CE-11001-03-15-000-2021-00754-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00754-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCURSO DE MÉRITOS / LISTA DE ELEGIBLES / CARGOS
EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[E]sta Sala encuentra que el tribunal efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia el tutelante, tales como el Decreto n.º 0272 de 2015, la Resolución n° 1769 de 2015 y el acta de audiencia pública de escogencia de institución educativa, con base en las cuales determinó que el señor Caicedo Lagarejo fue desvinculado de su cargo como consecuencia del nombramiento de una persona que sí hacía parte de la lista de elegibles. De igual manera, la Sala advierte que, de las pruebas allegadas al proceso, el tribunal concluyó que el accionante no había logrado demostrar que gozaba de alguna protección especial que impidiera que la administración lo retirara del cargo de docente que desempeñaba en la institución educativa de Quibdó, tampoco que hubiere probado que el cargo que quedó vacante, que ocupaba su compañero [V.M.M.], y que, presuntamente, no fue ofertado en la convocatoria, hubiese sido ocupado por una persona que hacía parte de la lista de elegibles. (…) Por consiguiente, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden
constitucional y legal, que constituya un defecto fáctico y que amerite la intervención del juez de tutela. (…) [L]a Sala considera que el [desconocimiento del precedente] alegado no tiene ninguna vocación de prosperidad, por cuanto el pronunciamiento que se indica desconocido, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, no tiene el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, por ello, no resulta posible realizar el juicio tendiente a establecer la violación del principio de igualdad y, además, contiene supuestos fáticos diferentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00754-01(AC)
Actor: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo invocado.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor Marcial Caicedo Lagarejo consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos el 13 de septiembre de 2017 y de 5 de febrero de 2021, respectivamente, por cuanto, a su juicio, en dichas providencias se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 21 de febrero de 2021, el accionante presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Como consecuencia de lo anterior: a.- Se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco y al
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, DEJAR SIN EFECTO: i.- la sentencia Nro. 06 de febrero 05 de 2021 dictada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 115 del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. b.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva
providencia en la que tenga en cuenta y valoren las pruebas obrantes y que las listas de elegibles solo pueden usarse para cargos ofertados en la convocatoria a concurso públicos de méritos, no para desvincular a otros funcionarios, de conformidad con lo establecido en las sentencias SU-446 del 26 de mayo del 2011 y T-654, sep. 5/11. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a través de la convocatoria núm. 242 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos vacantes de docentes de ciencias sociales en las Instituciones Educativas oficiales del municipio de Quibdó.
4. Mediante Decreto n.º 102 de 11 de marzo de 2014, el señor Marcial Caicedo Lagarejo fue nombrado en provisionalidad en la planta de personal docente del municipio de Quibdó para prestar sus servicios en la Institución Educativa José del Carmen Cuesta en el área de ciencias sociales, quien, posteriormente, por Resolución n.º 420 de 21 de mayo de 2014 fue reubicado en la Escuela Normal
Superior de Quibdó.
5. La CNCS, mediante la Resolución n.º 1769 del 17 de abril de 2015, conformó la
lista de elegibles con 14 personas para proveer 5 cargos vacantes de etnoeducador docente de ciencias sociales de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana negra, raizal y palanquera en el municipio de Quibdó, en el marco de la Convocatoria n.º 0242 de 2012.
6. De igual manera, mediante la Resolución n.º 1777 del 15 de abril de 2015, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 30 vacantes de etnoeducador docente de primaria de las instituciones educativas oficiales que atiendan población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en el municipio de Quibdó.
7. En audiencia pública celebrada el 21 y 22 de julio de 2015, los concursantes eligieron, en estricto orden de puntaje, la Institución Educativa del municipio de Quibdó, para desempeñar sus funciones docentes, tal como lo estipuló el reglamento del concurso, proceso adelantado por la Secretaría de Educación de
Quibdó
8. El 21 de julio de 2015, la Alcaldía Municipal de Quibdó emitió el Decreto n.º 0251, mediante el cual nombró, como docentes de ciencias sociales del municipio a 14 personas que ganaron el concurso de méritos, entre ellos el señor Melvin Ezequiel
Murillo Palacios para la Institución Educativa Normal Superior.
