CE-11001-03-15-000-2021-00768-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00768-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sin justificación legal / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE – No afectó derechos del accionante / OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL – De quien conoce la presunta comisión de un delito / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL EN LA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al descender al caso concreto, analizó las pruebas allegadas al dossier, entre estas, la investigación adelantada por parte de la Oficina de Control Interno de la Contraloría General de Boyacá, en la que encontró anomalías en cuanto al desempeño de las funciones a cargo del señor [J.E.M.S.], específicamente, por la suspensión de términos judiciales en procesos fiscales asignados al funcionario. Adicionalmente, se refirió a las actuaciones concretas, como era el caso del Auto del 31 de diciembre de 2011, en el que declaró la suspensión de sus asuntos «por el tiempo que dure la asignación de competencia para el conocimiento de los procesos» y al Auto del 29 de mayo de 2002, en el que ordenó la suspensión de
términos, esta vez, fundado en que la carga laboral y su carácter de directivo sindical se constituían en razones de fuerza mayor. Así, determinó que el soporte probatorio daba cuenta de que el demandante se había sustraído de su deber funcional, al utilizar figuras jurídicas que carecían de soporte legal, en el entendido de que la suspensión de términos en procesos de responsabilidad fiscal procede por unas causales taxativas enunciadas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 y, las que expuso no constituyen fuerza mayor, al ser hechos externos, ajenos a la entidad e irresistibles. Asimismo, la corporación judicial accionada precisó que la entidad estatal denunció al señor [J.E.M.S.] por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión, en cumplimiento de su deber legal, obrando de manera diligente y sin dolo, con fundamento en las averiguaciones que realizó la Oficina de Control Interno y, de esta forma, no existía una afectación de los derechos a la honra y al buen nombre ni un daño antijurídico que pudiera imputarse a la Contraloría General de Boyacá, con el propósito de analizar la responsabilidad administrativa extracontractual de esta. En ese sentido, se advierte, que de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación de este, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que no era procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues
no se comprobó la ocurrencia de un daño antijurídico, sino que, por el contrario, las pruebas demostraban que la denuncia que la Contraloría General de Boyacá presentó en contra del aquí accionante tuvo sustento y se trató del cumplimiento del deber de denunciar cuando se advierte que un funcionario pudo incurrir en una conducta constitutiva de un ilícito. Ahora, el hecho de que la autoridad judicial accionada no mencionara expresamente el proceso disciplinario y las decisiones de tutela, mediante las cuales se dejó sin efectos la sanción impuesta en esa actuación, no implica un desconocimiento de aquellos, por el contrario, se evidencia que la corporación analizó el material probatorio, con el propósito de determinar si existían razones suficientes para que la Contraloría General de Boyacá denunciara penalmente al señor [J.E.M.S.] y, a partir de esos elementos, dedujo que la decisión de la entidad se ajustó a los deberes constitucionales y estuvo justificada. Lo anterior no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en la causal específica de procedencia estudiada en este capítulo. Bajo este contexto, se colige que la corporación accionada apreció las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por
ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00768-00(AC)
Actor: JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN
NÚM. 2.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por la vinculación a un proceso penal como consecuencia de una denuncia por parte de la Contraloría Genera de Boyacá, que negó las pretensiones. Ausencia del defecto fáctico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca instauró demanda de reparación directa en contra del departamento de Boyacá y de la Contraloría General de ese ente territorial, por los perjuicios causados con la vinculación a un proceso penal a causa de una denuncia que este último presentó en su contra, por cuanto, a su
juicio, obedeció a razones temerarias y de mala fe. El 8 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante presentó recurso de apelación. El 11 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Jairo Eduardo Martínez Salamanca, consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, desconoció los principios de igualdad de las partes, legalidad e interpretación de las normas procesales e incurrió en un defecto fáctico, puesto que no valoró el proceso disciplinario ni las decisiones de tutela, mediante las cuales se revocó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos, pruebas que acreditaban que la Contraloría General de Boyacá presentó la denuncia penal de forma temeraria, de mala fe y con el propósito de continuar con la persecución laboral de la que fue objeto durante los últimos quince años de servicio. Precisó que