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CE-11001-03-15-000-2021-00759-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00759-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidencie que la víctima no contaba con elementos para atribuir el daño a la

Administración / DELITO DE LESA HUMANIDAD / MUERTE DE CIVIL

CAUSADA POR AGENTE DEL ESTADO

[L]a tutelante señaló que el juez a quo dedujo erróneamente que ella supo de la responsabilidad estatal en el momento en que se perpetró el homicidio de su hijo, sin tener en cuenta que cuando este acaeció no se tenía conocimiento de que fuera posible imputar al Estado el daño antijurídico generado, y que solo con pruebas posteriores y con el estudio que hizo el abogado sobre los casos similares expuestos por la Asociación de Víctimas de Guarne, Antioquia pudo percatarse de la relación entre los agentes del Estado y las AUC, organización que llevó a cabo el delito de lesa humanidad. (…) la autoridad judicial demandada basó su decisión en la sentencia de unificación, (…) se observa que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado aplicó tales reglas de unificación pues partió de la base de que las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad sí están sujetas a caducidad, y que si bien las reglas para aplicar dicho término son especiales, para el evento particular que fue demandado por los actores en el medio de control de

reparación directa objeto de análisis el juez sí contó con suficientes elementos de juicio para inferir que ellos se percataron de la responsabilidad estatal por omisión en el homicidio perpetrado por miembros de las AUC en contra del señor [J.J.C.R.], hijo de la tutelante y familiar de los demás demandantes en el trámite ordinario. (…) frente al desconocimiento del derecho a la igualdad la parte actora sostuvo que en casos similares sí se dio prevalencia al acceso a la Administración de justicia: (…) No obstante, omitió señalar las autoridades judiciales y las providencias en las cuales se analizaron los casos presuntamente similares, lo que impide a esta Colegiatura verificar si, en efecto, se lesionó el derecho a la igualdad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de carga argumentativa / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD

[S]e observa que las pruebas no fueron debidamente individualizadas y la demandante no sustentó las razones por las cuales debieron ser valoradas por el juez natural, esto es, si se aportaron al proceso ordinario y si se decretaron como pruebas; en ese orden de ideas, al no cumplirse con la debida carga argumentativa frente a este defecto, se despachará desfavorablemente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA EN CASOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - Reglas

De la unificación del tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de crímenes de lesa humanidad, se pueden extraer las siguientes reglas: Sí opera la caducidad del medio de control en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Para efectuar el cómputo de la caducidad en esos eventos, debe tenerse en cuenta la fecha en que los demandantes advirtieron la posible responsabilidad estatal, sin que sea necesario tener certeza sobre ello puesto que precisamente el objeto de la demanda es determinar si se configuró o no dicha responsabilidad para dar origen a la respectiva indemnización. Deben existir elementos de juicio para determinar el momento en el cual los afectados supieron de las actuaciones u omisiones estatales que dieron origen al daño antijurídico, para efectos de aplicar la caducidad. En el caso concreto analizado en dicho precedente, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación tomó como elemento de juicio la afirmación realizada por el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario a modo de confesión, en la cual indicó la fecha en que ellos se percataron de la responsabilidad estatal, según lo manifestado en el escrito inicial de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00759-01(AC)

Actor: OLGA RAVE DE CARDONA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado denegó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Olga Rave de Cardona, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con el auto de 1º de julio de 2020 emitido por dicha autoridad judicial, con el cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que había declarado no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa 05001-23-33-000-2017-01517-01 por la muerte de Juan José Cardona Rave y, en su lugar, la decretó.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin valor y efecto tal providencia judicial y se ordene a la Corporación accionada aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos en materia de caducidad cuando se trata de actos de lesa humanidad, al momento de analizar dicho fenómeno frente a la demanda

promovida por la accionante y otros en ejercicio del mencionado medio de control de reparación directa. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La actora señaló que el 30 de mayo de 2017 promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener los perjuicios inmateriales y materiales generados por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por el homicidio de Juan José Cardona Rave en el municipio de Guarne, el 13 de septiembre de 1997, a manos de miembros del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, sin oposición o, incluso, con anuencia de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en contexto de un acto de lesa humanidad.

Informó que el número de radicado asignado fue el 05001-23-33-000-2017-0151700 y dentro de dicho proceso se realizó audiencia inicial el 19 de marzo de 2019, en la cual el magistrado conductor declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte pasiva y postergó su análisis para la sentencia, luego del recaudo probatorio, decisión que fue apelada por el Ejército Nacional. Indicó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en que el daño se originó con la muerte de Juan José Cardona Rave en manos de las AUC el 13 de septiembre de 1997, y los demandantes no probaron que en fecha posterior a ello

se hubiera tenido conocimiento de la participación del Estado pues ellos afirmaron que sabían que para la época de los hechos las AUC operaban en la zona sin oposición y con anuencia de los agentes estatales, por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al homicidio. Se agregó que tampoco existió prueba sobre la configuración de circunstancias que hubieran obstaculizado el ejercicio del derecho de acción para la inaplicación del precitado plazo.

