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CE-11001-03-15-000-2021-00756-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00756-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / EROGACIÓN DEL GASTO PÚBLICO – Prohibición de doble erogación del erario público / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Respecto del defecto sustantivo / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]el material probatorio relacionado en precedencia se evidencia que la señora [M.C.F.P.] promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la tutelante, con el propósito de obtener la anulación parcial de la Resolución PAP 25211 de 11 de noviembre de 2010 (por cuyo conducto se sustituyó la pensión que devengaba el señor Páramo Sanz [q. e. p. d.] en la señora [O.L.H.C.], en condición de compañera permanente) y, en consecuencia, se le reconociera de manera definitiva como beneficiaria del 50% de esa prestación social, en su calidad de cónyuge supérstite, del cual conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, que el 31 de enero de 2017 accedió a las pretensiones allí formuladas. Que de acuerdo con lo ordenado en la

mencionada decisión judicial, la tutelante debe cancelarle a la señora [F.P.], un retroactivo pensional por el lapso comprendido entre el 24 de agosto de 2007 (en atención a la prescripción trienal, pues formuló solicitud pensional el 24 de agosto de 2010) y el 23 de julio de 2013 (día anterior al que comenzó a devengar la aludida prestación, con ocasión del fallo de tutela dictado en su favor por la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá), suma que en los términos indicados por la actora asciende a $91.000.000, no obstante, en el precitado fallo no se determinó con claridad el alcance de dicho mandato, es decir, la manera como debía efectuarse ese desembolso. Lo anterior configura la violación directa de la Constitución alegada, habida cuenta de que si bien es cierto que, tal como lo concluyó el a quo en este trámite constitucional, la aplicación en el caso sub judice del artículo 5º de la Ley 1204 de 2008 no hizo parte del estudio realizado durante el proceso ordinario, también lo es que sí correspondía a los magistrados accionados pronunciarse sobre la efectividad del pago al advertir que en la sentencia de primera instancia de 31 de enero de 2017 se omitió tener en cuenta los pagos realizados en sede administrativa por concepto de la mencionada pensión, en detrimento del patrimonio estatal, máxime cuando dicha orden desconoce el principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional y, aún más grave, la prohibición de doble erogación del erario por una misma causa, pues el hecho de que la entidad condenada deba asumir el pago del 50% de una pensión

de jubilación que sufragó de manera completa a un tercero de buena fe, vulneraría las finanzas públicas y haría incurrir a ese organismo en tal prohibición constitucional. Ahora bien, [del] artículo 328 (incisos 1º y 4º) del Código General del Proceso (CGP) (…) se colige, como lo han sostenido en varias oportunidades la Corte Constitucional y esta Corporación, que el juez de segunda instancia no solo está facultado para desatar las inconformidades enunciadas en el recurso de apelación, sino que también para excepcionalmente abordar asuntos del debate jurídico aun cuando no hayan sido objeto de la alzada, con el propósito de proteger el ordenamiento jurídico de decisiones ilegítimas. (…) Así las cosas, en el sub lite se evidencia que los magistrados accionados en el fallo atacado incurrieron en violación directa de la Constitución, puesto que omitieron pronunciarse sobre la efectividad fiscal de la sustitución pensional ordenada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, dado el pago efectuado en sede administrativa a la señora [M.C.F.P.] desde el 24 de julio de 2013, comoquiera que esta situación no fue examinada en la sentencia de primera instancia, en detrimento del patrimonio de la entidad estatal, cuanto más si la tutelante integró la parte apelante en esas diligencias y, en todo caso, se encontraban facultados para efectuar dicho análisis en atención a lo dispuesto en el citado artículo 328 del CGP. Por último, se precisa que en la medida en que, como ya se explicó, en el presente asunto los señores magistrados de la subsección F de la sección

segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en violación directa de la Constitución, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al defecto sustantivo expuesto por la accionante, toda vez que para dictar una nueva decisión de fondo los magistrados accionados deberán examinar de nuevo la normativa aplicable acerca de la efectividad fiscal de la sustitución pensional, sin que se incurra en detrimento del erario. A partir de los anteriores prolegómenos, como la determinación cuestionada incurre en violación directa de la Constitución, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1204 DE 2008ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00756-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ

SÉPTIMO (7º) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 30 de abril de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó el de 31 de enero de 2017, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Carlina Fandiño de Páramo en su contra (expediente 11001-33-35007-2013-00589-01), «[…] únicamente en lo que respecta a la orden de pago del retroactivo pensional»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que dispongan que dicha suma debe ser «[…]

compensada por la señora OLGA LUC[Í]A HERRERA CARDONA conforme [al artículo 5º] de la Ley 1204 de 2008». 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 8 de febrero de 1929 nació el señor Héctor Páramo Sanz (q. e. p. d.), quien el 28 de agosto de 1964 contrajo matrimonio con la señora María Carlina Fandiño, unión dentro de la que el 8 de septiembre de 1972 se declaró la separación de cuerpos, no obstante, nunca se realizó la liquidación de la sociedad conyugal. Que el señor Páramo Sanz (q. e. p. d.) prestó sus servicios al Estado1 entre el 16 de junio de 1971 y el 30 de septiembre de 1991, por lo que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación, por conducto de Resolución 1432 de 9 de abril de 1992, efectiva a partir del 1º de octubre de 1991, sin embargo, este falleció el 11 de febrero de 2007, razón por la cual, con Resolución PAP 25211 de 11 de noviembre de 2010, se sustituyó tal prestación en la señora Olga Lucía Herrera Cardona, «[…] en su calidad de Compañera Permanente en cuantía del 100% de la [mesada] que devengaba el causante […]». Dice que la señora María Carlina Fandiño de Páramo solicitó la revocación directa del último de los aludidos actos administrativos para obtener el 50% de la mesada otorgada a la señora Herrera Cardona, lo que le fue despachado

desfavorablemente, por medio de Resolución PAP 53614 de 17 de mayo de 2011, habida cuenta de que «[…] en el registro civil de matrimonio con el causante figura nota marginal de separación y la conciliación suscrita entre las solicitantes del derecho, no se celebró ante autoridad competente», decisión confirmada con Resolución UGM 26694 de 10 de enero de 2012. Que en cumplimiento de un fallo de tutela2 del Tribunal Superior de Bogotá (sala civil), a través de Resolución RDP 35058 de 1º de agosto de 2013, ordenó el pago de la aludida «[…] Pensión de Sobrevivientes […] a favor de la señora FANDIÑO DE PÁRAMO […] en un porcentaje de 50% efectiva a partir de[l] […]» 24 de julio anterior, decisión que quedó supeditada a la presentación de la correspondiente demanda ordinaria por parte de la beneficiaria de dicha prestación social. 1 En el Fondo de Empleados Contranal – Caldas. 2 «Expediente 2013-00176-02». Sostiene que por la situación fáctica expuesta en precedencia la señora María Carlina Fandiño de Páramo promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 11001-33-35-007-201300589-01), encaminado a obtener la anulación parcial de la Resolución PAP 25211 de 11 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, el reconocimiento de la referida pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%. Que del anterior trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 31 de enero de 2017, accedió

