CE-11001-03-15-000-2021-00763-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00763-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No procede abrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario para emitir un pronunciamiento de fondo / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la
controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado en el entendido que la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00763-01(AC)
Actor: ALEJANDRINA GARCÍA CÁRDENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alejandrina García Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F y el Juez Tercero Administrativo de Girardot.
SÍNTESIS DEL CASO
Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Girardot, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que reconoció una pensión, pero no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de igualdad, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2020, Alejandrina García Cárdenas, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Tercero Administrativo de Girardot para que se infirmara la sentencia del 4 de diciembre de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 9 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que reconoció una pensión pero que no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de igualdad, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25000-2006-07509-01, que indicó cómo se debía establecer el ingreso base de liquidación de una pensión. El 1 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, al oponerse al amparo, indicó que la decisión reprochada no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues se ajustó al ordenamiento y al criterio jurisprudencial vigente. Agregó que no se satisfacen las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El Juez Tercero Administrativo de Girardot, consideró que el Tribunal confirmó la sentencia porque se ajustó a la ley y al criterio jurisprudencial aplicable al caso y que no se vulneraron los derechos alegados por la solicitante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó que no hubo desconocimiento del precedente judicial, pues se ajustó al fallo de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Adujo que la tutela es improcedente porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. El 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que la providencia controvertida acogió el criterio fijado por la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que indicó los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. La solicitante impugnó la
sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 23 de abril de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Quinta del 15 de abril de 2021, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018,
que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela Alejandrina García Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección F y el Juez Tercero Administrativo de Girardot, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala