CE-11001-03-15-000-2021-00762-01(AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00762-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las
pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO - No se acreditó que el siniestro fuera causado por falta de señalización en la vía [L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045-01, porque los medios de convicción aportados en ese trámite no acreditaban con certeza cuál fue la causa del accidente de tránsito que conllevó el deceso de la menor [D.T.S.] (q. e. p. d.), ni la presunta responsabilidad endilgada a las entidades demandadas bajo el título de falla del servicio. (…) Así las cosas, se colige que las anteriores aserciones comportan deducciones razonables de las pruebas allegadas al proceso ordinario, pues de estas se deduce que el tutelante y su familia pretendían que se declarara al municipio de Pelaya, al departamento del Cesar y a la Empresa Solidaria de Pelaya (Emsopel E. S. P.) administrativamente responsables de los agravios causados por el deceso de la menor Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) y se ordenara la respectiva compensación económica, a pesar de que no adosaron los elementos probatorios necesarios para acreditar
que el accidente que ocasionó el fatal desenlace se produjo por la presencia de escombros en la vía, sin la señalización pertinente, provenientes de la realización de obras de pavimentación, tal como lo aseguran. (…) En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa 20001-33-33-002-201700045-01. (…) Asimismo, cabe precisar que el demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera que el origen del accidente que sufrió su menor hija [D.T.S.] (q. e. p. d.) fue la presencia de desechos en la vía en la que ella transitaba en una motocicleta como parrillera, provenientes de obras que se efectuaban allí, sin señalización alguna, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado. De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso ordinario de pruebas que dieran certeza de que el siniestro que ocasionó el deceso de la menor hija del tutelante fue consecuencia de los escombros que estaban en la vía por arreglos que se realizaban en esta, sin la correspondiente señalización por parte de las entidades demandadas, se deduce que, como lo determinaron los magistrados accionados, no era dable acceder a las pretensiones formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. (…)
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No
se encontraron registros del fallo citado como desconocido / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN DE DAÑOS
CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[E]l precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas. (…) En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. (…) En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio de la sección tercera del Consejo de Estado, adoptado en sentencia de 21 de noviembre de 2017, según el cual «[…] la falta de señalización de las obras públicas, e[s] un caso continuo de responsabilidad estatal por falla en el servicio […]». (…) Al respecto, se aclara que la aludida providencia no se encontró en la página electrónica de relatoría de esta Corporación, puesto que la citada no arroja resultados y no se suministraron más datos que faciliten su búsqueda. (…) En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de
reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00762-01(AC)
Actor: ADALBERTO TRILLOS (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS DANILSON, ELIÉCER
ALBERTO, KELLY JOHANA Y LUIS ALFONSO TRILLOS SEPÚLVEDA)
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Adalberto Trillos (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danilson, Eliécer Alberto, Kelly Johana y Luis Alfonso Trillos Sepúlveda) presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y
Juez Segundo (2°) Administrativo de Valledupar. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 7 de junio de 2018 y 24 de septiembre de 2020, emitidos por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y la Empresa Solidaria de Pelaya (Emsopel E. S. P.) [expediente 20001-33-33-002-2017-00045-01] y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas «[…] siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, […] en lo referente a la configuración de la falla en el servicio por la falta de señalización en obra pública y demás medios de protección a los ciudadanos que transitan en ella». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 1° de noviembre de 2015 su menor hija Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) «[…] transitaba como parrillera en una moto en […] Pelaya (Cesar), cuando colisionó contra unos escombros que se encontraban en la vía pública […]», lo que le ocasionó graves heridas y su muerte el 4 de los mismos mes y año. Que en atención a que, a su juicio, se presentó una falla en el servicio, el 13 de