la Contraloría General de Boyacá, en el año 2002, inició un proceso disciplinario en su contra, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como empleado de la entidad, en el cual le fue impuesta la sanción de destitución del cargo de profesional universitario, grado 340-12, e inhabilidad general por el término de 12 años. Sin embargo, explicó que el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Tunja, en el fallo de tutela del 28 de abril de 2003, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sanción disciplinaria, al concluir que: 1. No existía proporcionalidad en la investigación, puesto que la actuación sólo se inició en contra del señor Martínez Salamanca, a pesar de que otros funcionarios también presentaban mora en el trámite de procesos, según el Informe de Auditoría Fiscal, 2. En el proceso se desatendieron los principios de imparcialidad y objetividad del proceso, ya que la funcionaria que lo tramitó era la jefe de la oficina y, por esa razón, pudo estar relacionada con los hechos o estar incursa en las mismas faltas, por la falta de diligencia y vigilancia,
3. Se pretermitió la práctica de pruebas testimoniales y la resolución del recurso de apelación, a pesar de que aquel se presentó en la oportunidad adecuada y 4.
Existió transgresión del derecho de asociación sindical y se destituyó a una persona amparada con fuero sindical. De esta forma, era evidente que la denuncia penal, que se presentó de manera simultánea con la apertura del proceso disciplinario, generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, en tanto que, en igual forma que la actuación anulada, fue temeraria, de mala fe y con propósitos de persecución sindical. Añadió que si bien era cierto que los servidores públicos tenían la obligación de denunciar cualquier irregularidad, también lo era que esa acusación debía presentarse junto con pruebas robustas que demostraran las circunstancias denunciadas, toda vez que lo contrario implicaría un abuso del derecho y el
desgaste innecesario de la justicia, situaciones que ocurrieron en el caso bajo estudio. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, anular la sentencia del 11 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, y ordenarle dictar una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones del medio de control de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2. El magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana adujo que el fallo del 11 de noviembre de 2020, cuestionado en el presente asunto, no representa una amenaza para los derechos fundamentales invocados ni contiene ningún defecto, pues el proceso se surtió con las ritualidades definidas para el trámite, se garantizó el derecho de defensa y contradicción del accionante y tuvo como fundamento el ordenamiento jurídico, el precedente jurisprudencial y las pruebas allegadas al expediente. Explicó que, a partir del análisis de esos presupuestos, coligió, razonadamente, que no existió responsabilidad extracontractual por parte de las entidades estatales demandadas porque el daño alegado por el señor Muñoz Pulgarín no tenía el carácter de antijurídico, sino que correspondía a una carga que aquel estaba en el deber jurídico de soportar. Asimismo, refirió que la decisión se fundamentó en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la
afectación al buen nombre y a la honra, por la vinculación a un proceso judicial, sin que en el sub examine se encontrara probado que, por la denuncia penal, se perturbaron esas garantías ni ello implicaba la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades cuando tienen conocimiento acerca de una posible infracción penal. De otra parte, indicó que valoró las pruebas allegadas al dossier y, con base en aquellas, contrario a lo expuesto por el accionante, encontró que la denuncia que la Contraloría General de Boyacá presentó en contra del señor Martínez Salamanca no fue temeraria, sino que obedeció al informe de la Oficina de Control Interno de la entidad, que evidenciaba la posible existencia de conductas dilatorias en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal a su cargo y circunstancias que permitían inferir que se sustrajo de su deber funcional, al utilizar diferentes argumentos para suspender los términos judiciales, sin que ninguno de ellos encuadrara en las causales taxativas enunciadas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 ni constituyeran razones de fuerza mayor, pues no eran hechos externos, ajenos a la entidad, e irresistibles, como son los de la naturaleza. De este modo, determinó que la Contraloría General de Boyacá actuó en cumplimiento del deber legal y, por tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad. Contraloría General de Boyacá Héctor John Ortegón Sáenz, apoderado judicial de la entidad, solicitó denegar la petición de amparo, dado que el señor Martínez Salamanca no cumplió con la
