CE-11001-03-15-000-2021-00769-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00769-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En el presente asunto, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que se deben analizar las circunstancias que no le permitieron presentar la acción de tutela con anterioridad de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-108 de 2018 , como lo es la emergencia sanitaria que se está presentando desde marzo de 2020, paros y “demás inconvenientes”. Pese a lo anterior, analizando la situación particular del accionante se concluye que la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, los paros convocados a nivel nacional y “demás inconvenientes” no son una justificación aceptable para acudir a la jurisdicción constitucional desconociendo la noción de plazo razonable, que en este caso no se cumple, pues la inmediatez de la solicitud de amparo se determina desde el
momento en que el demandante tiene conocimiento de la situación que genera la supuesta afectación de los derechos fundamentales, en este caso particular, desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. Además, el Consejo Superior de la Judicatura debido a la emergencia de salud pública mencionada no suspendió los términos judiciales para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus , como tampoco lo hizo para las fechas en que se convocó paro nacional en el año 2020 y 2021. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente a los canales electrónicos habilitados por la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00769-01 (AC)
Actor: JESÚS EMILIO GALEANO URUEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de marzo de 20211 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
“B”, en la que se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Por sentencia de 31 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal condenó al señor Jesús Emilio Galeano Urueña2 a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de “actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo”. Igualmente, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal El 20 de febrero de 2013 el ahora demandante solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal “se decrete la nulidad de todo lo actuado después de haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en subsidio se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior fechado 14 de noviembre de 2012 y visible a folio 107 por haberse violado a partir de esa fecha el debido proceso; igual el derecho de defensa, al tenor de las causales 2 y 3 del artículo 306 del CPP”.
El 8 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal decretó la extinción de la acción penal que se adelantó en contra del señor Jesús Emilio Galeano Urueña, por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
Por lo anterior, junto con su compañera permanente Rosalba Villegas Moreno, sus hijas Eva Milena Galeano Villegas, Yurleidys Galeano Villegas y Karolina Galeano Villegas, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados con la privación de la libertad del actor. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante auto de 29 de enero de 2015 la remitió por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró de oficio probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación sufrida por el actor “se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y amparado en la competencia otorgada a los Jueces Penales, en donde, aprovechando el transcurso del tiempo sin cumplimiento de la condena impuesta 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 17 de junio de 2021. 2 En la cedula de ciudadanía del actor que reposa en el expediente digital del trámite ordinario, el nombre correcto es Jesús Emilio Galeano Urueña y no como quedó en la caratula del expediente de la acción de tutela y en la sentencia de tutela de primera instancia (Jesús Emiliano Galeano Ureña).
en prisión por el delito probado, no tuvo más remedio el juez de conocimiento que declarar la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento, lo que de ninguna manera quiere decir que, existió duda probatoria en favor del procesado o declaratoria de su inocencia”. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 16 de julio de 2020, bajo el argumento de que “la orden de captura y privación de la libertad, constituye una carga para el señor Galeano Urueña, quien estaba en la obligación de soportarla, como consecuencia de la conducta punible que llevó a que se iniciara un proceso penal en su contra, del cual tenía pleno conocimiento y en el que se profirió sentencia condenatoria (…)”. En ese sentido, aseguró que no se cumple con el primer presupuesto de responsabilidad, lo que hace innecesario determinar la imputación del daño alegado e insistió que, al no existir un daño antijurídico, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la entidad demandada.
2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa y a la libertad, así como los principios de independencia, primacía del derecho sustancial y correcta administración de justicia, al proferir las sentencias de 30 de mayo de 2019 y 16 de julio de 2020, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial. Manifestó que las decisiones demandadas incurrieron en defecto sustantivo, “al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver una demanda de reparación directa interpuesta por quien había sido privado de la libertad y posteriormente, quedó en libertad al declararse la nulidad desde la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, y posterior a esto, el juez natural de conocimiento del proceso penal decretó la prescripción de la acción penal”. Por lo anterior, consideró que se desconoció la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, han vulnerado los derechos fundamentales y constitucionales tales como, al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial, a la independencia y correcta administración de justicia, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la libertad del señor JESÚS EMILIO GALEANO UREÑA.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales y constitucionales, al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial, a la independencia y correcta administración de justicia, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la libertad del señor JESÚS EMILIO GALEANO
UREÑA.
TERCERO: En consecuencia con lo anterior, REVOCAR, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, dentro del medio de control de reparación directa 2015-112 y confirmada respectivamente por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 16 de julio del año 2020, y en su lugar se accedan a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda de la referencia.
CUARTO: Se declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia inclusive y se falle en derecho acorde con todos y cada una de las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación que adelantó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, bajo radicado 2015-112.
QUINTO: Se tomen oficiosamente los correctivos que en derecho correspondan”.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital N° 85001-33-33-002-2015-00112-01, junto con el cuaderno de pruebas, que contienen las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Jesús Emilio Galeano Urueña.
5. Trámite procesal Por auto de 1º de marzo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, como
terceros interesados en el proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 16682 a 16691 de 2 de marzo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión . 3
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Casanare La Magistrada Ponente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia emitida el 16 de julio de 2020 no transgredió derechos fundamentales del actor y las causales invocadas no se configuran.
