CE-11001-03-15-000-2021-00756-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00756-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUSENCIA DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para la cónyuge y la compañera permanente / RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para la cónyuge / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta a causar un doble pago En el caso concreto, de la lectura de los argumentos del escrito de tutela se desprende que la UGPP protesta la orden contenida en las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirigida a que, por su conducto, se cancele a favor de la señora [F.P.], el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, que comprende el periodo causado entre el 24 de agosto de 2007 y octubre de 2013. En su criterio, a quien le corresponde efectuar la respectiva compensación es a la señora [H.C.], como beneficiaria inicial de la pensión durante aquel lapso, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1204
de 2008. Además, considera que aquello generaría un doble pago que pasa por alto lo que la entidad ya canceló por concepto de aquel periodo a la señora [H.C.]. Conforme a lo descrito en el acápite de antecedentes de esta providencia, la Subsección nota que, en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, aquella demandada del proceso ordinario (la accionante en este trámite) no presentó cuestionamiento alguno sobre la aplicación del artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 o la posibilidad de que se llegare a causar un doble pago por las órdenes impartidas en la decisión de primera instancia. Ni siquiera planteó como pretensión subsidiaria del recurso de alzada, que el ad quem definiera aquellos asuntos, bajo los mismos términos formulados en las súplicas del escrito de tutela. La UGPP solo centró su carga argumentativa del referido medio de impugnación, en justificar que [M.C.F.P.] no satisfizo las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de [H.P.S.], especialmente en lo que tenía que ver con acreditar la convivencia entre el causante y la posible beneficiaria de la pensión. Esta circunstancia, de hecho, ocurre de la misma manera con la apelación interpuesta por la señora [H.C.] en el proceso ordinario, por lo ya mencionado en el acápite de antecedentes de esta providencia. Inclusive, en los alegatos de conclusión presentados por la UGPP en el trámite de la segunda instancia del
proceso ordinario, tampoco hubo manifestación expresa por parte de esta, en cuanto a los motivos expuestos en esta acción de tutela, toda vez que únicamente reiteró las razones aducidas en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, que ya explicamos. Por otra parte, en caso de que la autoridad accionante estimara que el fallador de primera instancia omitió resolver acerca de alguno de los extremos de la litis o de uno de los puntos que de conformidad con la ley merecía algún pronunciamiento, vinculado a las reclamaciones iusfundamentales del escrito, podía acudir a la solicitud de adición a la sentencia para lo correspondiente . Asunto que no ocurrió, por lo evidenciado en las piezas procesales del expediente de tutela. Así las cosas, la accionante no hizo uso de los medios judiciales que tenía a su disposición para protestar la vulneración de sus derechos fundamentales, que pudiera generarse por la orden de pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de [M.C.F.], entre agosto de 2007 y octubre de 2013. De modo que los argumentos planteados en la solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co de tutela, relacionados con esta cuestión, buscan suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por la demandada en el proceso ordinario, y omitir la oportunidad que pudo haber tenido la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de pronunciarse al
respecto. Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida en que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte
Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00756-00(AC)
Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Accionados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP), por medio de apoderado, presenta escrito de tutela1 en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante pretende que se amparen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional, que, en su criterio, han sido vulnerados con las sentencias del 31 de enero de 2017 y del 21 de agosto de 2020, proferidas por las autoridades judiciales aludidas, respectivamente. Lo anterior, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 11001-33-35-007-201300589-00/01.
La parte actora, además, solicitó, como medida provisional, que se suspendieran los efectos de la ejecución de los fallos objeto de reproche en el escrito de tutela, hasta que hubiera una decisión de fondo en el trámite constitucional adelantado. 1.2. Hechos 1.2.1. Héctor Páramo Sanz nació el 8 de febrero de 1929 y contrajo matrimonio con María Carlina Fandiño de Páramo el 28 de agosto de 1964. 1.2.2. La Caja Nacional de Previsión E.I.C.E (en adelante, CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de Héctor Páramo Sanz, por
medio de las resoluciones Nos. 0014232 del 9 de abril de 1992 y 4154 del 5 de agosto del mismo año. Aquella prestación fue reliquidada el 12 de febrero de 1998, por orden judicial. 1.2.3. Héctor Páramo Sanz falleció el 11 de febrero de 2007. Para el momento de su deceso, el causante vivía con Olga Lucía Herrera Cardona, su compañera permanente, pero mantenía vigente su vínculo matrimonial con María Carlina Fandiño de Páramo2. 1.2.4. El patrimonio autónomo de CAJANAL, que se encontraba en liquidación, expidió la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010, con la que 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: F6B66D9FDE406C74 6D790B0EB7A2774B
9939A15AC4D48742 C231F476EB80596C.
2 Página 72 del archivo electrónico que contiene los anexos de la acción de tutela, con ubicación: 230C4BACBCE6BE1D
4A9D4189DD2DF02A 3C5C965A5A8000EA 7BD304C335607B8C.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co reconoció y ordenó el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de Olga Lucía Herrera Cardona, en su calidad de compañera permanente del señor Páramo Sanz. 1.2.5. Tras ello, la misma autoridad negó la solicitud de revocación directa del
anterior acto, promovida por María Carlina Fandiño de Páramo, que tenía por objeto que la peticionaria accediera al 50% de la referida pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por medio de la Resolución No. PAP 053614 del 17 de mayo de 2011. 1.2.6. La UGPP, quien reemplazó en algunas funciones a CAJANAL3, expidió la Resolución No. UGM 026694 del 10 de enero de 20124, con la que resolvió no acceder a la solicitud de revocación directa de la Resolución No. PAP 053614 del 17 de mayo de 2011, también requerida por María Carlina Fandiño de Páramo. 1.2.7. María Carlina Fandiño de Páramo, como mecanismo transitorio, presentó acción de tutela5, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, y que, en consecuencia, se suspendieran de manera provisional los efectos de las resoluciones Nos. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010, PAP 053614 del 17 de mayo de 2011 y UGM 026694 del 10 de enero de 2012. 1.2.8. En el trámite de la segunda instancia de esa acción de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 24 de julio de 20136, modificó la decisión del a quo7. En su lugar, tuteló los derechos invocados en ese trámite constitucional y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a reconocer a la señora Fandiño de Páramo el 50% del monto de la
pensión de jubilación del señor Paramo Sanz, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre la legalidad de los actos administrativos objeto de aquella solicitud de amparo. 1.2.9. La UGPP, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, emitió la Resolución No. RDP 035058 el 1° de agosto de 20138, con la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, en un porcentaje del 50%, a favor de la señora Fandiño de Páramo, con ocasión del fallecimiento de Héctor Páramo Sanz, “durante cuatro meses y con posterioridad siempre y cuando acredite ante el Grupo de Nómina de esta Entidad el inicio de la Acción pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”9. 1.2.10. Con motivo de lo anterior, María Carlina Fandiño de Páramo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10, contra la UGPP y Olga Lucía Herrera Cardona, el 19 de noviembre de 2013, con la pretensión, entre otras, de que se anulara de manera parcial la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010 expedida por CAJANAL. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes: 3 Ley 1151 de 2007. 4 Páginas 6 a 8. Ibid. 5 Contra CAJANAL, la UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y la Fiduciaria La Previsora S.A.
(Fiduprevisora). 6 Página 66 a 79 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: B84FEE2E02B9CC62 848F6185424BD116 3246F24F3B373F4D 30827D61975ECB62. 7 El Juzgado, con sentencia del 21 de junio de 2013, concedió el amparo transtiorio del derecho a la seguridad social de la señora Fandiño de Páramo, y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que la afiliara, en calidad de beneficiaria, al régimen de seguridad social, según los términos de la providencia. Páginas 28 a 40. Ibid. 8 Páginas 81 a 86. Ibid. 9 Página 85. Ibid. 10 Páginas 110 a 124 y 130 a 144. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co “equivalente al 50% desde la fecha del fallecimiento, junto con los incrementos legales hasta que se efectúe el pago y con los descuentos de las mesadas que recibió con ocasión de la orden de tutela que reconoció su derecho de manera provisional, del 24 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo dispone el inciso 2° del numeral 5° de la Ley 1204 de 2008”11. 1.2.11. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del fallo del 31 de enero de 201712, declaró la nulidad parcial del artículo primero
de la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar: “el 50% de la pensión de jubilación devengada por el causante HÉCTOR PÁRAMO SANZ, distribuido en parte iguales entre la señora María FANDIÑO DE PÁRAMOS (…) y OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA (…), para la primera a partir del 24 de agosto de 2007 y para la segunda a partir del 12 de febrero de 2007, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”13. El juzgado en mención consideró que Olga Lucía Herrera Cardona y María Carlina Fandiño de Páramo probaron la convivencia que tuvieron con el causante, por más de cinco años, y el socorro y ayuda mutua en cada caso. Por tanto, bajo criterios de justicia y equidad, concluyó que lo que correspondía era distribuir la pensión devengada por el señor Páramo Sanz en partes iguales. Tras ello, con fundamento en el término prescriptivo de la pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993, la autoridad judicial aludida indicó que el pago de la prestación a favor de la señora Fandiño de Páramo se ordenaría a partir de los tres años anteriores al momento en el que solicitó el reconocimiento y pago del referido beneficio pensional, es decir, desde el 24 de agosto de 2007, y hasta el 23 de julio de 2013. 1.2.12. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de
