CE-11001-03-15-000-2021-00786-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00786-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DECISIÓN DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – No constituye precedente judicial / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Invocado como desconocido / DECISIÓN DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Alegada como desconocida fue tomada por otra sala de decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora señaló que la autoridad judicial demanda al proferir la sentencia de 13 de enero de 2021 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que omitió tener en cuenta la sentencia de 13 de julio de 2019, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se resolvió un caso con similitud fáctica y jurídica al suyo (…) Sin embargo, previamente a abordar el estudio expuesto supra, la Sala debe determinar si la providencia que adujo la actora constituye un precedente judicial o se trata de un antecedente jurisprudencial. Teniendo en cuenta que el argumento de la actora gira en torno al desconocimiento del criterio expuesto en la sentencia de 13 de julio de 2019 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso identificado con el número único de radicación 050013333020201400026901, MP. Susana Nelly Acosta Prada; para la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el
mismo Tribunal o por otros tribunales, constituyen antecedentes jurisprudenciales , teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. Si en gracia de discusión, se considerara que la sentencia de 13 de julio de 2019 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia constituye precedente, en todo caso, habría lugar a negar el amparo solicitado por la actora, toda vez que no fue la misma autoridad judicial la que resolvió de forma diferente casos idénticos. En efecto, el caso de la actora fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia integrada por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, John Jairo Alzate López y Álvaro Cruz Riaño, mientras que en el caso que la actora aduce como desconocido, fue decidido por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia conformada por los magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jairo Jiménez Aristizábal (E) y Daniel Montero Betancur, es decir, los dos medios de control fueron resueltos por Salas distintas del Tribunal, conformadas por magistrados diferentes. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Frente al derecho a la igualdad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Omisión en señalar clara y expresamente
los motivos por los que estima están siendo vulnerados el derecho fundamental invocado / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se expuso cuál fue la regla desconocida ni tampoco se identificó el problema jurídico, los hechos ni las normas con las que fue resuelta aplicables al caso REGLA JURÍDICA – Contenida en el antecedente jurisprudencial no se identificó La Sala, en la sentencia objeto de salvamento, al analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estimó que estaban cumplidos y, por ello, descendió al examen del defecto invocado; sin embargo, en mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional frente al derecho a la igualdad ni el de subsidiariedad en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por las razones que pasan a explicarse: 1. En cuanto a la relevancia constitucional: Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte actora debe señalar clara y expresamente los motivos por los que estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. (…) En este evento, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, indicando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al omitir tener en cuenta la sentencia del 13 de julio de 2019 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, “en la cual se resolvió un caso con similitud fáctica y jurídica al suyo”. Al efecto, la Sala concluyó que
dicha sentencia constituía un antecedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como el Consejo de Estado constituyen un precedente al fijar las reglas y subreglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás “operadores judiciales” y, que en gracia de discusión si fuese un precedente había lugar a negar el amparo “toda vez que no fue la misma autoridad judicial la que resolvió de forma diferente casos idénticos”. Al respecto, estimo que frente al derecho a la igualdad no estaba acreditado el requisito de relevancia constitucional por lo que en relación con este punto la tutela era improcedente y, en consecuencia no había lugar a descender en el examen del defecto invocado. Ello en la medida que la accionante no expuso cuál fue la regla contenida en la sentencia invocada como desconocida y, adicionalmente, tampoco identificó el problema jurídico, los hechos ni las normas con las que fue resuelta, argumentación que habilitaría al juez constitucional para descender al estudio del reproche formulado. A lo dicho cabe agregar que la providencia invocada no es una sentencia de unificación. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente al derecho al debido proceso si éste es susceptible de ser protegido mediante el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Mecanismo de defensa judicial idoneidad y eficaz cuando se invoca la violación del derecho fundamental al debido proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
- Causales de procedencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Procedencia por vulneración del debido proceso por el desconocimiento de un mandato constitucional / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Puede ser causal de revisión y corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión
2. En cuanto al requisito de la subsidiariedad. Este presupuesto no se cumplía frente a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, porque, en relación con estas garantías, la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. Lo señalado habida cuenta que, tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia de Unificación nro. SU090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que , “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha
establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU263 del 7 de mayo de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”. Dicha regla fue reiterada de manera reciente en la sentencia SU026 del 5 de febrero de 2021 , donde la Corte determinó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad indicando que el recurso extraordinario de revisión se trata de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se invoca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse de manera integral dentro de una de las causales del recurso de revisión. Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de
Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” (…) se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.” En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto
fin al proceso.” En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto, tampoco se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia consultar también el proceso Radicación número 11001-03-28-0002016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26 del Consejo de Estado, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-0163900
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00786-00(AC)
Actor: DIANA MARÍA JARAMILLO OBANDO
Demandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso; ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 15 de junio de 2017, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de enero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333030201400302-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 15 de junio de 2017, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de enero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333030201400302-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que Diana María Jaramillo Obando presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Rionegro, con el fin de que i) se declarara la nulidad del Decreto núm. 196 de 27 de agosto de 2017, mediante el cual, a partir del 1.° de septiembre de 2013, se terminó el nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 6 Código 425 del Municipio de Rionegro y, como consecuencia de lo anterior, ii) fuera reintegrada a dicho cargo y le pagaran los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. 3.1. Como fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que, el Municipio de Rionegro, mediante el Decreto núm. 196 de 27 de agosto de 2013, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, con lo cual dicho acto administrativo desconoció las normas en las que debía fundarse e incurrió en una desviación de poder y en falsa motivación, toda vez que: i) terminó el nombramiento de manera ilegal al no mediar causa alguna atribuible al trabajador ni al servicio desempeñado por éste; y ii) la decisión se presentó como consecuencia de una omisión administrativa del ente territorial al no haber solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC la autorización para el nombramiento y la prórroga de sus provisionales dentro del
término legal estipulado para ello. Sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333030201400302-01
4. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, decidió: “[…] PRIMERO. DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, propuestas por el MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la Demanda […]”.