carga de demostrar que efectivamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que los antecedentes y las pruebas referidos por él no daban cuenta de que la denuncia penal fue temeraria o de mala fe y, de contera la existencia de algún daño y perjuicio real cuantificable y verificable. Asimismo, señaló que la corporación accionada concluyó que la Contraloría no causó un daño susceptible de repararse por la vía judicial, sino que, por el contrario, cumplió con el deber legal de denunciar al funcionario cuando conoció de las situaciones que constituirían una conducta penal; además, iteró que esa actuación no afectaba los derechos a la honra y el buen nombre porque esas garantías no conllevaban negar la posibilidad de que los ciudadanos fueran vinculados a una investigación penal. Puntualizó en que no son de recibo los desacuerdos del accionante sobre la relación del proceso disciplinario y las acciones de tutela en las que discutió esa actuación con la controversia definida en el medio de control de reparación directa, toda vez que se tratan de asuntos independientes, en los primeros, se resolvió anular la sanción disciplinaria, por vicios de procedimiento más no por razones de fondo y, en el segundo, la pretensión estuvo dirigida a que declarara la responsabilidad administrativa de la Contraloría General de Boyacá, por el supuesto abuso del derecho, con ocasión de una denuncia penal, sin que influya la presunta persecución sindical o las situaciones definidas por el juez de tutela respecto a la actuación disciplinaria. Por último, refirió que los argumentos del
señor Martínez Salamanca carecen de congruencia, ya que, en el escrito de tutela, menciona situaciones relacionadas con el proceso disciplinario, acciones constitucionales que interpuso para obtener permisos sindicales, la expedición de actos administrativos frente al reconocimiento de su pensión, pero ninguna relacionada con la controversia definida en el fallo judicial objeto de cuestionamiento. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993,
entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal alegada frente a la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
I. Defecto fáctico
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada y de la inconformidad del accionante El señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca arguyó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, no valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales demostraban que la denuncia penal que la Contraloría General de Boyacá presentó en su contra fue temeraria, de mala fe y obedeció a una persecución laboral de la que es objeto. Explicó que la entidad inició un proceso disciplinario en su contra, de manera paralela, a la acusación penal, por las presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 12 años. Adujo que dicha decisión fue dejada sin efectos, por parte del Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el fallo de tutela del 28 de abril de 2003, por cuanto se evidenció la conculcación del derecho al debido proceso, toda vez que no existía proporcionalidad en la investigación disciplinaria, se afectó la imparcialidad y la objetividad, se pretermitieron etapas y se transgredió el derecho de asociación sindical, al destituirse un servidor amparado con fuero sindical. Por lo anterior, sostuvo que el daño ocasionado con la denuncia y la vinculación a la actuación penal era antijurídico y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la entidad demandada, ya que no estaba en la obligación de soportar esa situación, menos aun cuando no existían pruebas robustas sobre el acaecimiento de conductas ilícitas, como lo resolvieron las autoridades judiciales a cargo del proceso y, por el contrario, se trató de un caso de abuso del derecho y desgaste innecesario de la justicia. Pues bien, al revisar la sentencia del 11 de noviembre de 2020, se advierte que la autoridad judicial precitada explicó que los servidores públicos tenían el deber legal de denunciar las posibles conductas punibles de cuya comisión conocieran, de suerte que, atención a la Constitución Política y a los Códigos de Procedimiento Penal y Único Disciplinario, era obligación de la Contraloría General de Boyacá denunciar de manera precisa los hechos irregulares de que tuviera información, con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación realizarán las investigaciones a que hubiere
lugar. Asimismo, sostuvo que no toda denuncia y vinculación a un proceso penal constituye un daño antijurídico o comporta, por sí sola, la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ello implicaría la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades, cuando tienen noticia acerca de una posible infracción. Igualmente, el Tribunal accionado hizo referencia a los criterios definidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de resolver una colisión entre los bienes jurídicamente protegidos, como lo son el derecho a ejercer control sobre la actuación eventualmente delictuosa de servidores públicos y el derecho a preservar a la honra y al buen nombre de estos funcionarios supuestamente implicados en la comisión de delitos que afectan el interés general, criterios entre los cuales se encuentran los siguientes: (i) el primero, en el que debe determinarse en qué calidad actúa el funcionario, pues si realiza una gestión que afecta el interés público, deberá soportar una mayor injerencia o control en su actividad, (ii) el segundo, relacionado con que la denuncia debe ser diligente y ausente de dolo, aquella no puede hacerse a la ligereza, sino que debe sustentarse fáctica y jurídicamente y (iii) el tercero, sobre la inversión de la carga de la prueba y la necesidad de que el funcionario objeto de la denuncia pruebe que esta no satisfizo los presupuestos enunciados en el punto anterior.
