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CE-11001-03-15-000-2021-00764-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00764-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Advierte la Sala que el director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, al rendir informe en esta actuación, señala que la Oficina de Soporte Técnico el 28 de febrero de 2021, remitió a la dirección electrónica, que corresponde a la registrada por el apoderado de la accionante, el reporte detallado de auditoría requerido. Al efecto, allega copia del informe suscrito por el ingeniero consultor de la Oficina de Soporte Técnico, por medio del cual certifica las publicaciones realizadas en el portal web de la Rama Judicial, en relación con el Estado 91. En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición a la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. (…) La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, el 28 de febrero de 2021 se remitió a la dirección electrónica registrada para notificaciones por el apoderado de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00764-00(AC)

Actor: CARMEN ELENA LENIS GARCÍA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Carmen Elena Lenis García, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas para que se proteja su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones La accionante solicita lo siguiente: 1.Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ desconoció el derecho fundamental de petición. 2.Solicito en consecuencia, amparar el derecho fundamental de petición, ordenando al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, dar respuesta a la petición radicada desde el día 30 de noviembre de 2020, mediante el cual (sic) complementación de la respuesta otorgada el día 04 de noviembre de 2020 por Centurylink. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) El 30 de noviembre de 2020, los señores César Augusto Lenis García, Martha Isabel Lenis García, José Guillermo Lenis González, Lesbia Lenis de Ríos García, Carmen Elena Lenis García y Melba Lenis Carrasquilla radicaron petición en el correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá.

  1. Su petición tenía como fin que se complementara la respuesta otorgada por CenturyLink el 4 de noviembre de 2020 y enviada a su apoderado el 28 de noviembre del mismo año, haciendo un reporte detallado de la fecha y hora del cargue de la publicación del Estado 91 del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. iii) El 1.º de diciembre de 2020, el señor Pedro Alfonso Mestre, director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, le informó que la solicitud había sido remitida al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, para que atendiera su requerimiento dentro del término establecido. iv) El 5 de enero de 2021, recibió un mensaje desde el correo electrónico

rtasolicitudtecbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la Oficina de Soporte Tecnológico, en el cual se le comunicó que la solicitud de complementación de información con respecto al cargue realizado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, se envió al nivel central soporte página web a la dirección electrónica soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su correspondiente trámite. v) A la fecha de formulación de la acción de tutela —25 de febrero de 2021— no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad demandada. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición porque no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 30 de noviembre de 2020. 1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de marzo de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. El director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas rinde informe en los siguientes términos: i) El actuar de esa entidad en el presente asunto se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para dar respuesta a la petición que formuló la señora Carmen Elena Lenis García el 30 de noviembre de 2020. ii) Lo pretendido por la accionante es la contestación a la solicitud de complementación de la respuesta que otorgó CenturyLink el 4 de noviembre de 2020, en consecuencia, se le entregue «reporte detallado de la fecha y hora del cargue de la publicación referente al estado No. 91 – estado electrónico No. 46». iii) Según informe que dirigió a esa dependencia el coordinador de la Oficina de Soporte Técnico, el 28 de febrero de 2021 se envió al correo electrónico gdiaz@clickjudicial.com «REPORTE DETALLADO DE AUDITORIA» como lo solicitó la accionante, por consiguiente, no existe vulneración actual de los derechos que depreca, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció. iv) Con fundamento en lo anterior, solicita se deniegue la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Elena Lenis García, teniendo en cuenta que su

requerimiento ya fue atendido, conforme a las competencias de esa entidad.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas vulneró a la señora Carmen Elena Lenis García el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante esa entidad el 30 de noviembre de 2020. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de

esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA). En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20002 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía

gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020,4 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 4 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y

