CE-11001-03-15-000-2021-00780-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00780-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En atención a que el accionante no argumentó en debida forma por qué la providencia enjuiciada afectó sus derechos fundamentales, ya que se limitó a exponer los mismos argumentos que fueron resueltos con ocasión del recurso de queja, mientras que a su vez trajo a colación hechos impertinentes y un concepto inaplicable, la Sala observa que el demandante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00780-00(AC)
Actor: NELSON ENRIQUE ARGOTE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Nelson Enrique Argote
Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cesar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
1. El señor Nelson Enrique Argote Martínez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, doble instancia y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cesar resolvió el recurso de queja presentado por el demandante contra la providencia en la cual el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar decidió no conceder un recurso de apelación al interior del proceso de reparación directa Rad. 20001-3333-008-2017-00039-00.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a este H. Consejo de Estado, declarar que el fallo de fecha 27/08/2020 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro de la Acción de Reparación Directa por el señor NELSON ENRIQUE
ARGOTE MARTINEZ instaurada mediante apoderada JANINE LIZETH
ARZUAGA ESCOBAR, en contra de LA NACION – RAMA JUDICIAL
DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, constituye una VIA DE HECHO violatoria de los derechos fundamentales de mi mandante al MINIMO VITAL, IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Y PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA.
En consecuencia, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado ordene se revoque el fallo de precitado, se conceda el resguardo implorado, ordenando se admita y trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Argote Martínez trabajaba en el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar cuando sufrió un accidente de tránsito que le dejó secuelas permanentes. 5. 2) Frente a la negativa del Juzgado 3 Administrativo de Valledupar de asumir la responsabilidad por los perjuicios, el señor Argote Martínez presentó en su contra demanda de reparación directa, la cual le fue resuelta de manera desfavorable por parte del Juzgado 8 Administrativo de Valledupar, mediante Sentencia de 28 de marzo de 2019, notificada por correo electrónico el 29 de marzo del mismo año.
6. 3) El 22 de abril de 2019, el señor Argote Martínez presentó recurso de apelación contra la Sentencia mencionada y, mediante Auto de 6 de mayo de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar decidió no concederlo por haber sido presentado de manera extemporánea. 7. 4) Frente a esa decisión, el demandante presentó recurso de queja y, mediante Auto de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cesar compartió los motivos por los cuales la apelación no fue concedida y mantuvo en firme dicha decisión.
8. El fundamento de la vulneración radicó en que, según el demandante, la providencia enjuiciada incurrió en (1) defecto fáctico por determinar la fecha de notificación de la Sentencia de primera instancia sin prueba suficiente para ello; (2) defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento de las normas que determinan las reglas de notificación de las Sentencias2, y (3) desconocimiento del precedente establecido en el Concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 4 de abril de 2017 Rad. 11001-03-06-000-2016-00210-00 (2316) sobre la notificación de actos administrativos. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros3
9. El Tribunal Administrativo de Cesar presentó informe por medio del cual indicó que, aunque el reproche esté circunscrito a la indebida notificación de la Sentencia de primera instancia, esta se llevó a cabo en debida forma y con observancia de las reglas establecidas por la ley para el caso. Al respecto también manifestó que en el expediente obra la certificación de entrega a la dirección de
correo electrónico de la apoderada en el respectivo proceso, y que, de conformidad con esa certificación, el recurso de apelación fue presentado cuando el término legal ya había vencido.
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación con base en que no tuvo participación en la presunta vulneración a los derechos del demandante. También puso de presente que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar estuvo enmarcada en el ámbito de sus competencias y que no le corresponde entrar a hacer juicios sobre la misma.
11. El Juzgado 8 Administrativo de Valledupar manifestó que no hubo vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que el proceso se surtió con pleno respeto de los derechos de las partes y que, así mismo, la Sentencia que puso fin al proceso fue notificada en debida forma.
