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CE-11001-03-15-000-2021-00775-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00775-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL ¿[L]a solicitud de amparo interpuesta por el señor [R.A.S.V.] cumple el requisito de relevancia constitucional? Si no se cumple, la tutela será declarada improcedente. De lo contrario, se continuará con el estudio de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [R.A.S.V.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra la Policía Nacional. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la falla en el servicio en que habría incurrido la Policía Nacional. (…) [Para la Sala,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la falla del servicio en la que, según el actor, habría incurrido la Policía Nacional, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 3 de septiembre de 2020. (…) Lo anterior es

suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00775-00(AC)

Actor: RAÚL ANTONIO SANABRIA VÁZQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Antonio Sanabria Vázquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Raúl Antonio Sanabria Vázquez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por las sentencias del 30 de agosto de 2019 y del 3 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…) SEGUNDA. - En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” a cargo de los H.

Magistrados (…) quienes CONFIRMARON la inexplicable SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 30 de Agosto de 2019 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA a cargo de (…) REPARACIÓN DIRECTA No. 110013336031-2017-00304-00, siendo Demandantes RAÚL ANTONIO SANABRIA VÁSQUEZ Y OTROS seguida contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, la cual ibidem queda sin ningún efecto jurídico consecuentemente de la competencia territorial, conocimiento inicial, demás factores y razones expuestas.-

2. ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS DENTRO DE LA REPARACIÓN DIRECTA No. 110013336031-2017-00304-00, tomando las determinaciones pertinentes.

3. Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE

CONOCIMIENTO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA (sic) dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 1100133360312017-00304-00 profiera una nueva SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DE

CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL H. CONSEJO

DE ESTADO.

4. Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales del Suscrito RAÚL ANTONIO ZANABRIA

VÁZQUEZ.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Raúl Antonio Sanabria Vásquez, Victoria Mesa Rativa; Andrea, Ángela Rocío y Juan Pablo Sanabria Mesa interpusieron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del patrullero Raúl Sanabria Mesa, ocurrida en un accidente de tránsito el 18 de octubre de 2016, mientras se encontraba prestando servicio en el puesto de control de Paraguachón (Maicao, La Guajira). 2.2. La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 30 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, en el caso concreto no se demostró la existencia de falla en el servicio, debido a que: (i) para el día de los hechos, el puesto de control aduanero estaba funcionando con normalidad; (ii) la muerte del señor Raúl Sanabria Mesa ocurrió en actos propios del servicio; (iii) algunos compañeros del

patrullero Sanabria Mesa iniciaron la persecución del camión, pero lo perdieron de vista cuando se desvió por una trocha y, además, luego del suceso, trasladaron al herido a una clínica, y (iii) la parte actora se limitó a imputar una falla en el servicio de planeación y ejecución del puesto de control, sin cumplir con la carga procesal probatoria de acreditar el riesgo mayor o diferente al que normalmente un miembro de la Policía debe someterse. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 3 de septiembre de 2020, la confirmó. En concreto, el tribunal estimó que no se acreditó la falla en el servicio, porque los daños sufridos por el señor Raúl Sanabria Mesa fueron producto del hecho de un tercero, esto es, el conductor del vehículo.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Raúl Antonio Sanabria Vázquez, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la providencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada estimó que no se aportó ningún medio de prueba que diera cuenta de la falla del servicio, cuando lo cierto era que en el proceso obraba la copia del informe administrativo por muerte No. 54-2016, que calificó el deceso del patrullero Sanabria Mesa como “muerte en

actos del servicio”. Con el mismo argumento, también sustentó el cargo de decisión sin motivación. 3.1.2. Defecto sustantivo, por cuanto no se tuvo en cuenta que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Policía Nacional era responsable patrimonialmente por el daño antijurídico ocasionado por el alto riesgo que existe en la frontera del país y por desplegar un operativo irregular con fallas en la logística, prevención, registro, seguridad, vigilancia y control que terminó con la muerte del señor Sanabria Mesa, quien proporcionaba el sustento a sus padres, personas de la tercera edad. 3.1.3. Desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias: (i) T-597 de 1993 de la Corte Constitucional, que se refiere al derecho a la salud y el deber de restablecerse cuando se presenta perturbación; (ii) del 25 de febrero de 20091 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo de daño especial, y (iii) del 19 de junio de 20082 también de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se estudió el tema de la falla del servicio como título general de imputación.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda, denegó la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y al juez 31

Administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al director de la Policía Nacional y a los señores Victoria Mesa Rativa, Andrea Sanabria Mesa, Ángela Rocío Sanabria Mesa y Juan Pablo Sanabria Mesa. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 10 de febrero de 2021.

