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CE-11001-03-15-000-2021-00765-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00765-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó la creación de un cargo para un Despacho Judicial / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir el acto administrativo que negó la solicitud de creación de un cargo por falta de recursos / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Los solicitantes estiman que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad encargada del estudio de la viabilidad presupuestal de la creación de cargos y del asesoramiento en la formulación de políticas para solucionar la congestión judicial (artículo 4 del Acuerdo n°. PSAA074067 de 2007), vulneró sus derechos a la igualdad y al trabajo con ocasión del oficio UDAEO21-83 del 27 de enero de 2021, que negó la solicitud de creación de un cargo por falta de recursos. La Sala advierte que tienen a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto y la solicitud de medidas cautelares. En consecuencia, se confirmará el fallo

impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00765-01(AC)

Actor: CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 18 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la igualdad y al trabajo, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE, pues no ha proveído un cargo para un juzgado penal del circuito ni redujo su carga laboral equivalente al número de funcionarios, que los solicitantes estiman desproporcionada.

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2021, Cielo Piedad Pasquel Hoyos, Diana Carolina Muñoz Garzón y Juan Manuel Andrade Murgueitio, quienes integran el despacho del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues no ha proveído un cargo para el juzgado ni redujo su carga laboral, que estiman desproporcionada. Indicaron que formularon petición para que se adoptaran las medidas requeridas, pero la solicitud fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en oficio n°. CSJCAUOP21 del 10 de febrero de 2021, con fundamento en el oficio UDAEO21-83 del 27 de enero de 2021, expedido por la UDAE, que informó la imposibilidad de la creación del cargo. Adujeron que, como cuentan con mayor carga laboral y con menor número de funcionarios que otros despachos judiciales de igual categoría, la autoridad accionada debe tomar medidas para que puedan atender la carga laboral. El 2 de marzo de 2021 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, al oponerse al amparo, adujo que la ley le asignó al Consejo Superior de la Judicatura la función de crear y suprimir cargos en la

Rama Judicial, empero, no es competente para establecer obligaciones con cargo al erario que excedan el monto fijado en la ley presupuestal. Afirmó que la tutela no es procedente para invadir las competencias del Consejo Superior de la Judicatura ni para proveer cargos en la Rama Judicial. Agregó que la solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no se acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para estudiar la disminución del reparto de procesos. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declaré improcedente y su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 18 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues no es un mecanismo para ordenar la creación de cargos públicos, de conformidad con la libre configuración de la política pública y la autonomía administrativa de la autoridad, además de que los solicitantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto reprochado. Los solicitantes impugnaron el fallo de tutela y esgrimieron que la tutela es procedente contra actos administrativos cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El 9 de abril de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o

amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 18 de marzo de 2021 proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

5. Los solicitantes estiman que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad encargada del estudio de la viabilidad presupuestal de la creación de cargos y del asesoramiento en la formulación de políticas para solucionar la congestión judicial (artículo 4 del Acuerdo n°. PSAA074067 de 2007), vulneró sus derechos a la igualdad y al trabajo con ocasión del oficio UDAEO21-83 del 27 de enero de 2021, que negó la solicitud de creación de un cargo por falta de recursos. La Sala advierte que tienen a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto y la solicitud de medidas cautelares. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 18 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Cielo Piedad Pasquel Hoyos, Diana Carolina Muñoz Garzón y Juan Manuel Andrade Murgueitio contra el Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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