a las pretensiones formuladas, por tanto, distribuyó la mesada «[…] en partes iguales entre las señoras MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO, en su condición de cónyuge supérstite, y OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA, en su calidad de compañera [permanente], para la primera a partir del 24 de agosto de 2007 y para la segunda a partir del 12 de febrero […]» del mismo año. Indica que, con ocasión del recurso de apelación que interpuso3, junto con la señora Olga Lucía Herrera Cardona4, el 21 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó la decisión de primera instancia, con la precisión de que en «[…] caso de que existan otros beneficiarios de la pensión, tales como hijos menores de edad, o mayores de edad y menores de 25 años que se encuentren estudiando, o hijos inválidos que dependían económicamente del causante, estos tendrían derecho al 50% de la mesada pensional, y el restante 50% será repartido en parte[s] iguales entre la cónyuge y la compañera permanente». Que, en acatamiento de las anteriores órdenes judiciales, se expidió la Resolución RDP 28785 de 14 de diciembre de 2020, por cuyo conducto se incluyó a las señoras Olga Lucía Herrera Cardona y María Carlina Fandiño de Páramo en la nómina de pensionados de ese organismo cada una con mesada de «$1,517,859.66 M/cte». Además, a esta última se le debe reconocer, por concepto de retroactivo pensional, entre el 24 de agosto de 2007 y el 24 de julio

de 2013, «[…] la suma de $91.126.298 MCTE, [lo] que representa pagar la pensión de sobreviviente en un 150%». Aduce que las providencias objeto de censura adolecen de violación directa de la Constitución, habida cuenta de que la orden de «[…] pagar un retroactivo desde agosto de 2007 a[l] [24 de julio] de 2013 en forma indexada a favor de la señora MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO pasando por alto que en ese mismo periodo se le [sufragó] mesada [completa] a la señora OLGA LUC[Í]A HERRERA CARDONA, en su calidad de compañera permanente […]», quebranta sus garantías superiores, puesto que la hace incurrir en la prohibición legal y constitucional de pagar «[…] dos emolumentos del tesoro público como se desprende del artículo 128 de la Constitución Política», lo que, además, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Que también incurren en defecto sustantivo, comoquiera que inobservaron el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, que dispone que «[…] en el evento de que exista un nuevo beneficiario de la pensión de sobreviviente con derecho a [recibir] mesadas […] que ya fueron pagadas a beneficiarios iniciales, los primeros 3 En atención a que la norma aplicable al momento del fallecimiento del señor Páramo Sanz era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y de las pruebas recaudadas no se evidenciaba que la allí demandante hubiera acreditado la convivencia en los términos exigidos en esa

disposición legal. 4 Al considerar que en la demanda no se hizo referencia a todos los actos administrativos definitivos emitidos por la UGPP y la señora Fandiño de Páramo no probó que vivió con el causante de la pensión durante los últimos cinco años de su vida. deberán realizar la COMPENSACIÓN DE PAGOS a favor del nuevo […], descontando el valor de las mesadas futuras […]», no obstante, las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre el particular, lo que «[…] ocasiona un grave perjuicio al erario, pues impone a la entidad [sufragar] el 150% de la [precitada] pensión […] dados los dobles pagos que se generan con el retroactivo de la nueva beneficiaria». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente de la decisión de segunda instancia reprochada, se oponen a la presente acción, por cuanto en dicha providencia «[…] se señalaron las razones por las cuales se reconocía la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO en calidad de excónyuge desde el 24 de agosto de 2007 (por prescripción trienal) en un 50%». Asimismo, «[…] en ningún momento [se] ordenó que la entidad realizara un doble pago de la pensión de sobrevivientes objeto de discusión, sino que simplemente se limit[aron] a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en los que no se hizo alusión alguna a la compensación

[aludida] en la Ley 1204 de 2008, que ahora reclama a través de […]» este trámite. Agrega que no es «[…] es cierto que se [cause] un grave perjuicio al erario por el hecho de que la Sala no hubiera mencionado expresamente lo relacionado con la compensación de las sumas pagadas a una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, [dado que] […] la entidad […] pued[e] tomar las medidas necesarias para garantizar que no exista un doble pago, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 1715 del Código Civil establece que “la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores”». 1.3.2 El señor Juez Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá sostiene que las decisiones y las actuaciones adelantadas el interior del proceso ordinario «[…] se ajustaron para el momento de la sentencia a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto eran los que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debían adoptarse […], sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos invocados por la parte tutelante en la presente acción». 1.3.3 La señora María Carlina Fandiño de Páramo5 pide se niegue el amparo deprecado y se preserve «[…] el derecho pensional adquirido […]», toda vez que hace parte de su mínimo vital y constituye su único ingreso. De igual modo, solicita que la tutelante dé cumplimiento inmediato al pago del retroactivo ordenado en su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) en la sentencia objeto de censura.

