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CE-11001-03-15-000-2021-00772-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00772-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZIncumplimiento de los presupuestos para su aplicación [L]a Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. Pues bien, en la presente actuación la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por edicto el 29 de junio de 2018. En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 30 de junio de 2018, al día siguiente en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, momento en el que, además, se presume que ya tenía conocimiento de la providencia que se le había notificado. De esta manera, el término que razonadamente ha considerado la Corte Constitucional para acudir a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales feneció el 30 de diciembre siguiente. Sin embargo, la parte demandante presentó la demanda de tutela el 23 de febrero de 2021, es decir, 2 años, 7 meses y 23 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela un término razonable. (…)

En vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, sin que de por medio obrara justificación que impedía a la señora [M.Y.L.T] concurrir ante los jueces constitucionales, la presente demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00772-01(AC)

Actor: MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora María Yolanda López Torres en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado

por María Yolanda López Torres, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de febrero de 2021, la señora María Yolanda López Torres interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección A, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, con ocasión de la violación directa a la Constitución Política en que incurrió dicha autoridad judicial, al proferir la sentencia de 21 de junio de 20181, por medio de la cual revocó el fallo del 27 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra el Ministerio de la Protección Social y la E.S.E. Antonio Nariño. 1 Decisión que fue notificada por edicto el 29 de junio de 2018. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA. – Se tutele los derechos constitucionales fundamentales, a la

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL, de la señora MARÍA

YOLANDA LÓPEZ TORRES, identificada con C.C. 30.714.017. SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.

Consejero: Dr. William Hernández Gómez, a revocar la sentencia proferida en segunda instancia de fecha 22 de junio de 2018, dentro del proceso con radicación No. 52001233100020110020300, y en su lugar, resolver: “Revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demandante, así: a) Se declare la nulidad del Oficio D-6619 del 5 de octubre de 2010 proferido por la ESE Antonio Nariño en liquidación por medio del cual se informó a María Yolanda López Torres que no se tramitarían las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010. b) A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Ministerio de Salud y Protección Social a reconocer y pagar a favor de la accionante, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta (entre ellas, las vacaciones), teniendo como base para su liquidación el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá́ al valor de estos), durante el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2008. c) Al respecto, se precisa que las sumas resultantes a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula que viene aplicando el Consejo de

Estado, que fueron mencionados en la presente acción de tutela.. d) Adicionalmente, se ordenará a la entidad accionada tomar durante dicho lapso el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la accionante deberá́ acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá́ la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. e) De igual forma, se cancele la suma de $132.043.860 por concepto de sanción moratoria de conformidad con el Decreto Reglamentario 797 de 1947. Así como el pago de intereses corrientes, moratorios, costas y agencias en derecho>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que: 2 Radicación número: 520012331000201100203 01. 3 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 3.1.- En virtud de diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y la señora María Yolanda López Torres,

esta última laboró como enfermera profesional en la Unidad Hospitalaria Maridiaz de Pasto, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003. 3.2.- El 31 de octubre de 2001, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social suscribió una convención colectiva con el ISS, la cual estaría vigente desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. 3.3.- Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado (E.S.E.). De conformidad con ello, la accionante fue trasladada a la E.S.E. Antonio Nariño, en la que trabajó en el cargo de enfermera profesional durante el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2008. 3.4.- Posteriormente, el 21 de septiembre de 2010, la accionante le solicitó al Ministerio de la Protección Social y la E.S.E. Antonio Nariño, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral que se configuró entre la misma y la E.S.E Antonio Nariño en su calidad de empleada pública y, en consecuencia, se reconociera el pago de las prestaciones convencionales a las que, según dijo, tiene derecho en virtud de la referida convención colectiva de trabajo. 3.5.- Por medio de oficio D-6619 del 5 de octubre de 2010, la E.S.E Antonio Nariño rechazó dicha petición por extemporánea; por su parte, mediante el oficio 10010303103 del 11 de octubre siguiente, el Ministerio de la Protección Social manifestó

