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00745-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / EXHORTO – Que se tenga en cuenta la edad del actor de cara a dar trámite del proceso ejecutivo El [actor] estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de tramitar el proceso ejecutivo por él impetrado, contra la UGPP. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y examinado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala encuentra que la autoridad en comento dictó auto de 13 de abril de 2021, con el que se libró mandamiento de pago en favor del [actor]. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social se superó, por razón a que la autoridad judicial accionada, dio trámite al proceso ejecutivo a que hace referencia esta acción constitucional. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, diera trámite a un proceso ejecutivo, cuya demanda había sido radicada por el actor el 26 de marzo de 2018 y respecto a la cual, hasta la fecha de presentación del amparo, no existía pronunciamiento alguno. Comoquiera que la situación que
originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [L]a Sala destaca que aun cuando el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, no se debe desconocer la edad del actor, que ciertamente constituye un elemento a tener en cuenta por parte del juez ordinario, con el fin de tramitar en forma célere el asunto puesto en su conocimiento. Asimismo, se advierte que la aplicación irreflexiva de los criterios para proferir fallo de manera prioritario, únicamente sustentado en el texto legal, dejaría de lado la interpretación contenida en las sentencias de la Corte Constitucional, que resultan aplicables al caso en concreto. En ese orden, es imperativo exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, en orden a que se tenga en cuenta lo explicado en precedencia, de cara a dar trámite del proceso ejecutivo interpuesto por el [actor], contra la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00745-01(AC)
Actor: DAMIÁN ARTURO MEDINA ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 9 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Damián Arturo Medina Angulo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Damián Arturo Medina Angulo, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, a fin de dar trámite al proceso ejecutivo, por él incoado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Petición principal
1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Damián Arturo Medina Angulo antes mencionados y quien cuenta con más de 91 años de edad y como consecuencia de lo anterior se ordene darle estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, M.P. Dra. Martha Jeanette González Gutiérrez donde fungió como demandante el señor Damián Arturo Medina Angulo bajo el radicado
No.2011-00376, demandada Cajanal hoy en día sucedida procesalmente por la UGPP, para que su derecho se cumpla a partir del 22 de febrero de 1985, junto con la indexación y los intereses, como lo ordenaron los fallos judiciales. Petición subsidiaria
1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Damián Arturo Medina Angulo antes mencionado y como consecuencia de lo anterior se dé trámite preferencial al proceso ejecutivo bajo el radicado No. 25000234200020180070000 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se resuelva perentoria y definitivamente el proceso, con el fin de que se de estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de agosto de 2014, M.P. Dra. Martha Jeanette González Gutiérrez donde fungió como demandante el señor Damián Arturo Medina Angulo bajo el Radicado No. 2011-00376, demandada Cajanal hoy en día sucedida procesalmente por la UGPP, mediante el cual se le reconoció la indexación de la primera mesada de la pensión de mi mandante, a partir del 22 de febrero de 1985, junto con la indexación y los intereses.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Damián Arturo Medina Angulo presentó demanda ejecutiva, contra la UGPP, en la que solicitó se diera cumplimiento a los fallos de 13 de agosto de 2014 y 7 de abril de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y el Consejo de Estado, Sección
Segunda – Subsección A, respectivamente, en la que se ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Informó que la referida demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de 28 de marzo de 2018. Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que no había proferido decisión alguna desde la radicación del libelo demandatorio. Expuso que es una persona que cuenta con noventa y un (91) años de edad, circunstancia esta que ameritaría una especial prelación de su asunto, puesto que en consideración a ella, no es probable que logre esperar el fallo y una eventual segunda instancia ante esta Corporación.
3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 1º de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F solicitó que se negara el amparo solicitado.
A ese efecto, refirió que no le ha sido posible dar trámite al asunto sometido a su conocimiento, por razón al volumen de expedientes asignados con similares supuestos fácticos. Así las cosas, sostuvo que el estudio de la cuestión debatida por el actor implica un estudio complejo, en aras de establecer si existe mérito para dictar mandamiento de pago y, de ser así, el quantum adeudado por la demandada. Por lo demás, afirmó que el expediente se encuentra en turno para proferir
decisión.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Advirtió que revisados los documentos allegados al plenario, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, registró proyecto de auto, en el que se definiría si se libraba o no mandamiento de pago. En ese contexto, manifestó que la finalidad de la tutela se contraía a imprimir celeridad al proceso ejecutivo que fundamentó su interposición, situación que se superó en curso del amparo. Por lo demás, concluyó que el estudio, respecto de la existencia o no de un derecho económico correspondía al juez natural del asunto, por lo que no era dable que vía tutela se vaciara esa competencia.