1.3.4 La señora Olga Lucía Cardona Herrera guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 30 de abril de 2021, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la presente acción, con fundamento en que en el recurso de apelación que originó la decisión de segunda instancia cuestionada, la actora no formuló «[…] 5 Vinculada a estas diligencias, junto con la señora Olga Lucía Herrera Cardona, en el auto admisorio de 1º de marzo de 2021, en condición de terceras con interés. cuestionamiento alguno sobre la aplicación del artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 o la posibilidad de que se llegare a causar un doble pago por las órdenes impartidas», omisión en la que también incurrió en el escrito de contestación a la demanda y en los correspondientes alegatos de conclusión adosados en el trámite ordinario, de lo que se colige que «[…] no hizo uso de los medios judiciales que tenía a su disposición para protestar la vulneración de […] derechos fundamentales que pudiera generarse por la orden de pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de María Carlina Fandiño […]». Que, además, si consideraba que «[…] el fallador de primera instancia omitió resolver acerca de alguno de los extremos de la litis o de uno de los puntos que de conformidad con la ley merecía algún pronunciamiento, vinculado a [sus] reclamaciones iusfundamentales […] podía acudir a la solicitud de adición a la sentencia […]», lo que tampoco hizo. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la UGPP la impugnó,

al estimar que en el sub lite sí se colma el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «[…] las sentencias hoy controvertidas se basaron en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para las beneficiarias del causante lo cual hizo que el problema jurídico en este caso fuera de requisitos para el otorgamiento de [ese] beneficio sin que existiera oportunidad para discutir el tema de la aplicación de la figura de la compensación que los jueces accionados debieron haber [tenido en cuenta] cuando decidieron conferir [dicha prestación social] a las señoras MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO y OLGA LUC[Í]A HERRERA CARDONA […]», de modo que no era «[…] procedente la petición de adición [de la sentencia] a la que hace referencia el a-quo para negar la presente acción constitucional», así como tampoco la interposición del recurso extraordinario de revisión, por cuanto aquel no es «[…] el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las

personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 31 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2013-00589-01; y (ii) 21 de agosto de 2020, con la que el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó aquella. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 21 de agosto de 2020, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 31 de enero de 2017, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó la de 31 de enero de 2017, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Carlina Fandiño de Páramo en su contra (expediente 11001-33-35-007-201300589-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura

no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada10; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución y defecto sustantivo. 10 Se advierte que si bien el a quo declaró la improcedencia de esta acción al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el reproche que la actora expone en este asunto no fue planteado en las diligencias ordinarias, lo cierto es que aquel involucra una presunta omisión del juez ordinario de segunda instancia, consistente en que era su obligación pronunciarse de oficio, pese a que ello no haya sido objeto del recurso de apelación, sobre la manera como se debía pagar el retroactivo allí ordenado, en virtud del principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y la prohibición de doble erogación del erario, razón por la cual la Sala estima que resulta indispensable analizar si, como lo aduce la tutelante, se incurrió en una irregularidad que afecta sus garantías superiores al dictar el fallo de segunda instancia reprochado.