apelación14, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. La entidad indicó que la norma aplicable, al momento del deceso del causante, era la prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, coligió que de la lectura del recaudo de pruebas no se evidenciaba la convivencia entre María Carlina Fandiño de Páramo y Héctor Páramo Sanz; por lo que era menester absolverlo de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. 1.2.13. Olga Lucía Herrera Cardona también apeló la decisión de primera instancia del proceso ordinario15, con base en estas razones: (i) María Carlina Fandiño de Páramo debió iniciar la acción judicial respecto de los actos expedidos por la UGPP a favor de la señora Herrera Cardona y no en relación con la resolución que dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de julio de 2013; (ii) en las pretensiones de la demanda no se integraron la totalidad de los actos administrativos definitivos; (iii) la señora Fandiño de Páramo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues omitió probar que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida; y (iv) al fallador le 11 Página 634. Ibid.
12 Páginas 550 a 575. Ibid. 13 Página 574. Ibid. 14 Páginas 582 a 585. Ibid. 15 Páginas 586 a 595. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co corresponde tener en cuenta que no son iguales los tiempos de quienes convivieron con el señor Páramo Sanz. 1.2.14. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 21 de agosto de 202016, confirmó la decisión de primera instancia, con la siguiente aclaración: “(…) en caso de que existan otros beneficiarios de la pensión, tales como hijos menores de edad, o mayores de edad y menores de 25 años que se encuentren estudiando, o hijos inválidos que dependían económicamente del causante, estos tendrían derecho al 50% de la mesada pensional, y el restante 50% será repartida en parte (sic) iguales entre la cónyuge y la compañera permanente. De no existir tales beneficiarios, se entiende que las señoras MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO y OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA como cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, deben acceder cada uno al 50% de la totalidad de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”17. El ad quem concluyó que, tras revisar los argumentos de las apelaciones interpuestas, las pruebas en el expediente y la sentencia de primera instancia,
María Carlina Fandiño de Páramo y Olga lucía Herrera Cardona acreditaron que convivieron con el causante por más de cinco años. Así que, en su decir, ambas cumplieron con los requisitos jurisprudenciales y legales para que procediera a su favor, el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Páramo Sanz, en su calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente. También agregó que la demandante en este proceso sí dirigió la demanda contra la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010. 1.3. Pretensiones La parte accionante18 pretende, de manera principal, que esta Corporación ampare los derechos fundamentales invocados y deje sin efecto la orden de la parte resolutiva de las sentencias contra las que se dirige la tutela, relacionada con el pago del retroactivo pensional. En consecuencia, pide que se ordene a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar un fallo de reemplazo en el que se establezca que a Olga Lucía Herrera Cardona le corresponde compensar el pago del retroactivo, al que tiene derecho María Carlina Fandiño de Páramo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, “orden que deberá ser ejecutada por la
UGPP”19.
De manera subsidiaria, la autoridad accionante solicita que se tutelen transitoriamente las garantías constitucionales y que, en consecuencia, se suspenda el cumplimiento de las providencias que pueden resultar lesivas de sus derechos fundamentales, “mientras se resuelve la actuación judicial que esa H.
Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en esa sentencia de casación”20. 16 Páginas 634 a 664. Ibid. 17 Página 664. Ibid. 18 Páginas 36 y 37 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: F6B66D9FDE406C74
6D790B0EB7A2774B 9939A15AC4D48742 C231F476EB80596C.
