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CE-11001-03-15-000-2021-00782-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00782-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a revivir una controversia legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No explican las razones por las que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / DECLARACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Dentro del proceso ordinario Según la actora, sus derechos fueron desconocidos porque los autos objeto de tutela declararon la cosa juzgada respecto de la controversia de su interés. En su criterio, era legítimo que ella incoara un nuevo proceso de nulidad subjetiva, en la medida en que el primero había estado viciado de irregularidades procesales. Adicionalmente, en su sentir, los jueces accionados fueron inducidos a error por el contenido de los fallos dictados dentro del citado primer proceso. En efecto, arguyó, no tuvieron en cuenta su convivencia con [Á.V.] a pesar de las pruebas. Así mismo, no avistaron que, en el asunto, no se reunieron los requisitos de identidad de parte y materia. El anterior grupo de razones se presenta para la Sala como una propuesta de interpretación y solución que la actora efectúa de su caso concreto. Sobre el particular, insiste en que, dentro del proceso objeto de examen,

no se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, ello no se traduce en la dilucidación de un defecto del que padezcan los autos materia de esta acción. Así, la accionante cuestiona el simple hecho de que, en su causa, se haya encontrado probada la ocurrencia de la citada figura, sin dar razón acerca de por qué ello deviene en un defecto. Además, la protesta se formula a través de conjeturas y juicios privados que no apuntan tampoco a mostrar la inconstitucionalidad concreta de las providencias proferidas para cerrar un asunto que la peticionaria intentó revivir de varias maneras. La Sala observa que los autos enjuiciados hicieron un examen pormenorizado de los requisitos de la cosa juzgada, aplicadas al asunto bajo su conocimiento. De ese estudio extrajeron que, en último término, el problema jurídico planteado en cada proceso era el mismo, esto es, si las señoras [M.] y [C.] tenían derecho a sustituir pensionalmente a [Á.V.S.]. Sin embargo, ese raciocinio no es atacado por la parte actora en su solicitud de amparo. De forma distinta, la solicitante se limitó a parafrasear los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada por el juzgado accionado. Así, la actora no advirtió en qué posible defecto incurre ese examen de exigencias, efectuado por los falladores cuestionados. De lo anterior se desprende que su único objetivo es que, a toda costa, pueda tramitar un proceso judicial en el que se le reconozca como

sobreviviente del señor [V.]. En ese sentido, su idea, más que poner de presente la vulneración de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de las providencias objeto de tutela, sino que se limitan a revivir una controversia legal. En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio de la actora, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi

juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00782-00(AC)

Actor: MARÍA DEYCY ALEIDA MEDRANO ROJAS

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la solicitud de amparo que presentó María Deycy Aleida Medrano Rojas contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela y pretensiones María Deycy Aleida Medrano Rojas, por conducto de apoderado judicial, solicitó1 el amparo de sus derechos a: la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró desconocidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En su petición de tutela se dirigió contra los autos del 19 de febrero de 2018 y 30 de julio de 2020, proferidos, respectivamente, por los

juzgadores accionados. Mediante tales proveídos fue declarada la cosa juzgada en lo que respecta a la controversia suscitada entre la aquí accionante, María Esned Campos Rincón y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) alrededor de la solicitud de sustitución pensional radicada con motivo de la muerte de Álvaro Valbuena Suárez. En su escrito introductorio la actora solicitó que este fallador ordene “que se dicte la sentencia [sic] que en derecho corresponda a fin de proteger [sus] derechos…”

2. Hechos 2.1. María Esned Campos Rincón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL. Allí pretendió la nulidad de las resoluciones n.os 2645 del 17 de julio de 2000 y 3503 del 28 de septiembre del mismo año, que le negaron su solicitud de sustitución pensional respecto de la asignación de retiro que percibía Álvaro Valbuena Suárez. Al trámite procesal fue citada María Deycy Aleida Medrano Rojas en calidad de litisconsorte necesaria por activa, en la medida en que se probó que el señor Valbuena sostuvo una relación sentimental con la referida señora. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión, en fallo2 del 11 de enero de 2011, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, las señoras Campos y Medrano no probaron haber convivido con el causante ni haber prestado afecto y apoyo mutuo dentro de los dos años anteriores al fallecimiento de este. Por tanto, concluyó, ninguna de ellas tenía