febrero de 2017 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y Emsopel E. S. P. (expediente 20001-33-33-002-2017-00045-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por el deceso de su menor hija Daneisy Trillos Sepúlveda y se ordenara la respectiva compensación económica. Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar que, por medio de providencia de 7 de junio de 2018, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[s]i bien es cierto se acreditó la existencia del daño antijurídico deprecado no lo es menos que el mismo no le es imputable a las demandadas comoquiera que no se demostró la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos, ya que […] no se pudo tener certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente […]». Que contra esa decisión tanto los accionantes como el accionado municipio de Pelaya1 interpusieron recursos de apelación, desatados el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] los elementos probatorios […] no acreditan […] cuál fue [el origen] del accidente de tránsito, ni dan [cuenta] de la presunta responsabilidad endilgada a las entidades demandadas bajo el título de falla en el servicio […]». Sostiene que las providencias censuradas incurren en (i) defecto fáctico, toda vez
que no valoraron en debida forma los documentos y testimonios que acreditaban que la causa del siniestro que sufrió la menor Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) y que produjo su fallecimiento, fue «[…] la existencia de escombros en la vía urbana […] de Pelaya […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio de la sección tercera del Consejo de Estado, planteado en sentencia de 21 de noviembre de 2017, según el cual «[…] la falta de señalización de las obras públicas, e[s] un caso continuo de responsabilidad estatal por falla en el servicio […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores Fany Sepúlveda Santana, Carlos Andrés Trillos Cárdenas y Luz Hortencia Trillos Sepúlveda (en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús Adrian Trillos Sepúlveda) presentaron un poder conferido a un abogado para que actúe en su representación dentro de la acción de tutela de la referencia, sin exponer argumento alguno. 1 Por cuanto no se condenó en constas a los demandantes. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, Juez Segundo (2°) Administrativo de Valledupar, alcalde de Pelaya2, gobernador del Cesar y gerente de Emsopel E. S. P. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia,
al estimar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que se examinó el «[…] material probatorio que echa de menos la parte accionante, distinto es que, las conclusiones […] del Tribunal Administrativo del Cesar no coinciden con las que [aquella] consideraba eran las adecuadas y conforme a la sana crítica y que ahora plantea mediante el ejercicio de la presente acción, como si se trata[ra de] una instancia adicional al proceso ordinario. An[á]lisis que, en todo caso, se encuentra amparado por la aut[o]nom[í]a que caracteriza la actividad judicial». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la impugnó, con fundamento en que no pretende emplear la tutela «[…] como […] una instancia adicional al medio de control de reparación directa, […] lo que se busca […] es el estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso inicial con base […] en la ley procesal, la sana crítica y de la mano con los precedentes dados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional […], [para] un adecuado acceso a la administración de justicia […]».
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382
de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 7 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su 2 Vinculado como tercero interesado dentro del presente trámite constitucional, junto con los señores gobernador del Cesar y gerente de Emsopel E. S. P. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le
haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». familia, contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y Emsopel E. S.
P. (expediente 20001-33-33-002-2017-00045-01); y (ii) 24 de septiembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la anterior determinación.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 24 de septiembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 7 de junio de 2018, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa promovido por el tutelante, junto con su familia, contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y Emsopel E. S.
P. (expediente 20001-33-33-002-2017-00045-01), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e
igualdad. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros
fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional11, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 1° de octubre de 202012 y la solicitud de amparo se presentó el 25 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 24 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de
tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por el actor. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de
primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 12 Notificado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Denuncia instaurada por el actor el 1° de noviembre de 2015, ante la subsecretaría de justicia de convivencia ciudadana de Pelaya, con ocasión del accidente que sufrió su menor hija Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) ese mismo día, en la que señaló que aquel se debió a la presencia de un hueco en la vía en la que ella transitaba en una motocicleta como parrillera. b) Inspección ocular 16-2015, realizada el 3 de noviembre de 2015 por el señor subsecretario de justicia y convivencia ciudadana de Pelaya en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la que se consignó que «[…] se encuentra una obra en proceso de terminación de pavimentación, en [la] cual se o
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