9. A través del Decreto n.º 0272 de 27 de julio de 2015, se dio por terminada la vinculación provisional de unos docentes de ciencias sociales en la planta global de
personal docente y directivo del municipio de Quibdó, entre ellos, la del señor Caicedo Lagarejo, debido a los nombramientos efectuados con ocasión de la lista de elegibles producto del mencionado concurso de méritos.
10. En consideración a lo anterior, el señor Caicedo Lagarejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto n.º 0272 de julio 27 de 2015, a través del cual se dio por terminado su nombramiento provisional por estar viciado de falsa motivación, pues, a pesar de que con el acto administrativo demandado se desvincularon dos docentes, a través del Decreto 0251 de 2015 solo fue nombrado uno de ellos en la Normal Superior, lo que conllevó a que se creara un vacío jurídico por no saber cuál era el que debía ser retirado del servicio.
11. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no probó que estuviera en una condición especial de protección o que tuviera mejor derecho que el otro docente, que le impidiera a la administración retirarlo del servicio, incluso con ocasión del concurso.
12. De igual manera, indicó que el señor Caicedo Lagarejo no hizo esfuerzo alguno para probar porqué no debía ser él a quien se tenía que desvincular, a pesar de que la administración le manifestó claramente que el retiro del servicio obedecía al concurso de méritos n.º 242 de 2012, que no fue demandado y tampoco probó si la
persona que llenó la vacante de su compañero Vicente Moreno Moreno no fue una de las que ganaron el concurso.
13. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que el acto acusado se encontraba falsamente motivado, en tanto se dio por terminado el nombramiento de dos docentes en el área de ciencias sociales en la Institución Educativa Normal Superior, cuando en realidad solo fue ofertado un cargo.
14. La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 5 de febrero de 2021, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que el acto acusado se encontraba debidamente motivado en el concurso de méritos, en la conformación de la lista de elegibles y en la escogencia de la plaza ofertada, lo que generó el verdadero motivo del retiro del demandante.
15. Sostuvo que el actor no acreditó ni probó cuál de los dos docentes desvinculados, encontrándose en una misma plaza docente, era el que debía ser retirado efectivamente del servicio, así como tampoco probó qué persona, en qué momento y en qué condiciones fue nombrada o vinculada a la otra plaza en ciencias sociales, que presuntamente quedó vacante y que ocupaba el señor Vicente
Moreno Moreno.
16. La parte demandante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de esas decisiones, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la
Constitución.
17. Indicó que se incurría en un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas hicieron una valoración irracional y arbitraria de las pruebas aportadas al proceso ordinario, de las cuales se podía inferir que, si bien mediante la Resolución n. º 1769 de abril 17 de 2015 se conformó la lista de elegibles para proveer cinco (05) vacantes de etnoeducador Docente de Ciencias Sociales, en la oferta pública de empleos ofertaron catorce (14) vacantes de docentes de Básica Secundaria y Media de Ciencias Sociales, dentro de las cuales solo existía una (1)
para la I. E. Normal Superior de Quibdó.
18. De igual manera, adujo que no se valoró en debida forma el Decreto n.º 0272 de 2015, el cual daba cuenta que, a pesar de que solo se ofertó un cargo, la administración desvinculó, sin justificación alguna, dos docentes para nombrar solo una de las personas que conformaban la lista de elegibles.
19. Reiteró que el acto demandado debía declararse nulo, habida cuenta que se demostró que se utilizó la lista de elegibles de la convocatoria n.º 242 de 2012 para proveer un cargo que no fue ofertado en ella.
20. Indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el contenido de la Resolución n.º 1769 de 2015 y del acto demandado que demostraban la existencia de las irregularidades alegadas en el proceso ordinario.
21. Afirmó que no se tuvo en cuenta que, con el acta de audiencia pública de
escogencia de institución educativa, se vulneró el artículo 321 del Decreto 1 Artículo 32.- En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna Reglamentario n.º 1227 de 2005, pues fue un solo docente quien eligió la Normal Superior para que fuese nombrado en ese cargo, a pesar de que en el Decreto 0272 de 2015 se desvincularon, de manera irregular, dos docentes.
22. En cuanto al defecto material o sustantivo, adujo que se desconoció por completo el artículo 125 de la Constitución Política y, por ende, todas las normas
inherentes, que desarrollan la carrera administrativa y la lista de elegibles.
