CE-11001-03-15-000-2021-00748-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00748-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años desde que conoció el acto administrativo / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 27 / CAMBIO DE CARGO EN LA INSCRIPCIÓN AL CONCURSO – Negativa De conformidad con lo expuesto y los supuestos fácticos descritos por el [actor], esta Colegiatura encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican. (…) La Sala entiende que el accionante deriva la violación de sus derechos fundamentales ante la negativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial de modificar el cargo para el cual se inscribió en la Convocatoria No. 27, esto es, de Juez Penal del Circuito Especializado al de Juez Penal del Circuito. (…) fue a partir del registro en el concurso, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, que la parte actora tuvo conocimiento de su inscripción para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado y aun así, dejó pasar más de 2 años para acudir a la acción de tutela, término que para la Sala no resulta razonable, toda vez que desdibuja la
finalidad de este mecanismo judicial, que supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental, y que, en esa medida, tal protección no puede permanecer indefinida en el tiempo. (…) Asimismo, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno para justificar el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a entender, eventualmente, por superado el referido requisito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00748-00(AC)
Actor: GUSTAVO BARBOSA NEIRA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Tutela de Fondo. Improcedencia por inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Barbosa Neira contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Gustavo Barbosa Neira, quien actúa en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de febrero de 2021, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “de acceso a cargos públicos y al ascenso en cargos de carrera”. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la respuesta negativa a la solicitud de modificación del cargo al cual se inscribió en la Convocatoria No. 027 desarrollada mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura, de Juez Penal del Circuito Especializado al de Juez Penal del Circuito. 1.2. Hechos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, desarrolló la convocatoria No. 027 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El señor Gustavo Barbosa Neira, se inscribió al referido concurso de méritos, pero, según su dicho, por error del sistema quedó registrado en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, mas no en el de Juez Penal del Circuito,
al cual era su deseo aspirar. El tutelante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, según lo manifiesta, en varias oportunidades, la última el 4 de noviembre de 2020, el cambio de cargo para el cual se inscribió al concurso, de Juez Penal del Circuito Especializado al de Juez Penal del Circuito, petición que fue atendida de forma negativa mediante Oficio CJO20-4086 de 4 de diciembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, la respuesta negativa al cambio de cargo inscrito “implica una vulneración al derecho al debido proceso en el proceso de selección de jueces y magistrados en el marco de la Convocatoria 027, y sus derechos conexos; por cuanto por un error atribuible al sistema de inscripción, no puede vulnerarse mi derecho de acceso y ascenso en cargos públicos, pues reitero, mi intención desde el momento de la inscripción fue presentar la prueba para el cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO y en este momento nada impide que se realice el cambio solicitado, no se afectan derechos de terceros, no se afecta el proceso de selección, no se afecta la convocatoria, y por el contrario se materializan mis derechos fundamentales.” 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura representado para los efectos de esta acción constitucional por la Doctora CLAUDIA M. GRANADOS ROMERO en calidad de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co realizar el cambio del cargo al cual me encuentro inscrito en la Convocatoria 027, y permitirme adelantar el proceso correspondiente para acceder al cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO”. (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 26 de febrero de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de demandadas, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo; asimismo, negó la petición de medida provisional. Adicionalmente, se le ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, que publicara la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones vía electrónica, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, allegó escrito enviado por correo electrónico el 4 de marzo de 2021, en el cual solicitó que se niegue por improcedente la acción constitucional, comoquiera que no se acreditó al menos de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, sumado a que mediante la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, se corrigió la actuación administrativa adelantada en el trámite de la Convocatoria 27
desde la citación a pruebas escritas y se publicó el cronograma para la continuación del concurso. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que con el Oficio CJO20-4086 de 4 de diciembre de 2020, se resolvieron de fondo las pretensiones del actor, en el que se le indicaron las razones por las cuales no era posible realizar la modificación del cargo al cual se inscribió. Precisó que la actuación administrativa se retrotrajo hasta la citación a pruebas, en atención a que los errores fueron advertidos en la fase de construcción y práctica del examen, mas no desde la inscripción, etapa que ya precluyó, razón por la cual, considera que, aceptar la solicitud del tutelante vulneraría el derecho de igualdad de los demás participantes. Finalmente, advirtió que no se presentó violación alguna a los derechos invocados por el actor, pues tiene garantizada la continuidad en el proceso y con ello su expectativa de trabajar y acceder a un cargo, en caso de que apruebe todas las etapas del concurso. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia Por correo electrónico remitido el 5 de marzo de 2021, la entidad solicitó se niegue la solicitud de tutela, al considerar que, en primer lugar, no se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que el fundamento de la presunta vulneración de sus derechos acontece en el año 2018, con la publicación de la lista de inscritos, sin que en dicha oportunidad hubiere manifestado su inconformidad, sumado a que fue citado a presentar el examen y asistió el 2 de diciembre de 2018 a su práctica.
Indicó que el hecho de no haber elevado una solicitud previa y en término para corregir su inscripción, así como el de haber presentado la prueba de conocimiento dan cuenta de la conformidad del tutelante con el cargo al cual aspiraba, por lo cual, el deseo de cambiarlo surge a raíz de la repetición del examen, luego entonces, de accederse se vulneraría el derecho de igualdad de los demás aspirantes. Advirtió que el actor no probó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable ni confluye algún elemento señalado por la Corte Constitucional para considerar que se este se encuentra configurado, razón por la cual la solicitud de tutela debe ser negada. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, precisó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el actor cuenta con los medios de control para controvertir los actos administrativos que considera contarios a sus intereses, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de 3 de febrero de 2021, en un caso con similares hechos, dentro del radicado 2021-00053-00, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Finalmente, aseveró que la convocatoria al concurso es la norma que regula el proceso de selección, la cual establece las condiciones y términos para su desarrollo, que son aceptados por los aspirantes al momento de su inscripción, luego es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para
aquellos, y así lo ha advertido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Barbosa Neira contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad
de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1938 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si hay lugar o no a amparar los derechos fundamentales de la parte tutelante.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de inmediatez y; (iii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.4. Del requisito de inmediatez Respecto del requisito de la inmediatez, es importante precisar que la Corte Constitucional al referirse a este presupuesto, indicó lo siguiente: «De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica. Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza. En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable […]»2.