12. Los demás vinculados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 (1) Artículo 203 de la ley 1437 de 2011, y (2) Artículos 291 y 612 de la ley 1564 de 2012. 3 Mediante Auto de 22 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cesar, y (3) vincular, en calidad de terceros, a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado 8 Administrativo de Valledupar y a los señores
(as) Melanie Argote Mora, Anyela Lucia Mendoza Cataño, Esteban Argote Mendoza, Amparo del Rosario
Martínez de Argote, Nelson Domingo Argote Ditta y Diana Graciela Argote Martínez.
Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela4
13. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el demandante, con la solicitud de amparo, pretendió que su controversia fuera sometida a una nueva instancia.
14. Frente al requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5.
15. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
16. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los
derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 17. (1) Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, los argumentos del escrito de tutela se circunscriben a una supuesta indebida valoración de la constancia de entrega de notificación de la Sentencia en el proceso de reparación directa, la cual, supuestamente, nunca llegó al correo electrónico del destinatario y de ello da cuenta la expresión postmaster@outlook.com. Sin embargo, la Sala advierte que dicho reparo ya fue objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cesar, el cual estableció que la mencionada constancia sí certificó la entrega al correo electrónico de la apoderada del demandante en el proceso.
18. Así las cosas, y en consideración a que no fue presentado ningún argumento encaminado a reprochar los motivos por los cuales la autoridad judicial accionada consideró que dicha constancia sí certificaba la entrega de la notificación, se estima que lo pretendido por la parte actora fue reabrir un debate jurídico, que fue resuelto por la autoridad judicial accionada de manera razonable, 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 por el simple hecho de no compartir lo decidido, situación que no basta para que la presente solicitud de amparo esté llamada a prosperar. 19. (2) en relación con el defecto sustantivo, logra observase que, aunque inicialmente el demandante mencionó el desconocimiento de las normas procesales sobre la notificación, la mayor parte del desarrollo argumentativo consistió en exponer un conjunto de reparos sobre el asunto de fondo en el
proceso de reparación directa, aun cuando el objeto de conocimiento de la providencia enjuiciada estuvo limitado a las razones por las cuales el juez de primera instancia no concedió el recurso de apelación. Por otro lado, sobre el verdadero objeto del defecto sustantivo, el demandante se limitó a manifestar que el juez del recurso de queja se equivocó al estimar que la contabilización del término para interponer el recurso de apelación había sido acertada, pues omitió considerar la suspensión que tuvo lugar con ocasión de la vacancia judicial entre los días 14 a 20 de abril de 2019.
20. Habida cuenta de lo anterior, es claro que, frente a los argumentos señalados, no se cumplió con el requisito al que se hace referencia, toda vez en que fueron alegados aspectos que no hacen parte del objeto de conocimiento de la autoridad judicial accionada y, si bien alegó un error en la contabilización del término para interponer el recurso de apelación, es del caso poner de presente que la autoridad judicial accionada estableció que dicho término venció el 12 de abril de 2019, 2 días antes del 14 de abril, fecha en que inició la suspensión alegada. 21. (3) En relación con el supuesto desconocimiento del precedente, la Sala observa que en el escrito de tutela el demandante se limitó a trascribir un segmento del concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 4 de abril de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2016-00210-00 (2316). Sin embargo, se advierte que no hay un solo argumento encaminado a
demostrar por qué dicho concepto es aplicable al caso en concreto, sumado al hecho de que trata sobre la notificación de actos administrativos y no de Sentencias judiciales.
22. Así las cosas, en atención a que el accionante no argumentó en debida forma por qué la providencia enjuiciada afectó sus derechos fundamentales, ya que se limitó a exponer los mismos argumentos que fueron resueltos con ocasión del recurso de queja, mientras que a su vez trajo a colación hechos impertinentes y un concepto inaplicable, la Sala observa que el demandante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
2.2. Conclusiones
23. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Nelson Enrique Argote Martínez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la
misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Aclaración de Voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.