23. Respecto a la decisión sin motivación sostuvo que el tribunal decidió desconocer por completo las pruebas y documentos que llevaban a tomar una decisión acorde con lo planteado en el proceso, lo que conllevó a que no se valoraran los fundamentos de la Ley 909 de 2004.
24. Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-829 de 2012, SU-446 de 2011 y por el Consejo de Estado en la providencia de 12 de mayo de 20142 sobre la forma de aplicación y uso de la lista de elegibles y la imposibilidad de hacer uso de esta para
la provisión de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria.
25. Finalmente, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución, al tratar de manera arbitraria las pruebas obrantes dentro del proceso y desconocer los artículos 29 y 125 de la Carta Política. c.- Trámite procesal
26. Mediante auto del 26 de febrero de 2021 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y, como tercero con interés, al representante legal de la Alcaldía de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal. d.- Sentencia de primera instancia
27. El 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia en la que negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente: otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 12 de mayo de 2014. Proceso identificado con el núm. único de radicación 73001 23 31 000 2010 00706 01
(1769-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
28. Después de hacer una transcripción de algunos apartes de las sentencias objeto del presente asunto, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no habían incurrido en el defecto fáctico, por cuanto valoraron, conforme a las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual llevó a concluir que el Decreto 0272 de 2015
no había sido falsamente motivado.
29. Indicó que las autoridades accionadas fueron claras en indicar que, si bien se habían desvinculado dos docentes de la Escuela Normal Superior de Quibdó, el actor no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue desvinculado el segundo de ellos o que este se encontrara dentro de una circunstancia de especial protección que le otorgara la prerrogativa de permanecer en el cargo.
30. En lo relacionado con la decisión sin motivación, sostuvo que, contrario a lo señalado por el actor, se podía advertir que se tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, en especial el Decreto n.º 102 de 2014, la Resolución n.º 420 de 2014, la Convocatoria n.º 242 de 2012, la Resolución n.º 1769 de 2015, la constancia de la audiencia pública celebrada el 21 y 22 de julio de 2015, el Decreto 251 de 2015 y el acto acusado, y se expusieron con suficiencia las razones por las cuales consideraron que no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado, por cuanto no se demostró que este hubiera sido falsamente motivado o que el actor, que se desempeñaba en provisionalidad en su cargo, hubiera sido desvinculado para nombrar a una persona que no tuviera mejor derecho.
31. Respecto al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-829 de 2012, SU-446 de 2011 y por el Consejo de Estado en la providencia de 12 de mayo de 2014, manifestaron que no se encontraba
configurado dicho defecto, habida cuenta que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que no se demostró que el actor hubiera sido desvinculado de su cargo para efectuar el nombramiento de un funcionario que no hacía parte de la lista de elegibles de los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria n.º 242 de 2012.
32. Finalmente, reiteró que las autoridades judiciales accionadas encontraron demostrado dentro del proceso que: i) el actor fue retirado del servicio con ocasión del nombramiento de un docente que formaba parte de la lista de elegibles que había elegido la plaza vacante en la Escuela Normal Superior de Quibdó, ofertada en la Convocatoria n.º 242 de 2012 y, ii) no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue destituido un segundo docente de la institución educativa, por lo que no podía verificarse si alguno de los dos fue retirado del servicio de manera irregular.
e. Impugnación
33. La parte accionante impugnó la decisión, la cual fundamentó en similares argumentos a los planteados en el escrito de tutela:
34. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas hicieron una valoración irracional y arbitraria de las pruebas aportadas al proceso ordinario, de las cuales se podía inferir que, si bien mediante la Resolución n. º 1769 de abril 17 de 2015 se conformó la lista de elegibles para proveer cinco (05) vacantes de etnoeducador Docente de Ciencias Sociales, en la oferta pública de empleos ofertaron catorce (14) vacantes de docentes de Básica Secundaria y Media de Ciencias Sociales,
dentro de esas catorce vacantes ofertadas solo existía una (1) para la I. E. Normal Superior de Quibdó.
35. De igual manera, manifestó que en las providencias tuteladas no se advirtió que el Decreto n.º 0272 de 2015 adolecía de inconsistencias, pues, si bien para la Normal Superior de Quibdó solo se ofertó un cargo, se desvincularon de dicha institución a dos docentes de ciencias sociales.