derecho a sustituirlo pensionalmente. 2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con providencia3 del 3 de marzo de 2015, confirmó el proveído apelado por María Esned Campos Rincón. Para ese fallador, la recurrente única no demostró la relación de sostenimiento económico que, en su decir, le suministraba el causante, ni la convivencia, socorro y ayuda mutua invocadas. 2.4. Después de provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, la señora Medrano instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL. Allí pretendió la nulidad de las resoluciones n.os 7604 del 11 de 1 Ver, archivo con certificado 8459CD3C3A3CBB9D A4A9C82D709EDEAF 9758895F95A95CA7 6A1C80BB8D1FFF30. 2 Ver, archivo con certificado D21678FBEFD9C2E2 D7F309F48FCEA54E 9C2B3887D0B9D50F 5D48C58501D222CD. 3 Ibid. Las dos providencias fueron allegadas al presente proceso en un solo archivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co septiembre y 9148 del 6 de noviembre de 2015, que le negaron su solicitud de sustitución pensional respecto de la asignación de retiro que percibía Álvaro Valbuena Suárez. 2.5. En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C., en la audiencia inicial4 del 19 de febrero de 2018, dio por probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Allí halló la identidad de partes entre las señoras Campos y Medrano (unidas en litisconsorcio necesario por activa). Además, encontró la identidad de causa y objeto en el interés por sustituir al señor Valbuena y en que les sean pagadas las mesadas dejadas de recibir. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de auto5 del 30 de julio de 2020, confirmó la decisión apelada por la parte demandante. En específico, consideró acertado el análisis hecho por el a quo, toda vez que había quedado claro que la controversia propuesta en esa oportunidad consistía en el interés de obtener el reconocimiento, en calidad de sobreviviente, de la pensión que devengaba Álvaro Valbuena Suárez.

3. Argumentos de la solicitud de tutela 3.1. La peticionaria adujo que, en el primer proceso6, quiso defender su derecho a sustituir pensionalmente a Álvaro Valbuena Suárez. Sin embargo, en su sentir, en ese trámite se presentaron varias irregularidades. Primero, no se declaró la caducidad excepcionada de la acción a pesar de que los actos demandados fueron expedidos seis años antes de la radicación de la demanda. Segundo, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por ella ni los argumentos de apelación. Tercero, esos falladores no cumplieron

con su deber dinamizador y, por tanto, no decretaron las pruebas de oficio que permitieran llegar a la verdad. Cuarto, no se le requirió para que nombrara un nuevo apoderado cuando su abogado de confianza renunció al poder. Quinto, se le confundió con María Esned Campos, quien se había separado del señor Valbuena diecisiete años antes de la muerte de este. Por tales razones decidió incoar un nuevo medio de control7. 3.2. Para la solicitante, no se ha debido declarar la cosa juzgada en los autos enjuiciados. En realidad, los juzgadores accionados fueron inducidos a error por el contenido de los fallos dictados dentro del primer proceso. De ese modo, dieron por probado el citado fenómeno con base en aspectos formales. Ello indica que no tuvieron en cuenta su convivencia con el señor Valbuena. De ello dan fe los años que vivieron juntos, la hija que tuvieron y el apartamento que adquirieron y donde cohabitaron, aspectos dilucidados en el proceso en mención. A ello agregó que, en todo caso, no se reunieron los requisitos de identidad de parte y materia. La primera exigencia no se cumplió, puesto que la demandante en el primer proceso no fue ella, sino María Esned Campos, quien no ha debido ser tenida como parte al no haber probado su convivencia con el causante. La segunda tampoco se satisfizo, en la medida en que, en ambos procesos, se demandaron actos administrativos diferentes.

4. Trámite de tutela e intervenciones 4 Ver, archivo con certificado 0CAA000C5E62400A 5CA1BB3345A1AE5B 6A9C2C671603D234 8EDA4F9438EC406D.

5 Ver, archivo con certificado 6CD16E1F2CC8FB55 B3AA0928F8321987 BA3AFA1D0B162C7C 31DC030872ADB58F. 6 Identificado con el n.° único de radicación 11001-33-31-029-2006-00127-01. 7 Identificado con el n.° único de radicación 11001-33-35-018-2016-00268-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 4.1. El despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo por medio del auto8 proferido el 2 de marzo de 2021. Igualmente, vinculó a la presente acción al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la CREMIL, a María Esmed Campos Rincón y a los sujetos vinculados a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los n.os únicos de radicación 11001-33-35-018-2016-00268-01 y 11001-33-31-029-200600127-01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B afirmó9 que, en su criterio, la actora está utilizando esta acción para controvertir los fundamentos interpretativos contenidos en los autos enjuiciados. Sin embargo, profundizó, ello le está vedado, puesto que el juicio de amparo no puede ir contra la autonomía de los jueces ni puede servir para que se expongan los argumentos que se quisieron valer en sede ordinaria o no se

ventilaron a tiempo. 4.3. La CREMIL aseveró10 que, en su sentir, la accionante ya tuvo un proceso ordinario en el que contó con las diferentes etapas y recursos de ley. Por tal razón, enfatizó, no puede utilizar el presente proceso como una nueva instancia para hacer valer las razones que, en sede judicial, le fueron despachadas negativamente. A ello agregó que, en el trámite en cita, se demostró la legalidad de los actos demandados. 4.4. María Esned Campos Rincón argumentó11 que la parte actora ha intentado varias veces revivir la controversia en comento. Al respecto, refirió que la accionante, incluso, provocó un nuevo pronunciamiento por parte de la administración con el fin de demandarlo. A partir de ahí, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 4.5. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que avocó el conocimiento de los procesos llevados por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión, suministró12 los datos del proceso ordinario13 promovido por María Esned Campos contra la CREMIL. 4.6. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. reseñó14 las etapas procesales del medio de control15 promovido por María Deycy Aleida Medrano contra la CREMIL.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo

080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación16. 8 Ver, archivo con certificado 35FE473FA16117BB 54F3F761A5C957B5 4BF2AED2A18F4B89 AF67B06BD1CA1A43. 9 Debe aclararse que el ministerio en cita rindió informe y, por separado, presentó un memorial en el que desarrolla in extenso los argumentos presentados inicialmente. Ambos documentos reposan en la carpeta relacionada en la nota de pie de página n.° 1. 10 Ver, archivos que se identifican con certificados FAC97EF4F111218C 6551AC2E5A6CDE95 74186842D81EA15D 5F817B1965EFF7B0 y 525449134D5ECA6E 90F3E0E41D75B609 2625E45B5FE2E59F 9B4EB335B54BAA8D. 11 Ver, archivo con certificado 520E5C9745F4CF73 2E6763D96496089E 0F65A1F872BDDAE3 8F123181E2783157. 12 Ver, archivo con certificado 057FADDF71623E7D C44C8C9F40EC6C50 77C9007AB572D332 B5FE5BE0F63E468D. 13 Ver, nota de pie de página n.° Error: Reference source not found. 14 Ver, archivo con certificado 1CC6D19C4D2F01FD A1CFD0805524A5F4 2EDEAB800073699B 6B1B03B467298068. 15 Ver, nota de pie de página n.° Error: Reference source not found. 16 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17.

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. La actora obró como demandante en el proceso dentro del cual se profirieron los autos enjuiciados. Igualmente, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fueron las autoridades que dictaron esas providencias. Por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación18 por activa y pasiva. En lo que atañe al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la CREMIL y María Esned Campos Rincón, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su respectiva calidad de juez de primera instancia, demandada y vinculada en el trámite procesal identificado arriba

requiere enterarlas del desarrollo de este asunto y permitirles que participen. 2.2. El escrito de amparo expresa clara y suficientemente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a las decisiones enjuiciadas. En concreto, no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por la actora. De igual modo, se avizora que la accionante formuló unos cargos particulares contra el fallo enjuiciado. Además, el material obrante en el plenario permite corroborar la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela. De todo lo anterior se concluye que las inconformidades en cita cumplen una carga argumentativa mínima que permite que estas sean estudiadas en la presente oportunidad. 2.3. Debe estudiarse ahora el requisito de relevancia constitucional. Según la actora, sus derechos fueron desconocidos porque los autos objeto de tutela declararon la cosa juzgada respecto de la controversia de su interés. En su criterio, era legítimo que ella incoara un nuevo proceso de nulidad subjetiva, en la medida en que el primero había estado viciado de irregularidades procesales. Adicionalmente, en su sentir, los jueces accionados fueron inducidos a error por el contenido de los fallos dictados dentro del citado primer proceso. En efecto, 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se

presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en

las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T-435 de 2016, y SU-454 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co arguyó, no tuvieron en cuenta su convivencia con Álvaro Valbuena a pesar de las pruebas. Así mismo, no avistaron que, en el asunto, no se reunieron los requisitos de identidad de parte y materia. El anterior grupo de razones se presenta para la Sala como una propuesta de interpretación y solución que la actora efectúa de su caso concreto. Sobre el particular, insiste en que, dentro del proceso objeto de examen, no se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, ello no se traduce en la dilucidación de un defecto del que padezcan los autos materia de esta acción. Así, la accionante cuestiona el simple hecho de que, en su causa, se haya encontrado probada la ocurrencia de la citada figura, sin dar razón acerca de por qué ello deviene en un defecto. Además, la protesta se formula a través de conjeturas y juicios privados que no apuntan tampoco a mostrar la inconstitucionalidad concreta de las providencias proferidas para cerrar un asunto que la peticionaria intentó revivir de varias maneras. La Sala observa que los autos enjuiciados hicieron un examen pormenorizado de los requisitos de la cosa juzgada, aplicadas al asunto bajo su conocimiento. De

ese estudio extrajeron que, en último término, el problema jurídico planteado en cada proceso era el mismo, esto es, si las señoras Medrano y Campos tenían derecho a sustituir pensionalmente a Álvaro Valbuena Suárez. Sin embargo, ese raciocinio no es atacado por la parte actora en su solicitud de amparo. De forma distinta, la solicitante se limitó a parafrasear los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada por el juzgado accionado. Así, la actora no advirtió en qué posible defecto incurre ese examen de exigencias, efectuado por los falladores cuestionados. De lo anterior se desprende que su único objetivo es que, a toda costa, pueda tramitar un proceso judicial en el que se le reconozca como sobreviviente del señor Valbuena. En ese sentido, su idea, más que poner de presente la vulneración de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de las providencias objeto de tutela, sino que se limitan a revivir una controversia legal19. En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio de la actora, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales20. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las

competencias legales y del principio de autonomía de los jueces21. Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción. 19 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005”. 20 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00, y 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

7 www.consejodeestado.gov.co

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por María Deycy Aleida Medrano Rojas contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-0

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez

constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la

providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLAR

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