carecer de competencia para resolver la referida solicitud. 3.6.- En consideración a lo anterior, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de la Protección Social y la E.S.E. Antonio Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio D-6619 del 5 de octubre de 2010, se reconociera la existencia de una relación laboral y el subsecuente pago de las prestaciones convencionales a las que tiene derecho de conformidad con la mencionada convención colectiva de trabajo. 3.7.- Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, adujo que no se encontró probada la existencia de los elementos propios de una relación laboral. 3.8.- Aunado a ello, afirmó que si bien la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial cuando estuvo vinculada al ISS, lo cierto es que, una vez se escindió la entidad, la demandante fue trasladada la E.S.E Antonio Nariño, por lo cual cambió su tipo de vinculación laboral, lo que ocasionó la pérdida de los beneficios convencionales reconocidos a los trabajadores del ISS. 3.9.- Dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de fallo del 21 de junio de 2018 y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de “falta de objeto de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 3.10.- Al respecto, concluyó que el oficio D-6619 del 5 de octubre de 2010 no es

susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no se trata de un acto que haya puesto fin a una actuación administrativa ni que definiera la situación jurídica de la parte actora. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la tutelante adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital al incurrir en una violación directa de la Constitución, por cuanto el sentido del fallo cuestionado fue diferente al de las sentencias de dos de sus compañeros de trabajo, en las cuales, a su juicio, se estudiaron supuestos fácticos similares al de la accionante. 4.1.- Para el efecto, citó los fallos del 18 de julio de 20184 y 2 de octubre de 20205 proferidos por la Subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente. 4.2.- Finalmente, aseguró la accionante que la demanda de tutela cumple, particularmente, con el requisito de la inmediatez, pues “si bien es cierto ha pasado un tiempo considerable, desde el fallo producido por el Honorable Consejo de Estado, sus efectos persisten en el tiempo, adicionalmente se han dado dos hechos trascendentales, como son dos (2) sentencias producidas por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos idénticos, similares, les concedió las pretensiones formuladas y la consecuente condena a la parte demandada, por consiguientes la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del misma forma persisten en el tiempo”.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 9 de marzo de 2021, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al Ministerio de Salud y Protección Social como tercero interesado en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de interviniente. (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 4 Identificado con el número de radicado 520012331000201100207 01. 5 Identificado con el número de radicado 520012333000201100262 01.

6. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al no acreditarse el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia demandada fue notificada por edicto el 29 de junio de 2018; no obstante, la parte actora presentó la solicitud de amparo el 25 de febrero de 2021, es decir, 2 años y medio después de su ejecutoria. 6.1.- Por su parte, frente al argumento expuesto por la accionante mediante el cual pretende dar por superado el requisito de la inmediatez, manifestó que el mismo no era suficiente para que el juez constitucional interviniera en el presente asunto, comoquiera que: <<i) la providencia objeto de impugnación es únicamente la proferida en el caso de la señora María Yolanda López Torres, de modo que los errores o defectos en que se incurrió al proferir dicha providencia no se pueden evaluar conforme casos que, aunque similares, presentaban sus propias circunstancias fáctico jurídicas; y ii)

porque en gracia de discusión, la primera de las sentencias en las que se sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante fue proferida por esta misma subsección el 18 de julio de 2018, esto es, apenas un mes después del fallo impugnado, motivo por el cual a partir del conocimiento de dicho fallo (puesto que el apoderado de la aquí accionante manifestó en el escrito de tutela que también fungió como abogado según el hecho décimo quinto), pudo acudir a los mecanismos de defensa procedentes, incluida la tutela con el debido cumplimiento del requisito de inmediatez.>> 6.2.- Sumado a lo anterior, manifestó que la actora no cumplió con una carga argumentativa mínima que le permita al juez de tutela hacer el estudio correspondiente, puesto que de la lectura del escrito demandatorio no se advierte “cual fue el defecto en que supuestamente se incurrió”. 6.3.- Por último, señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora no guarda similitud fáctica con los dos casos citados por la misma para ser analizados de cara a una posible transgresión al derecho de igualdad. (ii) Ministerio de Salud y Protección Social7 6 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 7.- El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno ni incurrió en el defecto alegado por la accionante. 7.1.- Además, adujo que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo demandado fue expedido el 21 de junio de 2018; sin embargo, la acción de tutela fue admitida el 9 de marzo de 2021, es decir, 2 años

