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CE-11001-03-15-000-2021-00784-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00784-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A VEHÍCULO AUTOMOTOR – Puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO – No se allegó la tarjeta de tránsito Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2014-00108-00 en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la legitimación en la causa por activa del accionante en el referido expediente, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) se advierte que el hecho de que la tarjeta de tránsito del automotor

estuviera a nombre de la compañía Casupá Ltda., impone colegir que la transferencia del dominio al tutelante (en caso de haber celebrado un negocio jurídico), no se ha producido, porque para que haya tradición resulta indispensable registrar aquel título en la correspondiente autoridad de tránsito, como se analizó en precedencia, trámite que no se demostró en las diligencias ordinarias. (…) Así las cosas, se concluye que la sentencia acusada no adolece del defecto fáctico alegado por el demandante, toda vez que la afirmación de que carecía de legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2014-00108-00, corresponde a una deducción razonable de las pruebas allegadas a ese trámite contencioso-administrativo y al acatamiento del sistema normativo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de identidad fáctica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A VEHÍCULO AUTOMOTOR – Puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO – No se allegó la tarjeta de tránsito [E]l demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, dado que no atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en el fallo de 27 de septiembre de 2018 (…) [L]a

Sala concluye que tal providencia decidió un litigio con contornos fácticos diferentes al suscitado por el tutelante, puesto que aunque en aquel no se probó que el allí demandante fuera titular del automotor extraviado, sí se demostró que era poseedor, situación que no ocurrió en el expediente 11001-33-36-035-201400108-00, pues no se evidencia la ejecución de actos de señor y dueño (conforme al artículo 762 del Código Civil) ni que hayan pronunciamientos judiciales que den cuenta de ellos. (…) Resulta oportuno anotar que no es dable asumir de la constancia emitida por Bancolombia S. A., en la que se indica que la prenda sobre la camioneta de placas ZGB 546 fue cancelada, que el tutelante cumplió obligaciones que concernían a un propietario, pues no se consignó que fue él quien pagó el respectivo crédito. En ese orden de ideas, no se evidencia que la determinación judicial cuestionada incurra en desconocimiento del precedente, por el contrario, se observa que atiende el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la propiedad de un vehículo se prueba a través de la tarjeta de tránsito, premisa que atiende el artículo 2º de la Ley 769 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00784-01(AC)

Actor: ADONÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto de las causales específicas de defecto procedimental absoluto y error inducido, y negó el amparo deprecado, en lo atañedero al defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Adonías Jiménez Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 23 de marzo de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá declaró su falta de legitimación en la causa por activa dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-201400108-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que es ingeniero agrónomo, labora desde septiembre de 1997 en la empresa Casupá Ltda. (dedicada al cultivo y exportación de flores) y fue arrestado el 27 de junio de 2009, junto con su hermano, por miembros de la Policía Nacional, quienes encontraron cocaína dentro de unas cajas que transportaban en su camioneta, no obstante, el 14 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca (sala penal) los absolvió de responsabilidad penal y ordenó su libertad y la devolución del automotor. Que al reclamar ante la Fiscalía General de la Nación la entrega del vehículo, el organismo le comunicó que no tenía conocimiento del lugar en el que se encontraba, a pesar de que el uniformado que lo aprehendió consignó, en el respectivo informe, que lo dejaba a disposición de la fiscalía seccional segunda de Zipaquirá, motivo por el cual instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y dicho ente investigador (expediente 11001-33-36-035-2014-00108-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la pérdida del aludido bien y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria. Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, que el 23 de marzo de 2018 declaró la falta de

legitimación en la causa por activa, al estimar que no acreditó ser el dueño del bien que desapareció, puesto que los elementos probatorios daban cuenta de que pertenece a la empresa Casupá Ltda., decisión que apeló, con el argumento de que pagó la prenda constituida sobre aquel y la omisión de realizar el traspaso de propiedad no le impedía acceder a la indemnización deprecada. Que el 27 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que el derecho de dominio de un automotor se perfecciona con el registro del contrato de compraventa ante la respectiva autoridad de tránsito, trámite que él omitió adelantar. Además, no era dable tenerlo como poseedor de la camioneta, porque no demostró actos de señor y dueño sobre ella. Sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, comoquiera que concluyó que no era titular del vehículo, a pesar de que obraban medios de convicción que acreditaban esa condición, dentro de los que se encuentran (i) los testimonios de los señores Fidel Rodrigo Latorre Santos y Edilma Garzón Hernández (directivos de la empresa Casupá Ltda.); (ii) la certificación de Bancolombia S. A., en la que consta el levantamiento de la prenda que recaía sobre el bien; y (iii) el oficio 398 D-9 de 14 de agosto de 2009, en el que la fiscalía 18 especializada de la unidad nacional de antinarcóticos y de interdicción marítima