36. En cuanto a los defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa
38. La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
39. De igual manera, la Sala advierte que, si bien en la acción de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, se tiene que tales reparos tienen relación
directa con la supuesta valoración irracional de las pruebas allegadas al proceso, lo cual, presuntamente, impidió que se pudiera advertir que si bien para la Normal Superior de Quibdó solo se ofertó un cargo en la Convocatoria n.º 242 de 2012, se desvincularon de dicha institución a dos docentes. Por consiguiente, se procederá a realizar el análisis solamente frente al defecto fáctico. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
40. De igual manera, la Sala procederá a analizar el desconocimiento del precedente judicial, tal y como lo planteó el accionante. c.- Problema jurídico
41. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
42. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
43. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
44. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
45. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
46. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
47. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
48. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
49. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Caso concreto
50. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a
la notificación de la sentencia de segunda instancia5; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por los presuntos yerros en la valoración probatoria para el caso concreto, siendo ello razón suficiente para considerar que la acción de tutela no fue presentada para obtener una tercera instancia.
51. En consecuencia, la Sala procederá a analizar los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Defecto fáctico
52. Para el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el tribunal no valoró en debida forma el Decreto n.º 0272 de 2015, el cual daba cuenta que, a pesar de que en la Convocatoria n.º 242 de 2012 solo se ofertó un cargo de la institución educativa Normal Superior de Quibdó, la administración desvinculó, sin justificación
5 El fallo se notificó, por correo electrónico, el 10 de febrero de 2021 y la acción de tutela se radicó el 21 de febrero del mismo año. alguna, dos docentes para la provisión de dicha plaza.
53. Reiteró que el acto demandado debía declararse nulo, habida cuenta que se demostró que se utilizó la lista de elegibles de la convocatoria n.º 242 de 2012 para proveer un cargo que no fue ofertado en ella.
54. Indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el contenido de la Resolución n.º 1769 de 2015 y del acto demandado que demostraban la existencia de las irregularidades alegadas en el proceso ordinario.
55. De igual manera, afirmó que no se tuvo en cuenta que, con el acta de audiencia pública de escogencia de institución educativa, se vulneró el artículo 326 del Decreto Reglamentario n.º 1227 de 2005, pues fue un solo docente quien eligió la Normal Superior para que fuese nombrado en ese cargo, a pesar de que en el Decreto 0272 de 2015 se desvincularon, de manera irregular, dos docentes.
56. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio allegado al proceso, con el cual era posible determinar que se desvincularon dos docentes de ciencias sociales, cuando en realidad solo fue nombrado un docente que superó las etapas del concurso de mérito y aceptó la oferta en dicha área.
57. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 5 de febrero de 2021,
valoró los siguientes medios de prueba: - [M]ediante Decreto Nº102 del 11 de marzo de 2014, se nombró al señor Marcial Caicedo Lagarejo, con carácter provisional, en la planta de personal docente del municipio de Quibdó, para prestar su servicio en la Institución Educativa o Centro Educativo José del Carmen Cuesta, con perfil, ciencias sociales. (Fls. 35-37) - Por medio de la Resolución No. 420 del 21 de mayo de 2014, se reubicó al docente Marcial Caicedo Lagarejo en la Normal Superior de Quibdó. (Fls. 39-40) - Mediante Acuerdo Nro. 286 de 2012, modificado parcialmente por el Acuerdo Nro. 411 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de mérito para proveer cargos vacantes de Ciencias Sociales en las Instituciones Educativas oficiales del Municipio de Quibdó, a través de la convocatoria Nro. 242 de 2012. 6 Artículo 32.- En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles. - Superadas todas las etapas del concurso de mérito hecho mediante la convocatoria 242 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Nro. 1769 del 17 de abril de 2015, donde conformó la lista
de elegibles con 14 personas para proveer 5 cargos vacantes docentes de Ciencias Sociales. - En audiencia pública celebrada el 21 y 22 de julio de 2015 , los concursantes eligieron en estricto orden de puntaje la Institución Educativa del Municipio de Quibdó, donde desempeñaran sus funciones docentes tal como lo estipula el reglamento del concurso, proceso adelantado por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó. - Mediante Decreto No. 0251 del 21 de julio de 2015, la alcaldesa de Quibdó nombró en periodo de prueba como docentes de ciencias sociales a catorce personas que superaron el concurso de méritos y que se encontraban en la respectiva lista de elegibles. (Fls. 44-47) - Con Decreto Nº 0272 del 27 de julio de 2
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