CE-11001-03-15-000-2021-00781-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00781-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 5 de julio de 2017, fue notificada por estado el 11 de julio de la misma anualidad, ii) la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2021, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 3 años, 7 meses y 15 días de proferida la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.(…) De otro lado, para esta Sala de decisión no resulta de recibo argüir una situación que afecta la imparcialidad de la magistrada que profirió la providencia cuestionada en sede de tutela para justificar el término transcurrido entre el momento en que esta se emitió y cuando se impetró el medio de amparo constitucional, y muchos menos eximirse de su condición de llamado en garantía en el trámite del proceso de reparación directa al cual fue vinculado que aún se encuentra en trámite, donde puede ejercer su derecho de defensa y contradicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00781-00(AC)
Actor: ANDRÉS EUGENIO ESPINOSA PULECIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Andrés Eugenio Espinosa Pulecio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia del 5 de julio de 2017, que aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Derechos de Autor - DNDA2 en el proceso de reparación directa que promovió la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO3 con radicado 25000233600020160193400; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 13 de abril de 2021. 2 De ahora en adelante DNDA. 3 De ahora en adelante SAYCO.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: SAYCO promovió medio de control de reparación directa contra la DNDA ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 25000233600020160193400, con fundamento en la configuración de un supuesto daño antijurídico causado por esta, como consecuencia de la
eventual omisión de las funciones propias de vigilancia y control, frente a las actuaciones de quien fungía como administrador, es decir, el señor Andrés Eugenio Espinosa Pulecio. La DNDA contestó la demanda el 11 de enero de 2017 y acudió a la figura del llamamiento en garantía para solicitar la vinculación al proceso del aquí tutelante, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 225 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con ponencia de la magistrada Patricia Feuillet Palomares, a través de Providencia del 5 de julio de 2017, aceptó el llamado en garantía del señor Espinosa Pulecio con todas las consecuencias futuras que esta decisión, eventualmente, pueda generar en su patrimonio. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en vulneración directa de la Constitución y en los defectos procedimental y fáctico, en la medida en que, a su parecer, no tenía competencia para emitir la providencia que aceptó el llamamiento en garantía como ponente, además de omitir las pruebas que demostraban el impedimento que se cernía en la mencionada funcionaria judicial por su relación de parentesco con un asociado de SAYCO, quien es su hermano. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, elevó como tal: «[…] ORDENAR a la SUBSECCION B, SECCION TERCERA, DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a titulo de medida cautelar, suspender los efectos de la providencia aquí cuestionada,
proferida en el proceso de reparación directa anteriormente identificada por la Doctora PATRICIA FEUILLET PALOMARES, en el cual dicha Magistrada actuando como ponente, admite el llamamiento en garantía del aquí tutelante, señor ESPINOSA PULECIO, el día cinco de Julio de 2017 BAJO EL RADICADO 25000 23 36 000 2016 01934 00. Lo anterior mientras se dicta un nuevo fallo sobre el asunto. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1.º de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, como terceros interesados, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, se negó la medida cautelar toda vez que, en el evento de accederse a la solicitud de amparo, lo cual será el resultado de un análisis fáctico, normativo y probatorio al emitirse la decisión de fondo respectiva, el Juez de tutela tiene la facultad de emitir la orden que en derecho corresponda, siempre respetando las garantías ius fundamentales de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO.
El representante legal de la mencionada entidad dio respuesta al escrito de tutela
inicial y solicitó declarar la improcedencia de este mecanismo de protección constitucional, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados y no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para lo cual afirmó: «el comportamiento del accionante quien fue gerente de SAYCO entre los años 2012 y 2014, luego conoce las particularidades de la sociedad, lejos de asimilarse a los preceptos de la buena fe, han sido dilatorios y reiterados dentro del proceso ordinario; así por ejemplo véase como, al margen de la discusión fundamental que aquí se presenta, muchas de sus actuaciones han tenido una intención inequívoca: frenar la resolución de la contienda judicial». 3.2. Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de AutorDNDA. El jefe de la oficina asesora jurídica y representante judicial contestó el libelo introductorio y solicitó no acceder a lo solicitado por la parte actora, en la medida en que no se evidencia la vulneración deprecada, respecto lo cual expuso: «[…] De acuerdo con lo anterior, respetuosamente consideramos que el Accionante no aporta suficientes elementos de juicio o probatorios que permitan determinar con claridad que la H. Magistrada que admitió el llamamiento en garantía, conocía de antemano su condición de hermana de un socio de SAYCO o que se encontrara afectada su imparcialidad al momento de tomar dicha decisión, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela que nos ocupa. Finalmente, debemos llamar la atención sobre el hecho de que el Accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, inclusive dentro del mismo
proceso de reparación directa, para exponer los reparos que tiene frente al llamamiento en garantía que se admitió, motivo por el cual consideramos que la presente acción de tutela afecta de plano el principio de subsidiariedad de dicho mecanismo constitucional, siendo además necesario advertir sobre el hecho de que la acción de tutela no se puede aprovechar como un mecanismo para revivir oportunidades procesales dentro de las cuales el accionante debió alegar la supuesta imparcialidad del operador judicial, situaciones que consideramos deben conducir a que la presente acción sea declarada improcedente. […]»
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, el requisito de la inmediatez en el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 4.3. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta
Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462
de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 T-173 de 1993 16 T-504 de 2000. es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata17. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado18. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma
constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.
Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la
inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se
satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 5 de julio de 2017, fue notificada por estado el 11 de julio de la misma anualidad20, ii) la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2021, lo que 19 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 20 Conforme a la consulta realizada en el link correspondiente de la página web de la Rama Judicial. significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 3 años, 7 meses y 15 días de proferida la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la
regla general fijada por esta corporación judicial. De otro lado, para esta Sala de decisión no resulta de recibo argüir una situación que afecta la imparcialidad de la magistrada que profirió la providencia cuestionada en sede de tutela para justificar el término transcurrido entre el momento en que esta se emitió y cuando se impetró el medio de amparo constitucional, y muchos menos eximirse de su condición de llamado en garantía en el trámite del proceso de reparación directa al cual fue vinculado que aún se encuentra en trámite, donde puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, de manera académica y en gracia de discusión, es pertinente precisar que el señor Andrés Eugenio Espinosa Pulecio cuenta con los recursos procedentes al interior del proceso contencioso administrativo para plantear argumentos relacionados con la imparcialidad del juez de la causa, pues, si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta, el artículo 132 del CPACA. preceptúa la oportunidad y procedencia para recusarlo y que los argumentos en los que se fundamenta sean estudiados por el juez competente. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala RECHAZARÁ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Andrés Eugenio Espinosa Pulecio en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta
Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Andrés Eugenio Espinosa Pulecio, contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.