2.5. Caso concreto 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Corte Constitucional, sentencia T-108 de 20 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto y los supuestos fácticos descritos por el señor Barbosa Neira, esta Colegiatura encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican. La Sala entiende que el accionante deriva la violación de sus derechos fundamentales ante la negativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial de modificar el cargo para el cual se inscribió en la Convocatoria No. 27, esto es, de Juez Penal del Circuito Especializado al de Juez Penal del Circuito. Ahora bien, en primer lugar debe precisarse que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, regulatorio de la Convocatoria No. 27, que en su artículo 3°, numeral 2.3 estableció lo siguiente: «Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las venticuatro horas (24:00), vía
WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos. Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. Se dará soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 m. Sólo podrá realizarse una inscripción, para lo cual el sistema arrojará un código de inscripción como validador de que seleccionó el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, deberá solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co. Posteriormente se publicará en la página WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podrán solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones a que haya lugar.» 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, fue a partir del registro en el concurso, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, que la parte actora tuvo conocimiento de su inscripción para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado y aun así, dejó pasar más de 2 años para acudir a la acción de tutela, término que para la
Sala no resulta razonable, toda vez que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, que supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental, y que, en esa medida, tal protección no puede permanecer indefinida en el tiempo. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en providencia de 6 de agosto de 20203, en el que se señaló: «Lo anterior, resulta pertinente en el sub lite, habida cuenta que la parte accionante conoció de la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura a su recurso, a partir de la publicación de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, y en ese momento fue evidente para él, así como para todos los concursantes, si las autoridades accionadas habían dado respuesta clara y de fondo a los recursos, de manera que, de considerar que tal respuesta no satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición, y en atención a que el concurso de méritos estaba en curso, y que éste contiene etapas preclusivas, debió acudir con urgencia y de manera impostergable al mecanismo constitucional de amparo, dentro de un plazo razonable, para evitar el perjuicio que en estos procesos de selección, el tiempo conlleva. No obstante, dejó pasar más de 6 meses, sin acudir en defensa de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, entre estos, el derecho de petición, sin reparar en que el concurso continuaba su trámite.» (Negrillas originales) Para tal efecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia T-135 de 20154, en el marco de la cual, la Corte Constitucional, al revisar una tutela que se promovió
contra un acto administrativo, advirtió que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, bajo las siguientes consideraciones: «4.1.2. Respecto de la inmediatez, vale la pena replicar que aquí se busca determinar si resulta razonable o no el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la acción de tutela. Así, recuérdese que por un lado el director 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 6 de agosto de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02109-00. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del EPAMSCAS Itagüí sancionó disciplinariamente al señor Areiza Arango mediante Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, la cual se le notificó personalmente el 06 de marzo del mismo año, y por otro lado, la acción de tutela se instauró el 10 de diciembre de 2013, es decir, 9 meses y 4 días después de haber conocido el contenido de dicho acto administrativo, lapso que para esta Sala de Revisión resulta altamente irrazonable. Sin detrimento de lo anterior, en este caso también podría válidamente decirse que
la fecha inicial a tener en cuenta para contabilizar el tiempo transcurrido hasta el día en que se promovió la acción de tutela, es la del 28 de junio de 2013, cuando el demandante solicitó la revocatoria de la sanción disciplinaria al Director del EPAMSCAS Itagüí; ya que en esa ocasión el accionante en defensa de sus derechos desplegó la última actuación frente a la administración. Por tanto, desde esa fecha hasta el 10 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido 5 meses y 12 días, periodo que tampoco se considera razonable, más ante la inexistencia de alguna justificación en el ejercicio tardío de la acción de amparo. Así las cosas y bajo la óptica de los dos eventos expuestos, la Sala de Revisión igualmente halla insatisfecho el presupuesto de la inmediatez […] Estas dos últimas características están plenamente ligadas al presupuesto de la inmediatez y, como pudo observarse las tres figuras no se encontraron reunidas en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela realizado en esta providencia, lo cual no es una simple coincidencia, pues ante la urgencia y el carácter impostergable de un perjuicio irremediable que dice afrontar una determinada persona, al tiempo conlleva indefectiblemente para esa misma persona, la adopción oportuna y eficiente de medidas para repeler el inminente menoscabo en sus derechos fundamentales. Por tanto, resulta válido afirmar que quien no instaure la acción de tutela en un tiempo razonable, como aconteció en este asunto, no es consecuente que esa persona alegue la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos acceder a ello». (Negrilla fuera del texto original)
Por lo anterior, entender por superado este requisito en el sub examine conduciría a desconocer el alcance jurídico establecido por el constituyente a la acción de tutela y, en consecuencia, desvirtuar, su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo5, máxime cuando en el caso concreto los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamientos constitucionales se dan en el marco de un concurso de méritos, cuya naturaleza es preclusiva. Asimismo, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno para justificar el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a entender, eventualmente, por superado el referido requisito. 2.6. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Barbosa Neira, por no cumplir con el requisito de inmediatez, según las razones expuestas en precedencia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Barbosa Neira contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de
Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no es impugnada esta providencia, una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co