y 8 meses después de que la decisión que aquí se cuestiona quedara en firme, término que resulta irrazonable para acudir al mecanismo constitucional al no evidenciarse una justificación que permita su interposición de manera tardía. 7.2.- Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela de la referencia. (iii) Fiduciaria La Previsora S.A. – PAR ESE Antonio Nariño En Liquidación8 8.- La Fiduciaria la Previsora S.A. actuando como vocera y administradora del patrimonio del PAR E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, sostuvo que si bien no fue vinculada a la presente acción constitucional, considera pertinente pronunciarse sobre el asunto con el fin de aclarar que dicha entidad no puede ser tenida en cuenta como parte procesal y no se encuentra legitimada para ejercer la defensa de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación. 8.1.- Por lo anterior, señaló que, para todos los efectos, se deberá tener como sucesor procesal de la extinta entidad al Ministerio de Salud y Protección Social. 8.2.- De otra parte, manifestó que la parte actora busca convertir la acción constitucional de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, por lo tanto solicitó declarar la improcedencia de la misma.

C. De la sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de la inmediatez.

9.1.- Al respecto, manifestó que la Sala Plena de esta Corporación estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia 7 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 9.2.- En ese sentido, sostuvo que la sentencia demandada fue proferida el 21 de junio de 2018 y notificada el 29 de junio siguiente; no obstante, la accionante interpuso la acción de tutela el 25 de febrero de 2021, es decir, 2 años, 7 meses y 8 días después. 9.3.- Aunado a lo anterior, observó que si bien la parte actora citó la sentencia SU108 de 2018 proferida por la Corte Constitucional para justificar la presentación de la tutela por fuera de término, lo cierto es que no hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el referido requisito.

D. De la impugnación 10.- La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. 10.1.- Aunado a lo anterior, manifestó que no existe una tardanza injustificada en la presentación de la acción constitucional, por cuanto al momento en que se profirió el fallo demandado, las sentencias del 18 de julio de 2018 y 2 de octubre de 2020, proferidas por esta Corporación, no habían sido proferidas; providencias

que guardan similitud fáctica con la que aquí se cuestiona.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919.

Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado.

F. Análisis del caso concreto 12.- La Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de la inmediatez. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios jurisprudenciales con el fin de establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado -en la sentencia de 21 de junio de 2018incurrió en el defecto alegado por la parte demandante.

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’10’11. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo12. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’13. 10 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”.

11 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 12 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 13 Original de la cita: “Ibíd”. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto14. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 13.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 13.2.- Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito

general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. 13.3.- Pues bien, en la presente actuación la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por edicto el 29 de junio de 201815. 13.4.- En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 30 de junio de 2018, al día siguiente en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, momento en el que, además, se presume que ya tenía conocimiento de la providencia que se le había notificado. De esta manera, el término que razonadamente ha considerado la Corte Constitucional para acudir a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales feneció el 30 de diciembre siguiente. 14 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 15 Según consta en el folio 386 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 13.5.- Sin embargo, la parte demandante presentó la demanda de tutela el 23 de

febrero de 2021, es decir, 2 años, 7 meses y 23 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. 13.6.- De igual manera, no es posible considerar los fallos de 18 de julio de 2018 y 2 de octubre de 2020 proferidos por la Subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente, como un hecho nuevo y sorpresivo que cambió las circunstancias previas del caso en concreto, pues los mismos no tuvieron injerencia alguna en la sentencia cuestionada, toda vez que no existían para el momento en que aquella se expidió. 13.7.- Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela un término razonable. 14.- En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, sin que de por medio obrara justificación que impedía a la señora María Yolanda López Torres concurrir ante los jueces constitucionales, la presente demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

16Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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