3. Sustento de la petición La parte accionante manifestó que la postura de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado sobre la caducidad de la demanda de reparación directa en casos de lesa humanidad aplicada desde la sentencia de 20 de febrero de 20081 en evolución del control de convencionalidad con orientación a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, había sido hasta entonces la excepción de la aplicación del mencionado fenómeno por tratarse de graves violaciones a derechos humanos, tal y como lo ha dicho la misma Corporación en sentencia de unificación de 29 de enero de 20202, en la que se establecieron las condiciones para el cómputo de la caducidad tratándose de conflictos derivados de delitos de lesa humanidad; no obstante, con la providencia enjuiciada se presentó una variación a la postura anterior pues la autoridad judicial accionada, al señalar que en el caso bajo estudio la demanda había sido presentada cuando ya había caducado el término para ello, no consideró las reglas vigentes que permitían encuadrar dicho plazo dentro de la excepción según

la cual “… con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión…”, prevista en el pronunciamiento unificatorio antes señalado. Precisó que para el momento en que se instauró la demanda contencioso administrativa y se presentó oposición al recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, no se habían fijado las condiciones para contar dicho término en casos de lesa humanidad establecidos por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, razón por la cual la demandante no tuvo la oportunidad de traerla a colación en el proceso ordinario. Sostuvo que debió considerarse que para el momento de los hechos que dieron origen a la muerte de Juan José Cardona Rave solo se tenía conocimiento de que había sido retenido por un grupo de hombres armados y luego fue encontrado moribundo por su padre quien lo llevó al hospital en el que finalmente falleció, y que la Fiscalía Segunda del Municipio de Guarne adelantó investigación por el delito de homicidio, pero no se logró individualizar a los autores del mismo; sin embargo, con el proceso de desmovilización de las autodefensas se denunció tal hecho ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz imputando como responsables a dicho grupo subversivo, lo que demuestra que si los demandantes no tenían claridad de quién fue el autor del hecho, menos aún tenían idea de la posibilidad de imputación del daño al Estado, circunstancia de la cual se pudieron

percatar solo hasta cuando acudieron al apoderado judicial en búsqueda de asesoría. Aseveró que solo con ocasión de una sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se tuvo conocimiento con base en prueba indiciaria sobre el actuar connivente de la Fuerza Pública y los Paramilitares que operaban en la zona. Precisó que no se tuvieron en cuenta como pruebas los certificados de la Fiscalía de Guarne y de Justicia y Paz en los que se observa que no hay individualización 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp: 76001-23-25000-1996-04058-01. M.P: Enrique Gil Botero. 2 No hizo mención del radicado del expediente en la cual se dictó. Sin embargo, se entiende que hace referencia a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 85001-33-33002-2014-00144-01, con ponencia de la magistrada Martha Nubia Velázquez Rico. de los autores del homicidio objeto de reparación directa, ni se les otorgó la posibilidad de probar que solo conocieron de la posible responsabilidad del Estado con la orientación del abogado. Invocó la lesión del derecho a la igualdad pues en los siguientes casos que se enuncian y que tienen circunstancias fácticas similares se optó por dar prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia, incluso por parte del juez de segunda instancia: Dte: Sara Lía López Cadavid, Rdo.: 05001233300020160256600. Dte: Ana Lucia Sánchez Ospina, Rdo.: 05001233300020160257900.

Dte: Nancy Elena Ossa Velásquez, Rdo.: 05001233300020160257800. Dte: Nohelia de Jesús Ramírez, Rdo.: 05001233300020160257700. Dte María Josefina Montoya Henao, Rdo.: 05001233300020160257600. Dte: Marta Cecilia Zapata, Rdo.: 05001233300020160258000.  Dte: Yanneth Africano Hernández, Rdo.: 05001233300020160260300.  Dte: Luz Marina Vera Zapata, Rdo.: 05001233300020160263200.  Dte: María Magdalena Jaramillo Castaño, Rdo.: 05001233300020160263400.  Dte: Luz Amparo Álzate Cardona, Rdo.: 05001233300020160263500.  Dte: Claudia María Rúa Zapata, Rdo.: 05001233300020160264600.  Dte: María Nelly Ríos de Ríos, Rdo.: 05001233300020160264800.  Dte: María de los Ángeles Ochoa, Rdo.: 05001233300020160264700.  Dte: Teresa de Jesús Carvajal, Rdo.: 05001233300020160269900.  Dte: Ana Cielos Acevedo Isaza, Rdo.: 05001233300020160269700.  Dte: Rosmery del Socorro Atehortua, Rdo.: 05001233300020160269800.  Dte: Socorro del Roció Mejía, Rdo.: 05001233300020160269500.  Dte: Gabriel Ángel Gallego Yepes, Rdo.: 05001233300020160271200.