5. Señaló que en el caso sub examine la actora no probó la efectiva configuración de los vicios de falsa motivación y desviación de poder, razón por la cual se mantenía incólume la presunción de legalidad del Decreto núm. 196 de 27 de agosto de 2013, por medio del cual se había dado por terminado el nombramiento de la actora en el cargo de Secretaría Ejecutiva del Municipio de
Rionegro.
6. Explicó que: “[…] EL Decreto N° 196 del 27 de agosto de 2013 determinó expresamente los motivos que generaron la terminación del nombramiento provisional de la demandante, relativos a la falta de autorización de prórroga por parte de la CNSC, circunstancia que se encuentra acreditada pues se advierte que la administración no se encontraba autorizada por la entidad competente para prorrogar
nombramientos en provisionalidad, como venía sucediendo, es decir que en relación con el cargo desempeñado por la demandante no se contaba con la respectiva autorización, y estuvo vinculada a la entidad por un período superior al permitido en dicha la (sic) modalidad provisional, situación que fue corregida por la administración mediante el acto demandado. Si bien es cierto que la solicitud de prórroga del nombramiento provisional solo fue realizada por parte del Municipio de Rionegro – Antioquia hasta el 26 de julio de 2012 (fl. 21), no se encuentra acreditado en el plenario, como lo afirma la parte actora, que dicha situación se haya debido al desorden de la administración municipal; además que tal omisión no tiene la virtualidad de obligar a la administración a continuar con la vinculación de nombramientos provisionales que no se encuentran debidamente autorizados, por lo que era procedente dar por terminados los mismos, tal como se hizo en el asunto bajo análisis. Igualmente, debe resaltarse que DIANA MARÍA JARAMILLO OBANDO no demostró que tuviese eventualmente algún fuero de estabilidad laboral reforzada o derechos de carrera al momento de la terminación de la provisionalidad […]”. Sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333030201400302-01
7. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de enero de 2021, decidió: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del quince (15) de junio de dos mil
diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora DIANA CAROLINA JARAMILLO OBANDO contra el MUNICIPIO DE
RIONEGRO.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”.
8. Expresó que, “[…] Considera la Sala que no quedó acreditado, contrario a lo que aduce la apoderada de la parte demandante, que la administración con su decisión se desvió de los propósitos que planteó la ley. Por el contrario, en un principio la administración demostró su intención de “prorrogar” el nombramiento, sin embargo, como consecuencia de la negativa por parte de la CNSC, el ente territorial no se encontraba obligado a mantener el nombramiento en provisionalidad de la señora Jaramillo Obando ya que no era sujeto de fuero de estabilidad laboral.
Además, es preciso aclarar que la omisión o tardanza de la entidad para solicitar la autorización del nombramiento de quienes ocuparían cargos de carrera en provisionalidad, alegada por la parte actora, no es causal de nulidad del acto. Del mismo modo, la ley no consagra consecuencias jurídicas por el hecho de que se hubiere tramitado extraordinariamente la solicitud de prórroga, pues se reitera que esa omisión le otorga al servidor estatal un fuero de estabilidad o alguna prerrogativa que le permita permanecer indefinidamente en el cargo. En cuanto a la infracción de la ley y la Constitución alegada por la recurrente, es importante aclarar
que a juicio de la Sala no se configuró en este caso, pues la administración terminó el nombramiento al no haberse tramitado la provisión del cargo de carrera de conformidad con la ley. En ese sentido la Corte Constitucional aceptó, como se expuso previamente, que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y, por lo tanto, no puede acogerse el argumento de la parte demandante en el sentido de que los únicos motivos para dar por terminado el nombramiento son los consagrados en las causales consagradas en la Ley 909 de 2004. Finalmente, con relación a los argumentos presentados por la parte demandante para indicar que la orden de renovación de la CNSC no obliga a los nominadores, debe advertirse que, en primer lugar, si bien el Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional del artículo 1 del Decreto 4968 de 2007 en providencia del 5 de mayo de 2014, al momento de expedición del acto administrativo objeto de la presente litis no había sido proferida esta decisión, razón por la cual gozaba de plena vigencia. En segundo lugar, la nulidad declarada por el Consejo de Estado frente a uno de los apartados contenidos en el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, no es de recibo en el presente caso pues dicho apartado está referido a los encargos asignados a empleados de carrera, supuesto que no le es aplicable a la actora al haber estado vinculada a la entidad bajo provisionalidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base a los hechos relacionados solicito Señor Juez disponer y ordenar a la
parte accionada JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y LA SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a favor de DIANA MARIA JARAMILLO OBANDO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.022.034.088, lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA EFECTIVA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y
SEGURIDAD JURÍDICA.