Al descender al caso concreto, analizó las pruebas allegadas al dossier, entre estas, la investigación adelantada por parte de la Oficina de Control Interno de la Contraloría General de Boyacá, en la que encontró anomalías en cuanto al desempeño de las funciones a cargo del señor Martínez Salamanca, específicamente, por la suspensión de términos judiciales en procesos fiscales asignados al funcionario. Adicionalmente, se refirió a las actuaciones concretas, como era el caso del Auto del 31 de diciembre de 2011, en el que declaró la suspensión de sus asuntos «por el tiempo que dure la asignación de competencia para el conocimiento de los procesos» y al Auto del 29 de mayo de 2002, en el que ordenó la suspensión de términos, esta vez, fundado en que la carga laboral y su carácter de directivo sindical se constituían en razones de fuerza mayor. Así, determinó que el soporte probatorio daba cuenta de que el demandante se había sustraído de su deber funcional, al utilizar figuras jurídicas que carecían de soporte legal, en el entendido de que la suspensión de términos en procesos de responsabilidad fiscal procede por unas causales taxativas enunciadas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 y, las que expuso no constituyen fuerza mayor, al ser hechos externos, ajenos a la entidad e irresistibles. Asimismo, la corporación judicial accionada precisó que la entidad estatal denunció al señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión, en cumplimiento de su deber legal, obrando de
manera diligente y sin dolo, con fundamento en las averiguaciones que realizó la Oficina de Control Interno y, de esta forma, no existía una afectación de los derechos a la honra y al buen nombre ni un daño antijurídico que pudiera imputarse a la Contraloría General de Boyacá, con el propósito de analizar la responsabilidad administrativa extracontractual de esta. En ese sentido, se advierte, que de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación de este, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que no era procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues no se comprobó la ocurrencia de un daño antijurídico, sino que, por el contrario, las pruebas demostraban que la denuncia que la Contraloría General de Boyacá presentó en contra del aquí accionante tuvo sustento y se trató del cumplimiento del deber de denunciar cuando se advierte que un funcionario pudo incurrir en una conducta constitutiva de un ilícito. Ahora, el hecho de que la autoridad judicial accionada no mencionara expresamente el proceso disciplinario y las decisiones de tutela, mediante las cuales se dejó sin efectos la sanción impuesta en esa actuación, no implica un desconocimiento de aquellos, por el contrario, se evidencia que la corporación analizó el material probatorio, con el propósito de determinar si existían razones suficientes para que la Contraloría General de Boyacá denunciara penalmente al
señor Martínez Salamanca y, a partir de esos elementos, dedujo que la decisión de la entidad se ajustó a los deberes constitucionales y estuvo justificada. Lo anterior no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en la causal específica de procedencia estudiada en este capítulo. Bajo este contexto, se colige que la corporación accionada apreció las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en
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