 Dte: Ana de Jesús Gallego Herrera, Rdo.: 05001233300020170012000.  Dte: Marlit del Socorro Cordero, Rdo.: 05001233300020170164000.  Dte: Ana de Jesús Gallego de Puerta, Rdo.: 05001233300020170021700.  Dte: Luz Dolly Herrera, Rdo.: 05001233300020170135500.  Dte: Nora del Socorro Escobar, Rdo.: 05001233300020170145400.  Dte: Pedro Antonio Cardona, Rdo.: 05001233300020170151300.  Dte: María Libia Castro, do.: 05001233300020170189600.  Dte: María Catalina Monsalve, Rdo.: 05001233300020170198400.  Dte: Raúl Antonio Escobar Duque, Rdo.: 05001233300020170198300.  Dte: Rosa Elena Loaiza, Rdo.: 05001233300020170220700.  Dte: Luz Ángela Ceballos, Rdo.: 05001233300020170232000.  Dte: María Celina Yepes, Rdo.: 05001233300020172484.  Dte: Luz Marina Carmona Cardona, Rdo.: 05001233300020170.  Dte: María Nohemí Giraldo, Rdo.: 05001233300020162608.

4. Actuaciones procesales Por auto de 1º de marzo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado; de igual

forma, dispuso la vinculación del presidente de la República, de los ministros del Interior y de Defensa, así como de la Policía Nacional. En segunda instancia, mediante providencia de 21 de mayo de 2021 esta Sección ordenó poner en conocimiento la posible causal de nulidad por falta de notificación a los señores Pedro Antonio Cardona Quintero, Luis Fernando Cardona Álvarez, Mónica Alejandra Cardona Álvarez, Ferney Antonio Cardona Rave, Ubaldo de Jesús Cardona Rave, Fredy Humberto Cardona Rave, Arley de Jesús Cardona Rave, Helda Marina Cardona Rave, Nury del Socorro Cardona Rave y Leidy Azucena Cardona Rave y a los sucesores determinados e indeterminados de los señores Pedro Antonio y Juan José Cardona Rave; así como, a los representantes del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ejército Nacional, en vista de que hicieron parte del proceso de reparación directa objeto de tutela; tras efectuarse las respectivas notificaciones, no invocaron la nulidad. De igual forma, a través de auto de 22 de junio de 2021 se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que emitió el auto en primera instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de cuestionamiento. Surtidas las respectivas vinculaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de la entidad, manifestó que no se lesionaron los derechos fundamentales de la parte actora pues en el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa se aplicó debidamente el precedente

contenido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, y se tuvo en cuenta que para la fecha en que se perpetró el homicidio objeto de demanda la parte actora tenía convencimiento de la posible responsabilidad estatal. 4.2. El Ministerio del Interior, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que no tuvo injerencia ni participó en la expedición de la providencia tutelada. 4.3. La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, por medio del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, adujo que se atiene a lo dispuesto en la presente acción de tutela. 4.4. La Presidencia de la República, mediante apoderada judicial, se opuso a la petición de amparo con sustento en que este es improcedente al no presentarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.5. Las demás vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de marzo de 2021 denegó el amparo de los derechos fundamentales con base en lo siguiente: Argumentó que la tesis de la parte actora según la cual la providencia judicial objeto de tutela contrarió el criterio de que la caducidad no opera en demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carece de asidero jurídico en tanto las diversas posturas vigentes de la Alta Corporación permiten que el juez natural se acoja a cualquiera de ellas.

Consideró que de igual forma dicho tema fue unificado en sentencia de 29 de

enero de 2020, dentro de la cual se especificó que las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos deben promoverse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidenciara que la víctima no contaba con elementos para atribuir el daño a la Administración; en ese orden de ideas, como la tutelante supo desde el momento en que ocurrió el homicidio objeto de reparación que este fue perpetrado por presuntos agentes del Estado, debió ejercer el medio de control dentro del plazo establecido por la norma. Concluyó que por tales motivos no se desconoció el precedente judicial invocado ni tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que si bien la actora hizo referencia a una presunta transgresión del derecho a la igualdad, no identificó a otras víctimas que recibieron compensación monetaria por el hecho dañoso ni explicó por qué su situación era similar a los demandantes en los demás procesos de reparación directa indicados por ella.