11 Notificada electrónicamente el 22 de septiembre de 2020. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución PAP 25211 de 11 de noviembre de 2010, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social sustituyó el 100% de la pensión de jubilación que devengaba el señor Héctor Páramo Sanz (q. e. p. d.) en la señora Olga Lucía Herrera Cardona, en su condición de compañera permanente, en cuantía de $1.765.150.19 y efectiva a partir del 12 de febrero de 2007 (día siguiente al del fallecimiento del causante). b) Resolución PAP 53614 de 17 de mayo de 2011, por cuyo conducto el precitado organismo desató desfavorablemente la solicitud de revocación directa formulada por la señora María Carlina Fandiño de Páramo contra el acto administrativo aludido en la letra precedente, con el propósito de que fuera incluida como beneficiaria de la prestación social causada por el señor Héctor Páramo Sanz (q. e. p. d.) en un 50%, decisión confirmada con Resolución UGM 26694 de 10 de enero de 2012. c) Resolución RDP 35058 de 1º de agosto de 201312, con la que la tutelante sustituyó la referida pensión «[…] a favor de la señora FANDIÑO DE PÁRAMO […] en un porcentaje de 50% efectiva a partir de[l] […]» 24 de julio anterior, mesada que quedó supeditada a la presentación de la demanda ordinaria por

parte de dicha beneficiaria. d) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Carlina Fandiño de Páramo contra la UGPP (expediente 11001-3335-007-2013-00589-01), encaminado a obtener la anulación parcial de la Resolución PAP 25211 de 11 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, el reconocimiento del 50% de la precitada prestación social como cónyuge del causante. e) Fallo de 31 de enero de 2017, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones deprecadas en sede ordinaria, en los siguientes términos: Tercero.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a !a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar el 50% de la pensión de jubilación devengada por el causante HÉCTOR PÁRAMO SANZ, distribuido en partes iguales entre las señoras MARIA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO, en su condición de cónyuge supérstite, y OLGA LUCIA HERRERA CARDONA, en su calidad de compañera, para la primera a partir del 24 de agosto de 2007 y para la segunda a partir del 12 de febrero de 2007, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Que en lo atañedero al momento a partir del cual se sustituye la pensión de

jubilación, se sostuvo que «[…] los tres años establecidos en la ley 100 de 1993, comienzan a contarse desde el momento en que la demandante […] solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es decir , el 24 de agosto de 2010 […], por lo que el pago de la prestación se ordenará a partir del 24 de agosto de 2007, debidamente indexado conforme al índice de precios al 12 Acto administrativo expedido en cumplimiento de un fallo de tutela dictado el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá (sala civil). consumidor, hasta el 23 de julio de 2013, fecha a partir de la cual la entidad demandada le viene reconociendo el derecho». f) Sentencia de 21 de agosto de 2020, a través de la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó la decisión citada en la letra precedente, con la precisión de que «[…] en caso de que existan otros beneficiarios de la pensión, tales como hijos menores de edad, o mayores de edad y menores de 25 años que se encuentren estudiando, o hijos inválidos que dependían económicamente del causante, estos tendrían derecho al 50% de la mesada pensional, y el restante 50% será repartido en parte iguales entre la cónyuge y la compañera permanente». g) Resolución RDP 28785 de 14 de diciembre de 2020, por medio de la que la UGPP acata la anterior orden judicial, en ese sentido, modifica la Resolución PAP 25211 de 11 de noviembre de 2010 y distribuye la prestación social causada por

el señor Héctor Páramo Sanz (q. e. p. d.), en un 50% para las señoras «FANDIÑO DE P[Á]RAMO MAR[Í]A CARLINA […], en calidad de Cónyuge […], con efectos fiscales a partir del 24 de Agosto [sic13] de 2007», y «HERRERA CARDONA OLGA LUC[Í]A […], en [condición] de […] Compañera(o) […]» desde el 12 de febrero de 2007. En el aludido acto administrativo también se dispuso que «[…] dado que la beneficiaria OLGA LUC[Í]A HERRERA CARDONA cobr[ó] el 100% de la mesada desde el día 12 de [f]ebrero de 2007 día siguiente al fallecimiento del causante hasta el 24 de [j]ulio de 2013 momento en que fue reconocida la pensión […] en un 50% a favor de la señora MAR[Í]A CARLINA FANDIÑO DE P[Á]RAMO, es procedente ordenar la compensación de la mesadas en los términos señalados en la [L]ey 1204 de 2008»14. 2.5.2 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución.

2.5.3 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las 13 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011

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