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CE-11001-03-15-000-2021-00750-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00750-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO / COMPULSA DE COPIASFacultad otorgada a los servidores judiciales cuando estimen pertinente la investigación de la conducta [L]a Sala confirmará el fallo de primera instancia (…) [B]asta con señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que la compulsa de copias contra los apoderados no constituye, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales de los profesionales del derecho o un perjuicio irremediable ya que corresponde al ejercicio de una facultad otorgada a los servidores judiciales cuando estimen pertinente la investigación de su conducta (…) La Corte ha considerado que los profesionales del derecho que cuestionen la decisión de compulsar copias para que se investigue su conducta cuentan con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y expresar su versión sobre los acontecimientos ante la autoridad competente. Ante la posibilidad de que se hubiere presentado una conducta temeraria por parte de la apoderada para obtener una doble indemnización en perjuicio de los intereses del INPEC y en desconocimiento del deber de lealtad que le corresponde en ejercicio de su labor profesional se concluye que estuvo plenamente justificada la medida de remitir copias a las autoridades mencionadas para que investiguen su conducta, si a ello hubiere lugar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00750-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Alina Cerón Medina quien actuó como apoderada del señor Wilson Francisco Lozano Medina contra los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que se dispuso: “Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir copias de los documentos que integran este expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que que

(sic) adelante las investigaciones que considere pertinentes en contra de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina, quienes actuaron como apoderadas del señor Wilson Francisco Lozano Medina, en los procesos de reparación directa con radicados 2011-00487-00 y 2013-00195-00, en los que fue condenado el INPEC,

por los mismos hechos.

Tercero: Remitir copias de los documentos que integran este expediente a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que lleve a cabo las indagaciones que estime necesarias en contra de las profesionales del derecho Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina y del señor

Wilson Francisco Lozano.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI.” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda El INPEC presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con motivo de la sentencia de 14 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán dentro del expediente de reparación directa 19001-33-31-705-2011-00487-00.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, bajo la

radicación No. 19001333170520110048700, que adelantó el señor WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, por intermedio de la apoderada LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la c.c. No. 34.551.870 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que las abogadas CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la c.c. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ, y LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. No. (sic) 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, han tenido una conducta temeraria de buscar y obtener siempre dobles indemnizaciones en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARDCELARIO (sic) INPEC, y, de causar defraudaciones a la administración de justicia, solicito se remita copias

de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de esta(s) abogadas mas atentados contra el ordenamiento jurídico Colombiano.” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de septiembre de 2011 el señor Wilson Francisco Lozano Medina presentó demanda por intermedio de apoderada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del INPEC para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 16 de abril de 2011 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 2) El conocimiento de ese asunto con radicación no. 2011-00487-00 correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, autoridad que el 14 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor del allí actor. 3) El 12 de junio de 2013, simultaneo al proceso referido, el señor Wilson Francisco Lozano Medina presentó otra demanda de reparación directa en contra del INPEC por los mismos hechos que ya habían sido objeto de reclamación judicial. 4) El 21 de noviembre de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

Judicial de Popayán profirió sentencia en el expediente 2013-00195-00 en la que declaró administrativamente responsable a la entidad aquí demandante y le ordenó pagar la suma de siete salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5) La apoderada del señor Lozano Medina presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 21 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión recurrida, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2015.

2. Los fundamentos de la vulneración Para la apoderada de la entidad demandante las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al decretar un doble pago a su cargo en favor del señor Wilson Francisco Lozano Medina quien otorgó poder a dos abogadas para que presentaran demandas distintas por unos mismos supuestos fácticos.

Adujo que se presentó un desconocimiento de los precedentes de esta Corporación en los que se analizaron situaciones similares y se concluyó que la doble condena conlleva un enriquecimiento injusto, un detrimento del patrimonio público y una defraudación a la administración de justicia.

3. Actuación en primer grado La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 9 de abril de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de las autoridades demandadas El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán como autoridad

encargada del despacho que profirió la sentencia cuestionada del proceso 201100487-00 afirmó que esa providencia se dictó dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable a la materia, lo cual le permitió concluir que se configuró la responsabilidad objetiva del INPEC por las lesiones padecidas por el señor Lozano Medina al interior del penal de Popayán sin tener seguramente conocimiento, hasta ese momento, de la existencia de otro medio de control por iguales hechos y pretensiones. Precisó que, de haberlo sabido, habría realizado acciones positivas como la declaratoria de una eventual prejudicialidad o la acumulación. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela con fundamento en que obró con observancia del debido proceso en el caso 2013-00195-00. Afirmó que el INPEC contó con todas las oportunidades procesales pertinentes para poner en conocimiento del despacho la existencia de otro proceso judicial adelantado por el señor Wilson Francisco Lozano Medina por los mismos hechos y no lo hizo. Agregó que el juzgado no incurrió en ninguna vía de hecho ni conculcó el derecho invocado por la accionante.

5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de junio de 2021 amparó el derecho fundamental invocado por la autoridad demandante.

