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CE-11001-03-15-000-2021-00760-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00760-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 21 de julio de 2020, notificada mediante correo electrónico el 27 de julio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 30 de julio de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 25 de febrero de 2021, Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a los 6 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) En lo que respecta a su interpretación referente a que los seis meses no deben contabilizarse desde la ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia, sino desde la firmeza del auto de notifíquese y cúmplase de la decisión adoptada por el superior, no es posible tener dicho argumento como válido, por cuanto, la presunta vulneración alegada por el accionante deviene de la providencia proferida dentro del trámite de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho emitido el 21 de julio de 2020, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable

adoptado por la Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00760-01(AC)

Actor: PEDRO LUIS HERNÁNDEZ VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 15 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Pedro Luis Hernández Vargas, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 25 de febrero de 2021, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima, al proferir la sentencia del 21 de julio de 2020 que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento iniciado contra la Nación, Ministerio

de Defensa, Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se conceda el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ VARGAS, relacionados con el debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima en el servicio estatal de administración de justicia, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y los demás derechos del mismo rango jerárquico, relacionados con los invocados derechos constitucionales fundamentales.

2. Que, como consecuencia del amparo tutelar concedido, se deje sin efecto lo decidido en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, fechada el 21 de julio de 2020, dictada dentro del proceso radicado bajo el número 680013333002-2015-00312-01, para que en su reemplazo se disponga lo pertinente a fin de que, en providencia que haga tránsito a cosa juzgada, se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, fechada el nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ VARGAS en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, radicado bajo el número 680013333002-2015-00312-00.»

2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Pedro Luis Hernández Vargas ingresó a la Policía Nacional como patrullero nivel ejecutivo, mediante Resolución 02486 del 22 de abril de 2006. Entre el año 2012 y hasta el primer trimestre de 2015 prestó sus servicios en la estación de Policía de Girón – Santander. Mediante Acta 005 MEBUC – SUBCO del 19 de marzo de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación de Personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Metropolitana de Bucaramanga recomendó su retiro del servicio, el cual se efectuó mediante Resolución 0153 del 6 de abril de 2015. Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2015 el señor Hernández Vargas, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0153 del 6 de abril de 2015, por medio de la cual se le retiró del servicio y a título de restablecimiento, solicitó su reintegro, el ascenso y pago de todas las prestaciones a que tenía derecho. En primera instancia, el Juzgado 2° Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y en segunda instancia, al resolver la apelación el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 21 de julio de 2020 la revocó para en su lugar negar las pretensiones.

3. Sustento de la vulneración Manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto material o sustantivo y en defecto orgánico, por cuanto, a su parecer esta autoridad judicial tomó decisiones

con base en argumentos inexistentes en el escrito de impugnación y que no fueron presentados por el apelante, razón por la cual carecía de competencia funcional para abordar y decidir sobre lo no invocado en la impugnación. Indicó que se cometió también un defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad accionada debió decidir únicamente lo relacionado a los reparos concretos formulados por el apelante y dicha limitación no fue acatada por ella. Señaló, que en la sentencia “(…) se presenta un evidente desbordamiento de su competencia funcional y la decisión tomada, además, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”. Expresó que “el Tribunal incurrió en una irregularidad procesal, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora porque la extralimitación de la competencia funcional, tiene un efecto decisivo y determinante en la decisión tomada por el ad quem en el fallo objeto de esta acción de tutela”. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo objeto de esta acción de tutela, sustituyó al recurrente y subsanó los vacíos del apelante al no cumplir con la carga de identificar los “reparos concretos” contra la providencia judicial impugnada e ignoró las razones jurídicas del juzgador de primer grado.

4. Trámite de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de febrero de 2021, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y como terceros con interés en las resultas de este proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía

Nacional y al Juzgado 2° Administrativo de Bucaramanga, quienes actuaron en el proceso ordinario como demandados y juez de primera instancia, respectivamente.