19 Página 36. Ibid. 20 Página 37. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 1.4. Argumentos de la acción de tutela La autoridad accionante afirma que las autoridades judiciales contra las que se dirige el escrito de tutela incurrieron en los siguientes defectos: (i) sustantivo, al omitir la aplicación del artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, que, en su opinión, establece que a la señora Herrera Cardona le corresponde efectuar la compensación de pagos a favor de la señora Fandiño de Páramo, como nueva beneficiaria de la pensión, en lo que respecta al 50% de la mesada pensional causada desde agosto de 2007 a octubre de 2013. Además, indicó que los jueces de instancia del proceso ordinario no manifestaron los motivos por los que no debían tener en cuenta aquella norma para el caso concreto; y (ii) violación directa de la Constitución, al ordenar el pago del retroactivo a favor de la señora Fandiño de Páramo, correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 2007 y
octubre de 2013, puesto que pasa por alto que en ese lapso ya se le había pagado la mesada a la señora Herrera Cardona; situación que, según su criterio, genera un doble pago y una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, prevista en el artículo 48 de la Constitución. Asimismo, la UGPP protesta que en este caso se configura un abuso palmario del derecho, al ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que genera un detrimento al erario y al sistema pensional. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 1° de marzo de 202121, admitió la acción de tutela y negó la mentada solicitud de medida provisional. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. La Magistrada de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Beatriz Helena Escobar Rojas22, informó que, en virtud del principio de congruencia y del artículo 138 del Código General del Proceso (CGP), solo se limitó a resolver los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, de los que no se formuló reproche alguno que tuviera relación con la aplicación de la Ley 1204 de 2008. Además, aseveró que no era cierto que en este caso se estuviera causando un grave perjuicio al erario, por no pronunciarse de manera expresa sobre el asunto objeto de tutela,
por cuanto el CGP prevé medidas necesarias para que la entidad evite un doble pago. Finalmente, expresó que la parte actora podía poner de presente los asuntos objeto del escrito de tutela, en el recurso de apelación o en la aclaración de sentencia de primera instancia. 1.5.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá23 considera que las decisiones y las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario se ajustaron a los preceptos normativos y constitucionales vigentes para el momento de su sentencia. 1.5.4. María Carlina Fandiño de Páramo24, con diversos memoriales, requirió a esta Corporación que garantizara el cumplimiento de los fallos contra los que se 21 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: C3B1B8DFBE87EC9A 4964EF890FA6767B 1F6CB4414C296B04 3B5A028B5ACF5C5B. 22 Archivo electrónico que contiene la respuesta del Tribunal, con ubicación: C7EC59A6845DECE8 846CADE7200EC0EF 2361CD089FC78DCA 18E083909B67B6F3. 23 Archivo electrónico que contiene la respuesta del juzgado, con ubicación: 775125E2A90965AC 5E21A7E2D87C1AFB
72E2452F36B10737 6C6ACB500151A8D4.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co dirige la solicitud de amparo, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o una afectación a su derecho pensional. A juicio de esta persona, el
escrito de tutela “desprestigia burdamente” las decisiones impartidas en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional25 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general26 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. 2.2.1. Legitimación La UGPP está legitimada por activa, por cuanto fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias que ataca, y, por tanto, es titular de los derechos invocados que protesta como vulnerados.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca están
legitimados por pasiva, toda vez que fueron las autoridades judiciales que profirieron las sentencias objeto del escrito de tutela. 24 Archivo electrónico que contiene los memoriales de la señora Fandiño de Paramo, con ubicaciones: 05AEECB2A5A58479
5F041564CC0829FA 44F7D2FB2FE6D232 4DEBE1C1E99D5E3F, 37CC393F5AA652AB E9455CE7DAC941A8
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55BF812F1C94D4AE. 25 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 26 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra
decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 27 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado
en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Subsidiariedad 2.2.2.1. La subsidiariedad impide que la acción tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial28. Así las cosas, la subsidiariedad no se restringe a un mero ejercicio formal de verificar si se superaron los diferentes mecanismos de defensa en abstracto, pues también pasa por una valoración en concreto de la actuación de quien solicita el amparo, a efectos de determinar si este realizó una conducta diligente y si al trámite de tutela trae una cuestión que no ha sido amparada en el proceso ordinario29. Ahora bien, en la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia
judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuan
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