Para el a quo el INPEC fue condenado dos veces por los mismos hechos lo que trasgredió su garantía fundamental al debido proceso. Concluyó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán dictó fallo cuando los supuestos fácticos ya habían sido objeto de pronunciamiento

y juzgamiento por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, con lo cual revivió un proceso legalmente concluido y con ello su sentencia incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. Estimó acreditado que en las sentencias de 21 de noviembre de 2014 y 21 de mayo de 2015 proferidas en el proceso 2013-00195-00 se presentó un defecto sustantivo razón por la cual accedió al amparo. Afirmó que en esas hipótesis le correspondería dejar sin efectos esas providencias; sin embargo, dado que la condena impuesta fue objeto de reclamación administrativa y posteriormente se ordenó y efectuó el pago por parte de la entidad demandada debía dejarse sin efectos la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán el 14 de julio de 2014 en el proceso 2011-00487-00. Adicionalmente, por evidenciar una posible comisión de faltas disciplinarias y conductas punibles, el a quo ordenó la remisión de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelantara las investigaciones pertinentes contra las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina, apoderadas del señor Wilson Francisco Lozano Medina en los procesos de reparación directa con radicados 2011-00487-00 y 2013-00195-00. De igual manera ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que lleve a cabo las indagaciones que estime necesarias en contra de

las mencionadas profesionales del derecho y del señor Wilson Francisco Lozano.

6. Impugnación La abogada Luz Alina Cerón Medina, vinculada como tercera interesada en primera instancia, impugnó el contenido de los numerales segundo y tercero del fallo en los que se ordenó remitir copias de los documentos que integran el expediente de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Para sustentar su contradicción afirmó que no compartía la mencionada remisión de copias ya que el trámite procesal del expediente 2011-00487-00 se surtió con garantía de los derechos de audiencia, defensa y debido proceso de la entidad demandada que nunca se pronunció sobre la existencia de otro proceso judicial por los mismos hechos. Alegó que el despacho de primera instancia no tuvo clara cuál fue la función de la apoderada al demandar al INPEC, entidad que puede defenderse por medio de sus abogados. Afirmó que ella no tiene por qué tener conocimiento de quién demanda a esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de

manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del INPEC, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencia de 14 de julio de 2014 y 21 de mayo de 2015 proferidas en los expedientes 2013-00195-00, respectivamente, por considerar que en ellas se impusieron sendas condenas contra la autoridad demandante por los mismos hechos.

De acuerdo con los planteamientos de la impugnación de la abogada Luz Alina Cerón Medina en los que no se expusieron razones de disenso frente a la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la parte demandante la Sala colige que la controversia referente a si existió una trasgresión de los derechos fundamentales del INPEC es un tema que quedó resuelto en primera instancia.

La tercera vinculada cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto ordenó remitir copias de los documentos de la tutela con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones e indagaciones necesarias en su contra y contra la profesional del derecho Patricia Chávez Martínez. En los términos en que fue propuesta la impugnación la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Basta con señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que la compulsa de copias contra los apoderados no constituye, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales de los profesionales del derecho o un perjuicio irremediable ya que corresponde al ejercicio de una facultad otorgada a los servidores judiciales cuando estimen pertinente la investigación de su conducta: “De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión (…) de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado. (…) Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción (…) pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o

que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales”. 2) La Corte ha considerado que los profesionales del derecho que cuestionen la decisión de compulsar copias para que se investigue su conducta cuentan con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y expresar su versión sobre los acontecimientos ante la autoridad competente. 3) Así entonces el argumento de la debida diligencia de la abogada Luz Alina Cerón Medina para tramitar el proceso en el que obró como demandante el señor Wilson Francisco Lozano Medina deberá ser manifestado y probado ante la autoridad disciplinaria correspondiente en su debida oportunidad. 4) Esta Sala evidenció, como lo hiciera el a quo, que resulta pertinente remitir copias de las actuaciones desplegadas por la apoderada impugnante para determinar si existe mérito para adelantar una investigación en su contra pues en el curso de la tutela se demostró una conducta temeraria de la parte demandante en los procesos de reparación directa, puesto que presentó dos demandadas por los mismos hechos y obtuvo una doble condena a su favor por idéntica causa. 5) Al respecto es pertinente anotar que esta Sala de Decisión ha resuelto tres procesos de tutela en los que se analizaron casos similares al de la referencia en los que obró como demandante el INPEC y alegó la violación de su derecho fundamental al debido proceso derivado de sentencias de condena proferidas con identidad fáctica y jurídica respecto de las cuales los correspondientes actores

pretendieron solicitar doble indemnización.1 6) Resulta relevante destacar que en todos los procesos mencionados obraron como apoderadas las profesionales del derecho que están involucradas en el presente asunto, entre ellas la impugnante Luz Alina Cerón Medina. 7) Ante la posibilidad de que se hubiere presentado una conducta temeraria por parte de la apoderada para obtener una doble indemnización en perjuicio de los intereses del INPEC y en desconocimiento del deber de lealtad que le corresponde en ejercicio de su labor profesional se concluye que estuvo 1 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04375-00 MP Alberto Montaña Plata; 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-0356700. MP Alberto Montaña Plata y; 3) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 25 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15000-2020-03926-00. MP Alberto Montaña Plata. plenamente justificada la medida de remitir copias a las autoridades mencionadas para que investiguen su conducta, si a ello hubiere lugar. 8) Con lo expuesto resulta forzoso concluir que no es posible que la señora Luz Alina Cerón Medina, como profesional del derecho, cuestione la decisión de primera instancia en la que se dispuso remitir copias de los documentos que

integran este expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se investigue su conducta al interior del proceso de reparación directa 2011-00487-00 que tramitó el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán pues tal proceder constituye el ejercicio de una prerrogativa legal con que cuentan las autoridades judiciales. 9) Además, como se indicó previamente, la apoderada podrá exponer sus razones de defensa ante la autoridad disciplinaria competente y en el escenario correspondiente, si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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