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CE-11001-03-15-000-2021-00785-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00785-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN /

NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, se advierte que en el transcurso del proceso de Nulidad Electoral al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se omitió el decreto y práctica de pruebas de oficio, o dejado de apreciar alguna incorporada al proceso, advirtiendo al respecto que el actor no cumple además con la carga de identificar en la providencia el yerro en el que dice incurre la autoridad judicial, para limitarse a hacer conjeturas sobre la manera en que debió ella valorar la prueba. De manera que la autoridad judicial accionada no transgredió ninguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio y, en consecuencia, la Sala advierte que, por dicha razón, no hay lugar a descender al estudio del defecto fáctico. (…) [En relación con la violación directa a la constitución] [e]n el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en la sentencia atacada se incurrió en el aludido defecto por cuanto se vulneraron las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política, en particular el derecho a participar en el control político. (…) [E]n la providencia cuestionada, no se incurrió en violación del artículo 40 Constitucional puesto que, si bien las pretensiones no se resolvieron a favor del accionante, ello

no implica que se le haya impedido el ejercicio del control político a través del medio de control incoado. Máxime cuando en la sentencia se explicó de manera razonable los motivos por los cuales no se reunían los requisitos de la causal invocada. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. (…) [P]or lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00785-00(AC)

Actor: DANIEL OSPINA AYALA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Ospina Ayala en contra de la sentencia proferida en única instancia el 24 de agosto de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 05001 23 33 000 2019 03147

00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “[a] la administración de justicia, (…) al debido proceso, (…) a participar en el control político […]”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “1.1 TUTELAR el derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Superior. 1.2 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior. 1.3 TUTELAR el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder político, consagrado en el artículo 40 Superior. 1.4 PROTEGER el principio constitucional de régimen democrático, consagrado en el artículo 1 Superior y el desarrollo de sus formalidades fácticas que consagra el artículo 107 Superior. 1.5 PROTEGER el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 4 Superior. 1.6 PROTEGER el principio de moralidad, consagrado en el artículo 209

Superior. 1.7 DECLARAR procedente la Acción de tutela en contra de la Sentencia

116, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidadintegrada por los Magistrados NAVARRO GIRALDO, RESTREPO QUIJANO Y ZAMBRANO VELANDIA, del día 24 de agosto de 2020, en el marco de decisión de una acción de nulidad electoral de única 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00785 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia contra acto de elección de concejal por ocasión de doble militancia. 1.8 ORDENAR la revisión de la Sentencia 116, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidadintegrada por los Magistrados NAVARRO GIRALDO, RESTREPO QUIJANO Y ZAMBRANO VELANDIA, del día 24 de agosto de 2020, a fin de que se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y la salvaguarda e integridad de los principios constitucionales de (i) régimen democrático, (ii) supremacía de la Constitución y, (iii) moralidad. 1.9 SUSPENDER LO DECIDIDO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidadintegrada por los Magistrados NAVARRO GIRALDO, RESTREPO QUIJANO y ZAMBRANO VELANDIA, en Sentencia 116 y retrotraer la actuación judicial hasta la valoración del

material probatorio que permita validar las actuaciones del concejal y militante del partido de la U en favor y respaldo al accionar político del candidato a la alcaldía por el partido Liberal y advertir las condiciones de modo, tiempo y lugar que confirman que el líder político, y ahora concejal, ANDRÉS FELIPE RUIZ ORREGO, asaltó la prohibición de doble militancia que expresamente proscribe nuestra Constitución Política, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los Actos administrativos electorales E-26 y E-27 expedidos por la Comisión escrutadora municipal de La Estrella, en el marco de la jornada electoral para proveer cargos al Concejo municipal en el período 2020 - 2023”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, el 24 de julio de 2019, el Partido de la U le otorgó aval al señor Andrés Felipe Ruíz Orrego para que se presentara como candidato de esa colectividad para la elección de los miembros del Concejo del municipio de La Estrella, Antioquia, para el período constitucional 2020-2023, con lo cual hizo la respectiva inscripción ante la Registraduría Municipal del Estado Civil; igualmente, el mismo día el mencionado señor también asistió a la inscripción del señor Juan Sebastián Abad Betancur como candidato por el partido Liberal a la alcaldía del mencionado municipio.