SEGUNDO: Se declare que LA SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con la sentencia del 13 de enero de 2021, vulneró los derechos fundamentales de DIANA MARIA JARAMILLO OBANDO al proferir sentencia negando las pretensiones y desconociendo el precedente judicial pues en hechos idénticos e iguales pretensiones y teniendo en cuenta el mismo decreto 196 de terminación del vínculo existente entre los trabajadores y la Administración Judicial al demandante NICOLAS ALBERTO BAENA mediante sentencia del 13 de julio de 2019 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia MP. Susana Nelly Acosta Prada, bajo el radicado 050013333020201400026901 le fueron reconocidas sus pretensiones y a la fecha ya fueron pagados todos los aportes dejados de percibir como lo establece la ley, vulnerando mi derecho fundamental A LA IGUALDAD ANTE LA LEY ya que no se puede juzgar un mismo hecho desde dos ámbitos distintos pues los hechos de las
demandas fueron IDENTICOS (sic), las partes fueron IDENTICAS (sic) y las razones para dar por terminado el vínculo fue IDENTICO (sic) pero la sentencia que puso fin a las resultas del proceso fue absolutamente distinto y no existe igualdad ante la ley.
TERCERO: En consecuencia, se ordene a la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, en un término no mayor a 48
Horas, REVOQUE la sentencia proferida el pasado 13 de enero de 2021 y en consecuencia se ordene y restituya en el derecho a la accionante y se le ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de ser terminado el nombramiento en provisionalidad o a un cargo similar, superior o equivalente. Se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales sin descuento alguno, aportes a la seguridad social y parafiscal dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo. Que se ordene la indexación de la condena y que se condene en costas a la parte demandada Municipio de Rionegro […]”.
10. La actora indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que omitió tener en cuenta la sentencia de 13 de julio de 2019, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se resolvió un caso con similitud fáctica y jurídica al suyo.
11. Precisó que: “[…] es importante señalar que en el mismo Decreto 196 de 2013 se dio por
terminado el nombramiento en provisionalidad además de otros del señor NICOLAS ALBERTO BAENA ARCILA, en un caso idéntico, con igualdad de fundamentos de hecho y de derecho ya que ambos fueron representados por la misma apoderada judicial y para el señor Baena fueron concedidas las pretensiones, mediante sentencia del 13 de julio de 2019 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia MP. Susana Nelly Acosta Prada, bajo el radicado 050013333020201400026901, Demandante: Nicolás Alberto Baena Arcila, Demandado: Municipio de Rionegro, quien fue desvinculado de su cargo en provisionalidad mediante el Decreto 196 del 27 de agosto de 2013, argumentando que si se configuró una falsa motivación del acto administrativo acusado así […]”. […] “[…] Dentro del caso de autos lo que se pretende es que se de protección constitucional a la accionante ya que es improbable que mediante una sentencia que pone fin a un proceso judicial idéntico al de un compañero de trabajo que fue nombrado, vinculado y desvinculado en idénticas condiciones a las mías le salgan avante sus pretensiones y se ordene el pago de todas y cada una de las pretensiones por él invocadas y a mi simplemente se me diga que no tengo derecho cuando la ley es igual para todos cuando las condiciones son iguales pues no se puede juzgar a idénticos de maneras distintas […]”. Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Treinta Administrativo del Circuito de
Medellín y a los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) vinculó al Alcalde del Municipio de Rionegro, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas
13. El Municipio de Rionegro solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional, toda vez que, a su juicio, “[…] se actuó dentro del trámite establecido con estricto sentido a la norma y apego al debido proceso que emanan las actuaciones judiciales valorando cada uno de los elementos obrantes en la
Litis […]”. 13.1. Indicó que: “[…] Admitir esta Acción de Tutela sería tanto como abrir una puerta inmensa para que los procesos en los cuales se nieguen las pretensiones a los accionantes y configurarse la mal llamada tercera instancia, pues recordemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado, han realizado jurisprudencia indicando que las acciones de Tutela contra sentencia judicial se da solo cuando abiertamente se vulnera el debido proceso, que para el caso que nos ocupa se respeto (sic) en todas sus instancias desde la expedición del Decreto 196 del 27 de Agosto del año 2013, hasta la sentencia del día 13 de Enero del año 2021, por lo tanto esta acción esta llamada al fracaso […]”.
14. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio en esta oportunidad
procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 4 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sente
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