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CE-11001-03-15-000-2021-00760-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00760-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el día 21 de julio de 2020, mientras que su notificación por correo electrónico, se surtió el 27 de julio de la misma anualidad. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 30 del mismo mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 30 de enero de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 25 de febrero de 2021, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00760-00(AC)

Actor: PEDRO LUIS HERNÁNDEZ VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

1. La acción de tutela El señor Pedro Luis Hernández Vargas, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Se amparen los derechos vulnerados a mi representada que, como consecuencia del amparo tutelar concedido, se deje sin efecto lo decidido en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, fechada el 21 de julio de 2020, dictada dentro del proceso radicado bajo el número 680013333002-2015-0031201, para que en su reemplazo se disponga lo pertinente a fin de que, en providencia que haga tránsito a cosa juzgada, se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, fechada el nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por PEDRO LUIS HERNÁNDEZ VARGAS en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 02486 del 22 de abril de 2006 el señor Pedro Luis Hernández Vargas fue nombrado patrullero de la Policía Nacional, ingresando al escalafón en el nivel ejecutivo. ii) Entre los años 2012 hasta el primer trimestre de 2015 prestó sus servicios como integrante de la patrulla de vigilancia en la Estación de Policía de Girón. iii) Mediante Acta 005 MEBUC SUBCO del 19 de marzo de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación de Personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Metropolitana de Bucaramanga recomendó su retiro del servicio. iv) A través de Resolución 0153 del 6 de abril de 2015, el comando de la Policía Metropolitana lo retiró del servicio activo. v) El 14 de septiembre de 2015, el señor Pedro Luis Hernández Vargas, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0153 de 2015, por medio de la cual fue retirado del servicio. A título de restablecimiento, solicitó el reintegro, su ascenso y el pago de todas las prestaciones a que tiene derecho. vi) Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda. vii) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 21 de julio de 2020, revocó la sentencia proferida por el juez a quo para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Centró su reproche constitucional en tres requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto sustantivo y orgánico La providencia proferida por el Tribunal desconoció el principio de congruencia, pues la decisión se fundó en argumentos no planteados en el recurso de apelación, situación que, en su sentir, constituye una causal de falta de competencia funcional. 1.3.2. Defecto procedimental El Tribunal desconoció el alcance del artículo 320 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en cuanto dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 1.3.3. Desconocimiento del precedente Contenido en las sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2000 y 591 de 2005, relacionadas con el alcance del derecho fundamental al debido proceso. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 25 de febrero de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, como terceros interesados, a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, al haber actuado como demandado y juez de primera instancia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado núm. 68001-33-33-002-2015-00312-00 [01], para que dentro del término de tres días, y

en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El juez segundo administrativo de Bucaramanga,1 Arley Méndez de la Rosa, indicó que el despacho a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que le fueron respetados en cada una de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para discutir asuntos que ya tuvieron su trámite ante los jueces ordinarios y que resulta imperativo impedir que este instrumento excepcional se convierta en un medio para desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial. Conforme a lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia 1.5.2. El jefe del área jurídica de la Policía Nacional,2 teniente coronel Francisco Javier Castro, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de seis meses para su interposición. Además, señaló que contrario a lo indicado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander, al examinar las consideraciones de su retiro de la institución, evidenció que no controvirtió en la etapa administrativa las anotaciones negativas consignadas en el formulario de seguimiento, conforme el artículo 52 del 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. Decreto 1800 de 2000, y que las pruebas allegadas al plenario fueron analizadas

de manera objetiva e íntegra. Por tal razón, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 6800133-33-002-2015-00312-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11,

12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3. La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de julio de 20206 y notificada por correo electrónico el 27 de julio 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Expediente digital de tutela. de la misma anualidad,7 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2021,8 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección.

2.3.4. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus

derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la 7https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH %2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d. 8http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100760001100103. 9 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006,

entre otras. valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Mediante Acta 0005 del 19 de marzo de 2015, la jefe del área de talento humano y el subcomandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga expiden recomendación de retiro del servicio del patrullero Pedro Luis Hernández Vargas y otros agentes.11 2.4.2. A través de Resolución 0153 del 6 de abril de 2015, el comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga retiró del servicio activo al señor Pedro Luis Hernández Vargas.12 2.4.3. El 14 de septiembre de 2015, el señor Pedro Luis Hernández Vargas, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0153 de 2015, por medio de la cual fue retirado del servicio. A título de restablecimiento, solicitó el reintegro, su ascenso y el pago de todas las prestaciones a que tiene derecho.13 2.4.4. El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.14 2.4.5. El 21 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones.15

2.5. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Pedro Luis Hernández Vargas interpone acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derivada de la providencia de 21 de julio de 2020, a través de la cual decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga del 9 de diciembre de 2016. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales16, se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez17 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. 11 Folios 262 a 282 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folios 284 a 289 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 1 a 88 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folios 134 a 143 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folios 258 a 267 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 17 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si

la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el día 21 de julio de 2020, mientras que su notificación por correo electrónico, se surtió el 27 de julio de la misma anualidad.18 Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 30 del mismo mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 30 de enero de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 25 de febrero de 2021,19 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»20 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acuden inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la

tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. El señor Pedro Luis Hernández Vargas expresó, en el escrito de tutela, que el término de inmediatez se encuentra cumplido en razón a que el 11 de febrero de 2021 cobró ejecutoria el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, por medio del cual dispuso cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto cabe señalar que no es procedente tomar, para efectos de comprobar el requisito de procedibilidad de inmediatez, dicha notificación como lo pretende el accionante, toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que él se debe determinar desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos y de la decisión que los amenazaba o vulneraba, así como de las secuelas que el fallo tendría en su situación jurídica particular, lo cual en el caso concreto se materializó a partir del día 30 de julio de 2020, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 21 de julio de la misma anualidad. Cabe resaltar que el requisito en mención persigue «cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley».21 Así, la Sala considera necesario reiterar que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la

interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se 18 Folios 270 Y 272 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 19http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=1100103150002021007600011001030 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional Sentencia T198 de 2014. Recientemente, en la Sentencia T062 de 2020, señaló que «la acción de tutela tiene por objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo». hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela. Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a la entidad».22 Con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo

de la presente acción de tutela.

3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, habrá que rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pedro Luis Hernández Vargas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 22 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: MARÍA

CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Expediente: 25000-23-24-000-2012-00836-01, Actor: Jhon Jairo Ayala Villamarín.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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