Manifestó que el trámite adelantado en segunda instancia partió de los argumentos señalados por el apelante, tuvo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto que se analizaron con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, sin que se advierta un defecto sustantivo, como lo afirma el actor. Finalmente, en cuanto al requisito de la inmediatez sostuvo que no se cumplió, en tanto la acción de tutela fue interpuesta después de haber transcurrido más de 3 El accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: celymiguel@hotmail.com, sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, j01pctoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02adminyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co,
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, sectsyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, tecsistsyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co siete meses desde que se profirió la decisión que en criterio del accionante vulneró sus derechos fundamentales. 6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación A través de correo electrónico de 2 de marzo de 2021, la Profesional Universitario Grado 17 adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad, pidió que se desvincule del trámite tutelar, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. 6.3. Respuesta del Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión La Magistrada a cargo del Despacho pidió que se desvincule del trámite tutelar, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante y la acción u omisión endilgada a esa autoridad judicial. Señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en contra del accionante, data del 28 de septiembre de 2012, es decir, han transcurrido más de 8 años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.4. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial El Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto se niegue el amparo, al considerar que ni la entidad que representa, ni los despachos judiciales que profirieron las providencias demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Advirtió que las decisiones judiciales demandadas se emitieron de conformidad con las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, encontrando que la decisión de restringir la libertad del actor se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. Por último, manifestó que la tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo de presente que la sentencia de segunda instancia se profirió desde el pasado 16 de julio de 2019 y agregó que ha transcurrido “poco más de veinte meses desde que la última providencia cobro fuerza ejecutoria”. 6.5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto i) no se cumplen las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; ii) no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad y iv) no se cumple con el requisito de inmediatez. En cuanto al requisito de la inmediatez sostuvo que el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados, pasados más
de seis meses desde que cobró firmeza la decisión judicial proferida el 16 de julio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa. 6.6. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal El titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante dentro del proceso de reparación directa Señaló que la actuación surtida dentro del trámite ordinario se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello, es decir, conforme al debido proceso y en cumplimiento a la normatividad reguladora de cada aspecto. 6.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal guardó silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia del Tribunal Administrativo del Casanare se profirió el 16 de julio de 2020, y fue notificada el 21 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 27 de julio de la misma anualidad. Sin embargo, la solicitud de amparo se radicó el 24 de febrero de 2021, lo que significa que el mecanismo constitucional se promovió luego de seis (6) meses y veintisiete (27) días.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se le puede reprochar el incumplimiento del requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, toda vez que “dicha sala ignoró la emergencia sanitaria que se está presentando desde marzo de 2020, la cual ha traído serias consecuencias al mundo entero, y en especial a este país, y que ha impedido y retrasado las actividades de cada ser humano”. Manifestó que la tutela no se radicó dentro del término establecido en la ley por cuestiones de salud pública, paros y “demás inconvenientes”, a lo que agregó que la Sala se enfocó en las formalidades y no en la vulneración de los derechos fundamentales, en el entendido que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados Destacó que no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional cuando ha manifestado que “para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela, el juzgador podrá tener en cuenta, que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser” . 4 Por último, adujo que la tutela presentada cumplió las exigencias y los requisitos legales, en consecuencia, tenía derecho a que se le otorgara lo que pedía toda vez que “solo tardo unos días” en radicar la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, establecer si debe confirmar la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado o, si por el contrario, debe revocarse por cuanto incurrió en defecto sustantivo, en tanto las providencias demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por el desconocimiento de la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, relativa a la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los
derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que 4 El demandante no identificó la sentencia, pero la Sala pudo constatar que corresponde a la SU-108 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la
negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016 , así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose
de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8. Específ9icamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. 6 Ibídem. 7 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 9 Ibídem. 10 03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
4. Estudio y solución del caso concreto El accionante en el escrito de tutela solicitó al juez constitucional que se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Yopal, y su confirmatoria de 16 de julio de 2020, emanada del Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por no cumplir con el primer presupuesto de responsabilidad, pues al no existir un daño antijuridico, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la entidad demandada. En la impugnación, el actor destacó que no se le debe aplicar el requisito de la inmediatez, pues debido a la emergencia sanitaria que se está presentando desde marzo de 2020, no pudo ejercer con anterioridad la solicitud de amparo, toda vez que la misma ha impedido y retrasado las actividades de cada ser humano. Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de 16 de julio de 2020 se notificó mediante estado electrónico el 21 de julio del mismo año12, mientras que la solicitud de amparo se radicó por correo electrónico el 24 de febrero de 2021, es decir, transcurrieron siete (7) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional. Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional13, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales es de seis (6) meses siguientes a su notificación.
En el presente asunto, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que se deben analizar las circunstancias que no le permitieron presentar la acción de tutela con anterioridad de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-108 de 2018 , como lo es la emergencia sanitaria que se está 14 presentando desde marzo de 2020, paros y “demás inconvenientes”. 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 d0631abe-b433-458f-b1bb-80cc65577f2b (ramajudicial.gov.co) 14 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. “(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de
tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.” Pese a lo anterior, analizando la situación particular del accionante se concluye que la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, los paros convocados a nivel nacional y “demás inconvenientes” no son una justificación aceptable para acudir a la jurisdicción constitucional desconociendo la noción de plazo razonable, que en este caso no se cumple, pues la inmediatez de la solicitud de amparo se determina desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de la situación que genera la supuesta afectación de los derechos
fundamentales, en este caso particular, desde la notificación de la providencia objeto de reproche con
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