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CE-11001-03-15-000-2021-00755-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00755-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL – Acreditado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En el escrito de contestación, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que el 17 de marzo de 2020 comunicó la orden de pago del depósito judicial solicitado y aportó copia de la comunicación (índice 9 SAMAI). Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00755-00(AC)

Actor: NAPOLEÓN SOSSA GARRIDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Napoleón Sossa Garrido contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues no respondió una solicitud de entrega de un título judicial. ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2021, Napoleón Sossa Garrido, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 27 de noviembre de 2020, en la que solicitó la entrega de un título judicial. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y vida digna, ya que la autoridad no dio respuesta. Afirmó que se encuentra en una situación económica precaria debido a la pandemia. El 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. El 3 de marzo de 2021 se

admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, adujo que se configuró un hecho superado y pidió que cese la actuación por carencia actual de objeto, pues el 17 de marzo de 2020 comunicó la orden de pago del depósito judicial solicitado.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la

pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].

4. En el escrito de contestación, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que el 17 de marzo de 2020 comunicó la orden de pago del depósito judicial solicitado y aportó copia de la comunicación (índice 9 SAMAI).

Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Napoleón Sossa Garrido contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, CÉSASE la actuación. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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