CE-11001-03-15-000-2021-00746-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00746-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por voluntad del Director General de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala debe establecer si: ¿La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020, mediante la cual negó, en segunda instancia, las pretensiones de nulidad del acto que lo retiró del servicio de la Policía Nacional y de reintegro, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente? (…) [L]a Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez contencioso de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con soporte y está debidamente motivada, razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia más en una controversia ya zanjada. Así las
cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala [confirmará] la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor [E.S.P.M.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00746-01(AC)
Actor: EDUIN SAMIR PINZÓN MARTÍNEZ
Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación1 presentada por el señor Eduin Samir Pinzón Martínez2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de marzo de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 21 de abril de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor Eduin Samir Pinzón Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 075 del 20 de febrero de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la institución, según orden de la Dirección General de la Policía Nacional, y conforme a lo previsto por el numeral 5º del artículo 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000. El asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, esto es anulando el acto acusado y ordenando el reintegro del actor a la institución. Decisión contra la cual, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, la parte actora considera que la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso efectivo a la administración de justicia, al estar incursa en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, toda vez que se omitió
«consultar y analizar -no citarde manera íntegra la hoja de vida del ex servidor objeto del retiro, para verificar si la motivación de dicho retiro corresponde a la realidad, o si por el contrario hay desviación de atribuciones», pues esta daba muestra de su excelente desempeño en la institución, y se desconoció el deber de motivación de los actos de retiro por facultad discrecional, en los términos de las sentencias SU053 de 2015 y SU-172 de 2015. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso real y efectivo a la administración de justicia, vulnerados por el Honorable Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el emitir decisión de segunda instancia objeto de esta acción constitucional.
2. Que se deje sin efecto la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 y notificada el 12 de noviembre de 2020, en el radicado No. 11001-33-35-016-2016-00234-01, M.P. Dr. Cerveleon Padilla Linares, resolviendo revocar “la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por EDUINN [sic] SAMIR PINZÓN MARTÍNEZ...” para en su lugar denegar las
pretensiones de la demanda.
3. Que se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis
(16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor EDUIN SAMIR PINZÓN
MARTÍNEZ.
4. O, en su defecto, que se le ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que en el término legal emita nueva sentencia con análisis de las pruebas obrantes en el expediente administrativo radicado 11001-33-35-016-2016-00234-01, respetando el estándar mínimo de motivación y el precedente judicial según las sentencias SU-053 y SU172 de 2015, con plena motivación y observancia de las pruebas. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 1.º de marzo de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y, ii) a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
1.3.1. Policía Nacional. La institución policial, mediante escrito del 15 de marzo de 2021, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamentales, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró íntegra y objetivamente las pruebas allegadas al proceso, de las cuales concluyó que se cumplió con la motivación requerida para retirar al patrullero Eduin Samir Pinzón Martínez; además, resaltó que no se acreditó ningún perjuicio irremediable. 1.3.2. Subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Guardó silencio. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguno de los defectos endilgados. Señaló el a quo: «[…] Es decir, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues tuvo en cuenta las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para proferir la decisión judicial cuestionada, esto es, analizó los fundamentos del acto administrativo reprochado como lo fue las consideraciones de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, de acuerdo con las cuales la resolución que retiró del servicio al señor Eduin Samir Pinzón Martínez cumplió con la motivación requerida. Lo mismo sucede con el desconocimiento del precedente, pues el acto administrativo fue valorado frente a la jurisprudencia aplicable al caso, la cual examinó el Tribunal en el numeral 1 de la parte considerativa del fallo objeto de
tutela (págs. 4 a 10), como las sentencias de la Corte Constitucional C-179 de 2006, T-636 de 2012, T-719 de 2013, SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, relacionadas con la motivación requerida tratándose de actos discrecionales de retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional y la providencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2015, expedida en el expediente 11001-03-15-0002015-02207-00, también relacionada con dicho asunto. Como consecuencia de lo expuesto, tampoco existe el defecto de decisión sin motivación por cuanto el Tribunal accionado expuso los motivos de orden fáctico y jurídico que lo llevaron a adoptar la decisión de revocar la sentencia recurrida y en su lugar, negar las pretensiones del medio de control. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
El tutelante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES.
Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el
fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o
determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y agotar cada una de las etapas del proceso. Además, las inconformidades planteadas no se acompasan con ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. 19 En tanto la sentencia cuestionada data del 13 de febrero de 2020, notificada el 12 de noviembre siguiente, y la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2021.
que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si: ¿La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020, mediante la cual negó, en segunda instancia, las pretensiones de nulidad del acto que lo retiró del servicio de la Policía Nacional y de reintegro, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente?