6. Impugnación Por escrito radicado el 3 de mayo de 20213, la parte actora impugnó oportunamente el fallo mencionado, bajo los siguientes términos: Adujo que el a quo no tuvo en cuenta la realidad del caso ya que afirmó que la señora Olga Rave tuvo conocimiento de la posible responsabilidad del Estado al momento en que ocurrió el homicidio de su hijo y partió de esa aseveración para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa, pero no valoró que los registros del proceso penal desvirtúan esa afirmación.

Precisó que si bien el juez se puede apartar del precedente, lo cierto es que hubo

un cambio de reglas jurisprudenciales con posterioridad a las oportunidades para probar que no hubo caducidad del medio de control de reparación directa en el caso que nos ocupa, por lo que el operador judicial debió garantizar los derechos fundamentales de la parte actora y brindar la posibilidad de demostrar cuando tuvo conocimiento de la imputabilidad de responsabilidad al Estado pues la demanda solo se enfocó en demostrar que se estaba frente a un crimen de lesa humanidad acorde a la tesis jurisprudencial vigente. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada el 29 de abril de 2021. Sostuvo que los demandantes, al momento en que ocurrieron los hechos, no tenían conocimiento que la muerte del señor Juan José Cardona Rave fue originada con participación de agentes del Estado, afirmación que se corrobora con el proceso penal seguido por tal circunstancia y que se extrajo del análisis que hizo el apoderado judicial de varios casos expuestos por la Asociación de Víctimas de Guarne en los que acontecieron delitos similares vinculados a las AUC en coordinación con la misma Fuerza Pública, tal y como se puso de presente en la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Indicó que en el fallo impugnado no se verificaron tales circunstancias y se omitió el análisis del derecho a la igualdad en debida forma, pues este se hizo partiendo de un supuesto errado como lo fue el trato diferenciado frente a las indemnizaciones reconocidas, cuando este cargo se planteó como trato diferenciado respecto del análisis y aplicación de la figura de caducidad en temas

similares.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales, para lo cual deberá analizar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la expedición del auto de 1º de junio de 2020 emitido por dicha autoridad judicial, mediante el cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que había declarado no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa 05001-23-33-000-2017-01517-01 por la muerte de Juan José Cardona Rave y, en su lugar, la decretó. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella

4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y

de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, 7 Ibídem. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera lesionados sus derechos fundamentales con la expedición del auto de 1º de junio de 2020 proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través del cual revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que había declarado no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por la demandante y otros, por los perjuicios generados con la muerte de su hijo a manos de las AUC, para, en su lugar, decretarla. La petición de amparo estuvo sustentada en que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente en tanto aplicó la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera de esta Corporación9, con la cual fijó nuevas reglas para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación

directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad, cuando dicho mecanismo se ejerció bajo el amparo de la tesis anterior según la cual no opera dicho fenómeno en esos casos; defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban que los demandantes en el proceso ordinario advirtieron de la responsabilidad estatal en la muerte de su familiar con posterioridad a dicho acontecimiento; y, lesión del derecho a la igualdad por el trato diferenciado que se les brindó en relación con la aplicación de la caducidad en otros casos similares. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado denegó la acción de tutela, con sustento en la autoridad judicial demandada aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, dentro de la cual se especificó que las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos deben promoverse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidenciara que la víctima no contaba con elementos para atribuir el daño a la Administración; en ese orden de ideas, como la tutelante supo desde el momento en que ocurrió el homicidio objeto de reparación que este fue perpetrado por presuntos agentes del Estado, debió ejercer el medio de control dentro del plazo establecido por la norma. Concluyó que por tales motivos no se desconoció el precedente judicial invocado ni tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que si bien la actora hizo referencia a una presunta transgresión del derecho a la igualdad, no identificó a otras víctimas que recibieron compensación monetaria por el hecho dañoso ni explicó por qué su situación era similar a los demandantes en los demás

9 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01, con ponencia de la magistrada Martha Nubia Velázquez Rico. procesos de reparación directa indicados por ella. Con la impugnación, la tutelante señaló que el juez a quo dedujo erróneamente que ella supo de la responsabilidad estatal en el momento en que se perpetró el homicidio de su hijo, sin tener en cuenta que cuando este acaeció no se tenía conocimiento de que fuera posible imputar al Estado el daño antijurídico generado, y que solo con pruebas posteriores y con el estudio que hizo el abogado sobre los casos similares expuestos por la Asociación de Víctimas de Guarne, Antioquia pudo percatarse de la relación entre los agentes del Estado y las AUC, organización que llevó a cabo el delito de lesa humanidad. Además de reiterar los otros argumentos, agregó que en primera instancia se tomó una idea errónea de la lesión del derecho a la igualdad y se analizó desde una óptica de la diferencia de la indemnización reconocida, cuando el trato discriminatori

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