5. Intervenciones 1.5.1. Juzgado 2° Administrativo de Bucaramanga El titular del despacho manifestó que no vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante, toda vez que le fueron respetados en cada una de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para discutir asuntos que ya tuvieron su trámite ante los jueces ordinarios y que resulta imperativo impedir que este instrumento excepcional se convierta en un medio para desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción. 1.5.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional El jefe del área jurídica de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no se no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de seis meses para su interposición. Manifestó que contrario a lo indicado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander al examinar las consideraciones de su retiro de la institución, evidenció que el accionante no controvirtió en la etapa administrativa las anotaciones negativas consignadas en el formulario de seguimiento conforme el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, y que las pruebas allegadas al plenario fueron analizadas de manera objetiva e íntegra.

Por tal razón, solicitó declarar improcedente la tutela. 1.5.3 Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 15 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: «(…) realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1, se reitera que la Sala encuentra 1 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. insatisfecho el término de inmediatez2 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) fue proferida el día 21 de julio de 2020, mientras que su notificación por correo electrónico, se surtió el 27 de julio de la misma anualidad.3 Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 30 del mismo mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 30 de enero de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 25 de febrero de 2021,4 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses

establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales.»

7. La impugnación El accionante, mediante apoderado judicial, presentó impugnación contra la providencia del 15 de abril de 2021, manifestando que “La jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresa que la acción de tutela contra providencias judiciales procede en forma excepcional y, para delimitar su ámbito funcional, ha adicionado el artículo creado unos requisitos que se agregan a los otros que de modo general la misma Corte ha creado, entre ellos el de la inmediatez, pese a que la Carta Política, en su artículo 86, establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento.” (subrayado original del texto) Expresó que, desde otra perspectiva, si se mantuviera la exigencia de la inmediatez, el lapso de los seis meses no debe contarse desde la ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia (cuyo texto íntegro no conoció el accionante en esa fecha) sino desde la ejecutoria de la providencia que dictó el a quo notificando a las partes el archivo del proceso y la orden de cumplir lo resuelto por el Superior.

Por lo tanto, solicitó, no se aplique en este caso la exigencia de la inmediatez, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y darles prevalencia a los mandatos constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 15 de abril de 2021, presentada por la parte actora mediante apoderado judicial, de

2 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3 Folios 270 Y 272 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 4http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=1100103150002021007600011001030 conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación del accionante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas

Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo, sin que se estudie el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto discusión, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Requisitos adjetivos de procedibilidad

5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:

Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4.1 Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, puesto que la acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, ya que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con

el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional8.

49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela9”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 9 «Fallo T-135 de 2015». expediente No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,10 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó:

“Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De tal modo, el período de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, ello en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. Por consiguiente, la finalidad de la acción como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima los cuales estimó vulnerados con la sentencia del 21 de julio de 2020 que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento iniciado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 21 de julio de 2020, notificada mediante correo electrónico el 27 de julio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 30 de julio de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 25 de febrero de 2021, Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a los 6 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. La Sala advierte que, aunque la parte accionante manifestó en su escrito de tutela que “el lapso de los seis meses no debe contarse desde la ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia (cuyo texto íntegro no conoció el accionante en esa fecha) sino desde la ejecutoria de la providencia que dictó el a quo notificando a las partes 10 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. el archivo del proceso y la orden de cumplir lo resuelto por el Superior.”, lo cierto es que

tal situación no se ajusta a la realidad por cuanto el fallo en su integridad le fue notificado el 27 de julio de 2020. En lo que respecta a su interpretación referente a que los seis meses no deben contabilizarse desde la ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia, sino desde la firmeza del auto de notifíquese y cúmplase de la decisión adoptada por el superior, no es posible tener dicho argumento como válido, por cuanto, la presunta vulneración alegada por el accionante deviene de la providencia proferida dentro del trámite de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho emitido el 21 de julio de 2020, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Como se advierte, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»12. Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,

incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por consiguiente, no resulta aceptable el hecho de haber dejado transcurrir más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca hasta la interposición de la solicitud de amparo, dado que dicho plazo desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación de fecha 15 de abril de 2021, en el sentido de declarar improcedente el amparo al no superar el requisito de inmediatez. 12 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifíquese la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pedro Luis Hernández Vargas, para en su lugar, declarar su improcedencia de acuerdo con lo analizado

en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y por aviso mediante publicación en página electrónica del

Consejo de Estado.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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