Adujo que, el 5 de septiembre de 2019, el señor Ruíz Orrego hizo entrega de camisetas para fortalecer la campaña del citado candidato y el 9 del mismo mes y año instaló una pieza publicitaria respaldando dicha candidatura.

Indicó que en material videográfico se evidencia que el señor Andrés Felipe Ruíz Orrego almacenó en su sede de campaña publicidad alusiva en favor del señor Juan Sebastián Abad y que, en dicho lugar, el 12 de septiembre de 2019, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantó una reunión en la que da instrucciones para que los asistentes votaran por el referido candidato a la alcaldía de La Estrella. Adujo que, a través de los formularios E26 y E27, expedidos el 31 de octubre de 2019 por los miembros de la comisión escrutadora municipal de La Estrella, se declaró la elección como concejal del municipio de La Estrella para el período constitucional 2020 - 2023 del señor Ruíz Orrego por el Partido de La U; sin embargo, este se apartó de esa colectividad en violación de las disposiciones constitucionales y legales, al desobedecer sus directrices, no apoyando al candidato de su partido, el señor Charles Figueroa Lopera, sino al del Partido Liberal, el señor Juan Sebastián Abad Betancur, “a lo que se anuda "un doble reproche y es que el demandado actualmente funge como concejal del municipio de La Estrella por el Partido de La U”. Aseveró que promovió demanda de Nulidad Electoral en contra de los actos que declararon la elección del señor Andrés Felipe Ruíz Orrego como concejal del municipio de La Estrella para el período constitucional 2020-2023.

Acotó que el asunto fue conocido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de única instancia del 24 de agosto de 2020, negó las pretensiones por considerar que la carga probatoria era insuficiente para determinar la doble militancia alegada. Señaló que esa doble militancia fue desatendida en la actuación judicial que se reprocha, toda vez que el acervo probatorio allegado dio cuenta de actos inequívocos de dicho asalto constitucional mediante registros fotográficos, audios y videos, por lo que se excluyó de manera injustificada material probatorio suficiente, necesario y razonable que acreditaba la violación del artículo 107 Superior, bajo el argumento que sólo se tendría como referencia cronológica el tiempo de campaña electoral trascurrido a partir de la inscripción de la candidatura del señor Ruiz Orrego como aspirante al concejo municipal, configurándose el defecto fáctico en la sentencia cuestionada. Aseguró que la providencia erró en utilizar los mismos principios férreos del derecho penal, los cuales obedecen a supuestos fácticos totalmente diferentes, desestimando las pretensiones de la demanda en defensa del derecho a la intimidad, el buen nombre y la presunción de inocencia, puesto que exige que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya “aprobación explícita de grabación de un sujeto que sabe bien que camina por la cornisa de la doble militancia (…). Aquí la defensa de la democracia exige emplear un criterio de razonabilidad diferente al que se emplea en el derecho

penal para aplicar la orientación de valoración de las pruebas en una dirección de defensa de la democracia”; adicionalmente, hizo alusión al concepto de la doble militancia y al propósito para establecer su prohibición constitucional. Alegó que también se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por cuanto la valoración argumentativa empleada en la providencia acusada para desestimar su pretensión, lesiona los principios constitucionales al orden democrático; a la supremacía de la Carta Política y a la moralidad, lo que sustentó en los siguientes términos: - En cuanto a la vulneración al orden democrático, se refirió al contenido de los artículos 32, 43 y 1034 de la Constitución, así como a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-637 del 15 de junio de 20015, C-934 del 29 de septiembre de 20046 y C-126 del 9 de marzo de 20167, en relación al concepto de democracia participativa, así como al nexo de causalidad que existe entre ésta y los partidos o movimientos políticos, los cuales permiten la defensa y materialización de una amplísima lista de derechos fundamentales8 que concurren a través de la libre y expresa voluntad de quien desea tomar parte en una determinada colectividad o de abandonarla. 2 “Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. 3 “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. // Es

deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 4 “Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Los derechos fundamentales que enlistó el actor fueron: “la dignidad (artículo 12 Superior); la igualdad (artículo 13 Superior); el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 Superior); la libertad de conciencia (artículo 18 Superior); la libre expresión (artículo 20 Superior); el trabajo (artículo 25 Superior); la libre profesión u oficio (artículo 26 Superior); la libertad individual (artículo 28 Superior); el debido proceso (artículo 29 Superior); la libre reunión y la manifestación pública (artículo 37 Superior); la libre asociación (artículo 38 Superior); participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 Superior)”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sobre la transgresión del principio de supremacía de la Constitución, argumentó que el fallo cuestionado desestimó las pretensiones de la demanda alegando tres argumentos: (i) la extemporaneidad de algunas pruebas; (ii) la falta de certeza probatoria del audio y fotografías, y (iii) la indeterminación de modo, tiempo y lugar para definir que el señor Ruiz Orrego incurrió en actos positivos en favor de un candidato político de una colectividad diferente a la suya. Arguyó que el derecho a la intimidad de los actores políticos cede ante la libre información y la libertad de prensa, siempre que los datos sean veraces, como ocurrió en el presente asunto, y por ello “no es de recibo que se alegue la defensa del orden constitucional violándolo entregando como prueba una falsa acusación”. - En relación con la violación al principio a la moralidad, aseveró que afirmar que no hay conducta concluyente que demuestre de bulto la participación del señor Andrés Felipe Ruiz Orrego en eventos públicos con candidatos de un partido político distinto al suyo, evidencia las irregularidades procesales del Tribunal de instancia al negar las pretensiones de la demanda de Nulidad Electoral, lo que conlleva a una lesión “al espíritu de la democracia, la confianza legítima de la colectividad política en el interior del Partido de la U y la moralidad pública. Esto último (principio rector de la administración) que se expresa en el deber de buen gobierno y fidelidad a las reglas de juego que rigen la democracia y que se

encuadran perfectamente en el contenido del principio de moralidad”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 24 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación9, asignada en reparto el 26 del mismo mes y año10. 3.2. Por auto del 3 de marzo de 202111 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al señor Andrés Felipe Ruiz Orrego, a los representantes legales del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Partido de la U, así como 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00785 00. 10 Ibídem. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00785 00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. Igualmente, se solicitó al mencionado Tribunal que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el número 05001 23 33 000 2019 3147 00, el cual fue remitido en medio magnético13. 3.3. El Consejo Nacional Electoral rindió informe en oportunidad a través de correo

electrónico suscrito por parte de una profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial14, en el que solicitó se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, de lo expuesto en el escrito de tutela, se desprende que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3.4. El señor Andrés Felipe Ruiz Orrego presentó informe en tiempo a través de correo electrónico15, en cual se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual señaló que los hechos expuestos por el actor fueron decididos por esta Corporación mediante sentencia del 18 de junio de 2020, en la acción de tutela que aquel interpuso bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01115-00, sin que en esta ocasión haya presentado nuevos elementos que justifiquen su interposición, por lo que debería rechazarse por temeridad. Adicionalmente, no se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se profirió el fallo ordinario que se cuestiona. 3.5. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió informe dentro del término por medio de correo electrónico, solicitando su desvinculación, en razón a que no tiene la competencia para atender las pretensiones reclamadas en la acción de tutela16. 12 Esta orden se cumplió el 12 de marzo de 2021. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00.

13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. 15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. 16 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. La apoderada judicial del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U-, radicó el informe en oportunidad vía electrónica17 y solicitó que se negara la acción de tutela, para lo cual afirmó que en la sentencia cuestionada no se comprobó que los actos acusados adolecieran de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. Aseveró que en el fallo que se controvierte se concluyó que las fotografías aportadas por el actor no podían ser valoradas como plena prueba toda vez que las mismas no correspondían a la época de los hechos aducidos por el hoy accionante; asimismo, el juez de instancia valoró los medios de prueba de manera individual y conjunta, aplicando las reglas de la sana crítica, como lo exigen los

artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 280 de la Ley 1564 de 2012. 3.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no hicieron pronunciamiento alguno. La tutela ingresó a despacho para fallo el 18 de marzo de 202118. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,19 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,20 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 17 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. 18 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00785 00. 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12 de marzo de 201921, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. CUESTIONES PREVIAS 4.2.1. En relación con las solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, la Sala encuentra que las mismas no son procedentes, comoquiera que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y por lo tanto así se declarará en la parte resolutiva. 4.2.2. De otro lado, teniendo en cuenta que el señor Andrés Felipe Ruiz Orrego, concejal demandado en el proceso de Nulidad Electoral, al contestar la tutela, arguyó que el actor incurrió en una actuación temeraria por cuanto promovió la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001 03 15 000 2020 01115 00 sobre los mismos hechos, la Sala comenzará por analizar si dicho fenómeno se configuró o no en el caso concreto y, para el efecto, se observa: La actuación temeraria está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 que prevé: 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela.” 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (se destaca) Sobre este fenómeno jurídico la Corte Constitucional ha dicho22: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o

sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante”. (Se destaca) A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante23. Al respecto, el tribunal constitucional ha dicho que “(…) el último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia (…)”24. 22 Corte Constitucional. Sentencia T – 272 del 17 de junio de 2019. 23 Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU – 168 del 16 de marzo de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, el señor Andrés Felipe Ruiz Orrego, concejal demandado

en el proceso de Nulidad Electoral, alega que el actor habría incurrido en temeridad debido a que ya había promovido una acción de tutela ante esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01115-00, para lo cual allegó el escrito introductorio y la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, que negó la solicitud de amparo. La Sala encuentra que de las pruebas allegadas al expediente se tiene que allí fungió como accionante el señor Daniel Ospina Ayala y la tutela se dirigió en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En cuanto a los hechos expuestos en la referida tutela son los que a continuación se transcriben25: “1. Mediante proceso con radicado 005001233300020190314700, se adelanta ante la autoridad accionada, demanda pública de nulidad electoral contra el señor Andrés Felipe Ruiz Orrego.

2. El pasado 04 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial donde tuvo lugar el decreto de pruebas, vista judicial en la que se negó la prueba testimonial solicitada por el suscrito por cuanto para la magistrada “la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en particular por no enunciarse los hechos objeto de la prueba.

3. Dicha decisión fue recurrida conforme a lo dispuesto en el CPACA, misma que fue confirmada por la falladora. Este proceso es susceptible del recurso de reposición, toda vez que se tramita bajo las

reglas del proceso en única instancia.

4. Mediante decisión en estrados, el pasado 11 de marzo de 2020 la autoridad accionada ordenó el cierre del período probatorio y seguidamente ordenó correr traslado para alegar por 10 días”.

Asimismo, como pretensiones formuló las siguientes26: “1. Que se declare la nulidad de la decisión judicial proferida el pasado 04 de marzo de 2020 en lo referido a la negación del decreto de pruebas solicitadas oportunamente por el suscrito consistente en 25 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. 26 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas testimoniales. Y en su lugar se ordene el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas.

2. Que consecuente con la anterior petición, se deje sin efecto la decisión proferida en estrados el pasado 11 de mazo de los corrientes mediante la cual se ordenó el cierre del período probatorio y se ordenó correr traslado para alegar por 10 días”.

Así las cosas, la Sala considera que no se configuró la alegada temeridad habida cuenta que, si bien existe identidad de partes, los hechos y las pretensiones que originaron la referida tutela difieren de la que hoy es objeto de análisis, puesto que lo allí debatido fue la decisión adoptada el 4 de marzo de 2020 por el magistrado

conductor del proceso de Nulidad Electoral radicada bajo el número 05001 23 33 000 2019 3147 00, consistente en negar el decreto de una prueba testimonial, mientras que aquí se cuestiona lo decidido en la sentencia adoptada el 24 de agosto de 2020 en el mismo proceso. Superado lo anterior, la Sala se detendrá en los probado en este asunto. 4.3. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27: 4.3.1. El señor Daniel Ospina Ayala, actuando en causa propia, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra del acto de elección del señor Andrés Felipe Ruiz Orrego como concejal del municipio de La Estrella, Antioquia, para el período constitucional 2020-2023, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare que el señor Andrés Felipe Ruiz Orrego, elegido concejal del municipio de La Estrella por el Partido de la U, para el período 2020-2023, incurrió en violación a la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: E26 (Concejo del municipio de La Estrella, en lo pertinente para el demandado), y el E27, ambos expedidos por la comisión escrutadora 27 Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 05001 23 33 000 2019 3147 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04779 00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal de La Estrella el 31 de octubre de 2019, los cuales declara[ro]n la elección como concejal del municipio de La Estrella, para el período 2020-2023, al señor Andrés Felipe Ruiz Orrego por el Partido de la U. Que se ordena la comunicación de

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