6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela: Afirmó que el a quo no se refirió a su especial condición, pues debido a su edad, es un sujeto de especial protección constitucional.
Aseveró que el registro de un auto no define en forma alguna el derecho reclamado, toda vez que este no se había dictado formalmente y en consecuencia, su notificación no se había realizado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, esta Sala es
competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela de la referencia.
3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) 1 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"2. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”3, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a
cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”4. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. Caso concreto El señor Damián Arturo Medina Angulo estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de tramitar el proceso ejecutivo por él impetrado, contra la UGPP.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y examinado el Sistema de Gestión Siglo XXI5, la Sala encuentra que la autoridad en comento dictó auto de 13 de abril de 2021, con el que se libró mandamiento de pago en favor del señor Medina Angulo. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social se superó, por razón a que la autoridad judicial accionada, dio trámite al proceso ejecutivo a que hace referencia esta acción constitucional. 2 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 3 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Ibídem. 5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=LViVib4eOX2giFl2TMJbLhukE30%3d Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, diera trámite a un proceso ejecutivo, cuya demanda había sido radicada por el actor el 26 de marzo de 2018 y respecto a la cual, hasta la fecha de presentación del amparo, no existía pronunciamiento alguno. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia
T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2021 y
dentro de su trámite, la autoridad accionada se pronunció respecto de la acreencias reclamadas por el señor Medina Angulo, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional. Ahora bien, el actor insiste en que la autoridad judicial tutelada debería decidir de fondo el asunto y de contera, definir los derechos reclamados en la demanda ejecutiva. Así las cosas, es de advertir que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se pretermita la etapa de notificación del auto que libró mandamiento de pago y la oportunidad de contestación que asiste a la UGPP, bajo la consideración de alegar un derecho cierto decretado en su favor y que se encuentra insoluto. En este punto, se debe resaltar que esa situación no debe generar un desmedro de los derechos sustanciales y procesales de la entidad demandada, a fin de que concurra al asunto en defensa de sus intereses y plantee los argumentos que estime pertinentes.
Ahora bien, con relación al orden que debería seguirse a fin de dictar sentencia, la Ley es clara en cuanto a que los Despachos judiciales deben decidir los asuntos desde el más antiguo hasta el más reciente. Sin embargo, existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de decidir prioritariamente un asunto; así el artículo18 de la Ley 446 de 19986 dispone: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de resolverlos de fondo; por lo que el interesado en obtener esa concesión por parte del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto, debería ponérselo en conocimiento.
De igual manera, la Corte Constitucional ha estudiado asuntos no previstos en la Ley, que a pesar de ello debería ser decididos en forma prioritaria; en lo pertinente la sentencia T -945A de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) estableció: “(…) En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. La jurisprudencia dice que “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales
condiciones”. (…)”. De los documentos obrantes en el expediente se desprende que el señor Damián Arturo Medina Angulo, es una persona de 91 años, situación esta que la convierte en una persona sujeto de especial protección constitucional, debido a su avanzada edad. Dicho esto, la sala resalta que las personas de avanzada edad son sujetos de especial protección; al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-485 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) manifestó: “Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso.”. Asimismo, acorde con el estado actual de la jurisprudencia, es menester estudiar si existe un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso:
“16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso. Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente. Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo.
17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable. En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos
fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal. (…)”. Dicho esto, la Sala destaca que aun cuando el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, no se debe desconocer la edad del actor, que ciertamente constituye un elemento a tener en cuenta por parte del juez ordinario, con el fin de tramitar en forma célere el asunto puesto en su conocimiento. Asimismo, se advierte que la aplicación irreflexiva de los criterios para proferir fallo de manera prioritario, únicamente sustentado en el texto legal, dejaría de lado la interpretación contenida en las sentencias de la Corte Constitucional, que resultan aplicables al caso en concreto. En ese orden, es imperativo exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, en orden a que se tenga en cuenta lo explicado en precedencia, de cara a dar trámite del proceso ejecutivo interpuesto por el señor Damián Arturo Medina Angulo, contra la UGPP.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala modificará la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en el sentido de exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, a tener en cuenta la especial situación del señor Damián Arturo Medina Angulo, con el fin de tramitar en forma prioritaria el proceso ejecutivo por él presentado, según lo expuesto en precedencia.
Por lo demás, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. ADICIONAR un numeral a la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así: “Segundo. Exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, para que dentro de sus competencias, tenga en cuenta la especial situación del señor Damián Arturo Medina Angulo, con el fin de dar trámite célere al proceso ejecutivo por él presentado, contra la UGPP”. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás lo resuelto por el a quo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER En comisión de servicios
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
..