(Unaim) señala que aquel estaba bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación. Que la determinación judicial atacada también incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado1, según el cual al propietario o poseedor de un vehículo incautado dentro de diligencias penales, le asiste el derecho, en el evento en que resulte absuelto, a que este le sea reintegrado, y en caso de sufrir algún daño durante la custodia, la Administración debe repararlo. Afirma que el fallo objeto de censura involucra defecto procedimental y error inducido, pero no expone argumento alguno para justificar estos reproches. 1 Sección tercera, subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2010-00416-01. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia cuestionada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que las providencias del Consejo de Estado invocadas en el escrito de tutela no constituyen precedente, toda vez que no son de unificación, condición que sí tienen las citadas en dicha decisión judicial, las cuales desataron asuntos con contornos fácticos similares a los debatidos en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2014-00108-00 y en las que se precisó que la propiedad sobre un vehículo solo se adquiere con el respectivo registro ante la autoridad de

tránsito. Agregan que los argumentos expuestos por el actor corresponden a inconformidades relacionadas con las deducciones probatorias consignadas en la sentencia acusada, situación que involucra un uso inadecuado de la tutela, máxime cuando aquellas se fundamentan en el principio superior de autonomía judicial. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación2, por intermedio de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, asevera que la acción de la referencia deviene en improcedente, por cuanto el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir el fallo cuestionado3 y el actor no justificó los reproches que alega, por ende, incumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional, para que sea dable revisar una decisión judicial en esta instancia. Agrega que en la providencia acusada se realizaron planteamientos que atienden el ordenamiento jurídico, en especial, el criterio del Consejo de Estado, consistente en que la propiedad de un automotor se formaliza con el registro del contrato de compraventa en la respectiva oficina de tránsito, y como el accionante no surtió ese trámite, no puede considerarse dueño de la camioneta presuntamente desaparecida. 1.3.3 Los señores Ministro de Defensa Nacional y secretario general de la Policía Nacional4 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), a través de

fallo de 26 de marzo de 2021, (i) declaró improcedente la presente acción de tutela, en cuanto a los defectos procedimental absoluto y error inducido, puesto que el actor los enunció, pero no los justificó, circunstancia de la que se infiere que esos reproches carecen de relevancia constitucional; y (ii) negó el amparo en lo atañedero al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, dado que la sentencia atacada no incurrió en ellos. Que las autoridades accionadas valoraron integralmente los medios de convicción allegados al proceso de reparación directa, y aunque algunos coincidieron en que el actor era el presunto propietario del vehículo extraviado, no se adosó el documento apto para probar tal condición, que es el registro del contrato de compraventa ante una oficina de tránsito, omisión que imponía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de aquel en el expediente 11001-33-36-0352 Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional, mediante auto de 2 de marzo de 2021, en condición de tercero interesado. 3 No determina cuál. 4 Convocados a este asunto, a través de auto de 2 de marzo de 2021, como terceros interesados. 2014-00108-00, máxime cuando tampoco se acreditó que fuera el poseedor del bien, pues no demostró que haya ejercido actos de señor y dueño. Sostiene que la determinación judicial atacada tampoco desconoce el precedente del Consejo de Estado, porque el pronunciamiento citado por el tutelante no era

aplicable en el mencionado asunto contencioso-administrativo, por cuanto decidió una controversia en la que se comprobó que el allí accionante era poseedor del bien desaparecido cuando estaba en custodia del Estado, lo que no ocurre en el sub lite. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera lo consignado en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción

de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 23 de marzo de 2018, con la que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante dentro del medio de control de reparación directa promovido por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-201400108-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas

por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado». reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto

procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad

debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo

contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y

subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de que el asunto tenga relevancia constitucional, la Sala encuentra que solo se satisface respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente, porque el demandante expuso argumentos orientad

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