se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de noviembre de 2020, los señores Carmen Elena Lenis García, César Augusto Lenis García, Martha Isabel Lenis García, José Guillermo Lenis González, Lesbia Lenis de Ríos García y Melba Lenis Carrasquilla, por medio de apoderado, elevaron petición al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Seccional de Administración Judicial Bogotá para que se complementara el informe de auditoría de 4 de noviembre de 2020, que efectuó CenturyLink, con el fin de que se hiciera «un reporte detallado de la hora y fecha del cargue de la publicación referente al estado No. 91 – estado electrónico No. 46».5 2.4.2. El 1.º de diciembre de 2020, el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, a través de correo electrónico le informó que su solicitud fue remitida al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia para su trámite.6 2.4.3. El 5 de enero de 2021, la Oficina de Soporte Tecnológico desde la dirección electrónica rtasolicitudtecbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, le comunicó al apoderado de los solicitantes, que su requerimiento de «complementación […] con 5 Índice 2, del expediente digital. 6 Índice 2, del expediente digital. respecto al cargue de información del juzgado 19 civil municipal fue remitida al nivel central “Soporte Página Web” […] para su correspondiente trámite».7 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Carmen Elena Lenis García acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta concreta y de fondo a la solicitud de 30 de noviembre de 2020, que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas para que se complementara el informe de auditoría que rindió CenturyLink el 4 de noviembre de 2020, respecto a la fecha y hora del cargue de la publicación del Estado 91, del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. En el presente caso, se reitera, la accionante radicó su petición el 30 de noviembre de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela —25 de febrero de 2021— se hubiera dado respuesta de fondo a su pedimento de complementación del informe de auditoría de 4 de noviembre de 2020, recibido por su apoderado, el 28 de los mismos mes y año. Sin embargo, advierte la Sala que el director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, al rendir informe en esta actuación, señala que la Oficina de Soporte Técnico el 28 de febrero de 2021, remitió a la dirección electrónica gdiaz@clickjudicial.com,8 que corresponde a la registrada por el apoderado de la accionante, el reporte detallado de auditoría requerido. Al efecto, allega copia del informe suscrito por el señor Javier Moreno Monsalve ingeniero consultor de la Oficina de Soporte Técnico,9 por medio del cual certifica las publicaciones realizadas en el portal web de la Rama Judicial, en relación con el Estado 91, así: Contenido publicado en el Portal Web de la Rama Judicial/ JUZGADO 019 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ / Publicación con efectos procesales / Estados Electrónicos /2020/ ESTADO 091.: www.ramajudicial.gov.co

despliega, la siguiente información: 7 Índice 2, del expediente digital. 8 Índice 7, del expediente electrónico. 9 Índice 7, del expediente electrónico. 1.1. Publicación del Contenido La publicación se realizó el día 06-022020, hora: 19:30, como se observa en la siguiente imagen: El contenido web en cuestión es un contenido de actualizaciones recurrentes por parte de los usuarios y el mismo normalmente es administrado por el usuario de correo jaltuzaa@cendoj.ramajudicial.gov.co y nombre JOSÉ WILSON ALTUZARRA, por lo cual nos remitimos a la versión 27.0 del contenido web id 37122532, la cual es posterior a la fecha de publicación del documento. Url del documento https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35172112/0/ESTADO+No. +091.pdf/d1 96aa15-3254-4922-a832-71b25447209b En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición a la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se diera respuesta a la solicitud de complementación del informe de auditoría de 4 de noviembre de 2020, lo cual como quedó expuesto ya ocurrió, mediante «REPORTE DETALLADO DE AUDITORÍA» que efectuó la Oficina de Soporte Técnico y que se envió el 28 de febrero de 2021, al correo electrónico inscrito para notificaciones por el apoderado de la parte actora. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 cuando la situación

fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud 10 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».11 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.12 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.- Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho

superado, toda vez que como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, el 28 de febrero de 2021 se remitió a la dirección electrónica registrada para notificaciones por el apoderado de la accionante, el «REPORTE DETALLADO DE AUDITORÍA» de la publicación y cargue del Estado 91, que efectuó la Oficina de Soporte Técnico, como lo solicitó el 30 de noviembre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

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