5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones. En concreto, manifestó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por cuanto no se estaba cuestionando la legalidad de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, sino que la misma afectó los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.1.2. Que, además, no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela y que lo pretendido por el demandante era constituir la tutela en una instancia adicional del proceso

1 Proceso No. 15793. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 2 Proceso No. 76001.23-31-000-1994.00736-01. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. ordinario, debido a que planteaba los mismos argumentos que propuso en el recurso de apelación. 5.2. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara

improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que las providencias acusadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante. Que, además, tampoco se configura un perjuicio irremediable, por cuanto el señor Raúl Antonio Sanabria Vázquez y la señora Victoria Mesa Rativa, en calidad de padres del fallecido patrullero Raúl Sanabria Mesa, perciben, cada uno, por concepto de pensión de sobrevivientes, la suma de $ 494.656,32 y, además, recibieron por concepto de compensación por muerte el valor de $ 60.209.268,12. 5.3. A pesar de haber sido notificados, el juez 31 Administrativo de Bogotá y los señores Victoria Mesa Rativa, Andrea Sanabria Mesa, Ángela Rocío Sanabria Mesa y Juan Pablo Sanabria Mesa no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los

requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud de amparo interpuesta por el señor Raúl Antonio Sanabria Vázquez cumple el requisito de relevancia constitucional? Si no se cumple, la tutela será declarada improcedente. De lo contrario, se continuará con el estudio de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de

20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 5 SU-573 de 2017. 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera

que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor

Raúl Antonio Sanabria Vázquez reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra la Policía Nacional. 2.4. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la falla en el servicio en que habría incurrido la Policía Nacional. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) sobre la valoración del informe 8 Ibidem. administrativo por muerte No. 54-2016; (ii) de la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, y (iii) del precedente judicial contenido en sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Veamos. a) Sobre la valoración del informe administrativo por muerte No. 54-2016. 2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2019, la parte actora alegó lo siguiente: En la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incontrovertiblemente que se encuentran “---2.1. Hechos probados relevantes...” y que ameritan destacar su pertinencia conducencia y eficacia probatoria, no solo para los HECHOS que demuestran el DAÑO ANTIJURÍDICO – MUERTE DEL PATRULLERO RAÚL SANABRIA MESA – sino que evidencia el NEXO DE CAUSALIDAD: (…)

VII. Copia de la calificación de Informe Administrativo por Muerte No. 54-2016, que determinó el

deceso del patrullero Sanabria Mesa, como “Muerte en actos del servicio” artículo 69, literal B, Decreto 1091 de 1995 (…). 2.4.2. Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Sanabria Vázquez sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y procedimental, por cuanto: No realizó un estudio de los hechos, elementos probatorios, daños antijurídicos irrogados, nexo de causalidad por ello, no obra un análisis crítico e integral de la prueba documental existente formal y legalmente recaudada, y de tajo en exigua consideración y carente motivación desconoció lo que probatoriamente ha sido prueba incontrovertible para la POLICÍA NACIONAL e igual para el A Quo ha estado demostrado: (…)

VII. Copia de la calificación de Informe Administrativo por Muerte No. 54-2016, que determinó el deceso del patrullero Sanabria Mesa, como “Muerte en actos del servicio” artículo 69, literal B, Decreto 1091 de 1995 (…).

Ignorándose la validez entre otras de las siguientes PRUEBAS:

VII. Copia de la calificación de Informe Administrativo por Muerte No. 54-2016, que determinó el deceso del patrullero Sanabria Mesa, como “Muerte en actos del servicio” artículo 69, literal B, Decreto 1091 de 1995 (…). b) Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política 2.4.3. En el recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia

de primera instancia, adujo:

(…) por cuya virtud procede acceder a REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Porque es a la POLICÍA NACIONAL como PARTE DEMANDADA la que no probó que su PUESTO DE CONTROL LO HAYA REALIZADO CONFORME A LOS PROTOCOLOS Y EXIGENCIAS VIGENTES PARA LA FECHA DE LOS HECHOS (…). (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, tal como lo determina el Art. 90 de la Constitución Nacional. 2.4.4. A su turno, en la demanda de tutela, el demandante manifestó: (…) NO ES FINALIDAD DE LAS Fuerzas Militares – POLICÍA NACIONAL, que teniendo pleno conocimiento del alto riesgo que existe en la frontera desplieguen operativos irregulares como en el presente caso relacionado con el control aduanero por fallas de la POLICÍA NACIONAL. En la logística de o para su movilización, prevención, registro, seguridad, vigilancia y control de obligación y absoluta responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, tal como lo determina el Art. 90 de la Constitución Nacional. c) Del precedente judicial contenido en sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2.4.5. En el recurso de apelación, la parte actora expuso lo siguiente: (…) Siendo prudente invocar PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES unificadores, vinculantes y de

obligatoriedad como se sigue:

H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA en sentencia del 19 de junio de 2008 radicado N 76001-23-31-000-1994-00736-01 (15263) Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, con respecto a la falla del servicio como título general de imputación y su importancia en el régimen de responsabilidad (…). (…) Sentencia T-597 de 1993 P.M. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dice: “El derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad (…)”.

No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado – falla en la prestación del servicioy, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente estudio…” Sentencia del Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo sección tercera Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) expediente (15793)

Actor: WILSON GUZMAN BOCANEGRA Y OTROS Demandado: NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 2.4.6. Los anteriores argumentos fueron replicados en el escrito de tutela, así: Estamos ante un caso donde existe PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES: (…) Sentencia T-597 de 1993 P.M. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dice: “El derecho a la

salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad (…) No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado – falla en la prestación del servicioy, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente estudio…” Sentencia del Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo sección tercera Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) expediente (15793)

Actor: WILSON GUZMAN BOCANEGRA Y OTROS Demandado: NACIÓN COLOMBIANA

– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

(…)

H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA en sentencia del 19 de junio de 2008 radicado N 76001-23-31-000-1994-00736-01 (15263) Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, con respecto a la falla del servicio como título general de imputación y su importancia en el régimen de responsabilidad (…). 2.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la falla del servicio en la que, según el actor, habría incurrido la Policía Nacional,

asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 3 de septiembre de 2020, que, en lo que interesa, consideró: En primer lugar, advierte la Sala que en sede de reparación a quien le corresponde la carga de acreditar el supuesto de hecho en que fundamenta sus pretensiones es a la parte demandante, en consecuencia, no le asiste razón al apelante cuando afirma que en el presente asunto se invirtió la carga probatoria. En este sentido, quien debía acreditar la falla en el servicio imputada a la Policía Nacional era la parte actora. Ahora si bien, se alega omisión en el protocolo para los puestos de control y en el recurso hace referencia a la normativa que debía cumplir la Policía Nacional para los puestos de controles, lo cierto es que en el expediente no obra dicha documental para analizar su valor probatorio. (…) En este orden de ideas, considera que, en el presente asunto, tal como lo sostuvo el Juez de Instancia, la parte demandante no allegó ningún medio de prueba que acreditara la falla en el servicio imputada a la Policía Nacional, el día 18 de octubre de 2016, cuando el patrullero RAÚL SANABRIA MESA, fue atropellado por el conductor de un camión en el puesto de control de Paraguachón (…) Al respecto, debe advertir la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente asunto no se trató de un riesgo propio del servicio, por cuanto, conforme a la situación fáctica, se tiene que los daños sufridos por el señor RAÚL SANABRIA MESA, fueron producto del hecho exclusivo y

determinante del conductor del vehículo. El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración que la acción u omisión del tercero sea ajeno a la entidad, constituya la causa exclusiva y determinante del daño, y se trate de un hecho imprevisible e irresistible para la demandada. Ahora bien, tal como alega el apelante, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la entidad demandada debe responder por los daños antijurídicos cuando los mismos le son imputables por acción y omisión; sin embargo, en el presente asunto la parte actora, no acreditó falla en el servicio alegada en contra de la Policía Nacional. 2.5.1. Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, lo cierto es que el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Policía Nacional. 2.6. Queda así resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la solicitud de amparo interpuesta por el señor Raúl Antonio Sanabria Vázquez no cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.7. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Antonio Sanabria Vázquez, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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