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión acusada que cobró efecto de cosa juzgada, para analizar los cargos formulados, así: 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. - El señor Eduin Samir Pinzón Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 075 del 20 de febrero de 2017, mediante la cual fue retirado de la institución según orden de la Dirección General de la Policía Nacional, conforme a
lo previsto por el numeral 5º del artículo 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, y obtener el reintegro al servicio activo. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001-33-35-016-2016-00234-00, correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar: «[…] que los motivos plasmados en el acta N° 0140 del 17 de febrero de 2017 y que con posterioridad fueron reproducidos en la Resolución N° 075 del 20 de febrero de 2017, no se encuentran ajustados a derecho, como quiera que la causal del retiro invocada, esto es, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, aun cuando se encuentra conforme al ejercicio de la facultad discrecional, la misma debe estar soportada en razones justificantes, las cuales a pesar de que fueron explicitas en el concepto previo que emitió la respectiva junta, no corresponden con la realidad que ofrece el seguimiento hecho al desempeño del demandante durante su trayectoria en la institución, de modo que debe despojarse de la presunción de legalidad al acto administrativo acusado al ser expedido con falsa motivación y desviación de poder […]». - La institución policial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar, negar las súplicas de la
demanda al considerar: «[…] En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo cumplió con el mínimo de motivación exigido por la Corte Constitucional para este tipo de actos, pues efectivamente la misma no fue más que un estudio sobre el caso particular del demandante y las razones concretas que conducían a su retiro del servicio en procura de la mejora del mismo. Luego, el actor no logró probar el cargo de falsa motivación, pues contario a lo alegado en el libelo introductorio, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en el Acta No. 0144-GUTAHSUBCO2.25 del 17 de febrero de 2017, misma sobre la cual se sustenta el acto administrativo de retiro, señaló en primer lugar que el señor Pinzón Martínez contaba con 25 felicitaciones y 3 condecoraciones, así como con la debida instrucción académica, es decir realice un estudio integral de la hoja del actor. Sumado a lo anterior, debe precisar la Sala que el cumplimiento de los deberes no genera fuero de estabilidad, tal como lo ha sentado la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario, más todavía si se desempeña en una institución como la Policía Nacional. Ahora bien, en cuanto a la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, la cual es alegada en el sub lite, observe la Sala que no se acredito la ocurrencia de la misma, dado que el actor no probo que con la expedición del
acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al indicado en la norma, esto es, al mejoramiento del servicio, pues no se aportaron pruebas que permitieran establecer que el Director de la Policía Metropolitana de Bogotá persiguió intereses particulares o con el fin de favorecer a un tercero. Por el contrario, el acto se expidió previo concepto de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, teniendo en cuenta además que conforme a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P.A.C.A. Asimismo, si bien las conductas analizadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes señalan el incumplimiento por parte del actor de sus deberes pueden ser constitutivas de falta disciplinaria, no significa que tal circunstancia enerve la facultad discrecional para separarlo del servicio, como en efecto se hizo, sin perjuicio que la institución pueda, al considerar que se encuentran los elementos necesarios, adelantar el respectivo proceso disciplinario, luego no se presenta el cambio del fin para el cual fue creada la mentada causal de retire del servicio como equivocadamente lo alega la parte actora. […]». Una vez precisadas las actuaciones surtidas el proceso contencioso adelantado
por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala recuerda que el señor Eduin Samir Pinzón Martínez acudió ante el juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2020, mediante la cual la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de nulidad del acto mediante el cual fue retirado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Institución y, de reintegro. Lo anterior, al considerar que se incurrió defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, toda vez que se omitió «consultar y analizar -no citarde manera íntegra la hoja de vida del ex servidor objeto del retiro, para verificar si la motivación de dicho retiro corresponde a la realidad, o si por el contrario hay desviación de atribuciones», pues esta daba muestra de su excelente desempeño en la institución, y se desconoció el deber de motivación de los actos de retiro por facultad discrecional, en los términos de las sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015. Establecido lo anterior, debe señalarse, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe
algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura ninguno de los defectos endilgados, los cuales serán estudiados de manera conjunta dada la estrecha relación en la motivación desarrollada al respecto. En cuanto a los cargos formulados, observa la Sala que en la sentencia acusada se señaló, como primera medida, el derrotero jurisprudencial constitucional en materia de motivación de actos de retiro por voluntad de la institución, a la luz de las sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, para concluir que «es claro, entonces que la facultad discrecional de la administración está condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función publica, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto». En cuanto al análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado en su providencia la parte actora adujo que no se valoró la hoja de vida del patrullero Pinzón Martínez, punto frente al cual observa la Sala que la misma no se detalló de manera puntual como lo hiciera el juez contencioso de primera instancia; no obstante, se consideró que del contenido mismo del acto de retiro se podía ver que sus felicitaciones, condecoraciones y debida instrucción académica fueron tenidas en cuenta por la institución, respecto de lo cual advirtió que «el cumplimiento de los deberes no genera fuero de estabilidad». Así mismo, concluyó que el acto acusado definió de manera concreta las circunstancias que originaron el retiro de actor en concordancia con las
consideraciones de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, sin perjuicio del contenido de su hoja de vida, respecto de lo cual no se logró probar el cargo de falsa motivación propuesto. De todo lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez contencioso de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con soporte y está debidamente motivada, razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia más en una controversia ya zanjada. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Eduin Samir Pinzón Martínez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud
de amparo de los derechos fundamentales del señor Eduin Samir Pinzón Martínez, en la acción de tutela presentada contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relator
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