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CE-11001-03-15-000-2021-00772-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00772-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[D]e la lectura de la copia digital del expediente la Sala evidencia que la providencia censurada fue proferida el 22 de junio de 2018, notificada el 29 de junio de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 25 de febrero de 2021, es decir, 2) años, siete (7) meses y ocho (8) días después. Se advierte que en la solicitud de amparo tan solo se citó la sentencia SU -108 de 2018 proferida por la Corte Constitucional para justificar la presentación de la tutela por fuera de término, sin embargo, no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00772-00(AC)

Actor: MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora María Yolanda López Torres contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por el

Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de febrero de 2020 la señora María Yolanda López Torres, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, que consideró vulnerados con la sentencia proferida el proferida el 22 de junio de 2018 por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de <<falta de objeto de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>. La sentencia acusada se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.

52001233100020110020301. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERA. – Se tutele los derechos constitucionales fundamentales, a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL, de la señora MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORRES, identificada con C.C. 30.714.017.

SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección

A. Consejero: Dr. William Hernández Gómez, a revocar la sentencia proferida

en segunda instancia de fecha 22 de junio de 2018, dentro del proceso con radicación No. 52001233100020110020300, y en su lugar, resolver: “Revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demandante, así: a) Se declare la nulidad del Oficio D-6619 del 5 de octubre de 2010 proferido por la ESE Antonio Nariño en liquidación por medio del cual se informó a María Yolanda López Torres que no se tramitarían las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010. b) A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Ministerio de Salud y Protección Social a reconocer y pagar a favor de la accionante, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta (entre ellas, las vacaciones), teniendo como base para su liquidación el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), durante el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2008. c) Al respecto, se precisa que las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula que viene aplicando el Consejo de Estado, que fueron mencionados en la presente acción de tutela. d) Adicionalmente, se ordenará a la entidad accionada tomar durante dicho lapso el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a

mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. e) De igual forma, se cancele la suma de $132.043.860 por concepto de sanción moratoria de conformidad con el Decreto Reglamentario 797 de 1947. Así como el pago de intereses corrientes, moratorios, costas y agencias en derecho>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ministerio de la Protección Social y E.S.E. Antonio Nariño para que se le reconociera la existencia de la relación laboral que se configuró con la primera entidad nombrada y se le pagaran las prestaciones convencionales a las que tenía derecho, en razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Nariño conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 27 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la

demanda. El 22 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de <<falta de objeto de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante manifestó que esta Corporación incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Violación directa de la Constitución: Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de igualdad porque el sentido del fallo de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue diferente al de las sentencias de dos de sus compañeros de trabajo. En efecto citó los fallos con radicados Nos. 5200123310002011-00207-01 y 52001-23-33-000-2011-00262-01.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5.1.- El magistrado ponente de la sentencia acusada manifestó su oposición a la acción de tutela. Solicitó que se declarara improcedente la tutela porque no cumplía con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, señaló que el fundamento que la accionante utilizó para que se diera por superado ese requisito no era suficiente para que el juez de tutela interviniera en el asunto. 5.2.- Finalmente, manifestó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la accionante no tiene similitud fáctica con los dos procesos que se citaron en la solicitud de amparo para ser analizados de cara al derecho de igualdad.

6.- La Fiduprevisora S.A.

6.1.- La Fiduprevisora S.A. solicitó que declarara improcedente la tutela porque la accionante pretendió sumarle otra instancia al proceso ordinario que el juez natural ya estudió. 7.- El Ministerio de Salud y Protección Social 7.1.- El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que la sentencia acusada no vulneró derecho fundamental alguno ni incurrió en el defecto alegado por la accionante. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

E. Ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez 8.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como se pasa a exponer: 8.1.- Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta acción no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por ello, debe transcurrir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la acción, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 8.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5

de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 8.3.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el tiempo transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CP). 8.4.- Destaca la Sala que los términos para interponer acción de tutela no estuvieron suspendidos mientras estuvo vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-115171, PCSJA20-115182, PCSJA20-115263, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 que ordenaron la suspensión de los términos judiciales y decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. 8.5.- Por otra parte, mediante Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020

se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales. No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así tuvo oportunidad de advertirlo la Corte Constitucional cuando hizo la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.4 8.6.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela no estuvo suspendido, como tampoco la posibilidad de interponerlas, pues así se dispuso por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional. De hecho, el Consejo de Estado habilitó canales virtuales para la recepción de todo tipo de tutelas, hecho que fue informado a la comunidad. 8.7.- Ahora bien, de la lectura de la copia digital del expediente la Sala evidencia que la providencia censurada fue proferida el 22 de junio de 2018, notificada el 29 de junio de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 25 de febrero de 2021, es

decir, 2) años, siete (7) meses y ocho (8) días después. Se advierte que en la solicitud de amparo tan solo se citó la sentencia SU -108 de 2018 proferida por la Corte Constitucional para justificar la presentación de la tutela por fuera de 1 En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 2 El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. 3 El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA2011567. 4 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. término, sin embargo, no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito.

9.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional porque no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de la accionante para solicitar en un término razonable la protección de su derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por María Yolanda López Torres, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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