CE-11001-03-15-000-2021-00789-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00789-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSICIÓN DE
SANCIÓN POR DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO – Deberá notificarse en la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones judiciales / INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Del auto de apertura del incidente de desacato y del que impuso sanción / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Previo a cualquier estudio, se debe precisar que en el escrito de tutela el accionante invoca los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, los cuales sustentó de manera similar, razón por la cual se procederá a realizar el estudio conjunto de estos a partir de la caracterización del defecto procedimental. (…) la Sala evidencia que las autoridades judiciales remitieron las notificaciones del trámite incidental al correo electrónico notificaciones.tutels@mindefensa.gov.co y maritzamunozoquendo@gmail.com, los cuales no son los establecidos por el Ejército Nacional para la recepción de mensajes de naturaleza judicial o constitucional. De hecho, dichas direcciones pertenecen al Ministerio de Defensa Nacional tal como se constató en la página web de dicha cartera ministerial. El correo de dicha entidad con el fin de realizar las notificaciones para las acciones de naturaleza judicial es notificaciones.bogota@mindefensa.gov.vo, y las de asuntos de naturaleza constitucional es ceoju@buzonejercito.mil.co, tal como se observa en la página web del Ejército Nacional (…) Aunado a lo anterior, respecto
a la notificación a las entidades estatales mediante correo electrónico, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el artículo 612 del Código General del Proceso, norma aplicable a procesos de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, dispone que el mensaje se debe enviar al buzón de correo electrónico dispuesto por la entidad para la recepción de notificaciones de las decisiones de judiciales (…) En este orden de ideas, si la forma escogida para comunicar la decisión es mediante mensaje electrónico, es imperativo que el correo se remita a la dirección electrónica señalada por la entidad para las notificaciones, pues de no ser así, no se cumpliría con la finalidad de la notificación, que no es otra que poner en conocimiento una decisión al interesado. En materia de providencias proferidas en el marco de un incidente de desacato tal obligación cobra una relevancia especial. Al tratarse de un trámite que permite la imposición de una multa pecuniaria e incluso arresto contra un funcionario público, es indispensable que la notificación se haga llegar, efectivamente, al funcionario llamado a cumplir la orden. Por consiguiente, de no ocurrir lo antes explicado se podría imponer una sanción sin que el sancionado conozca de la existencia del trámite incidental en su contra, evento que supone la vulneración del derecho al debido proceso, dado que se pretermite la posibilidad de que aquel se defienda y rinda el informe sobre el cumplimiento o no de la orden judicial. De todo lo anterior, se puede concluir que el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín omitió el procedimiento establecido en el artículo 612 del CGP, relacionado con la debida notificación al buzón de correo
electrónico, pues, en primer lugar, en la página web del Ejército Nacional aparecen los correos electrónicos que sirven para notificar a la entidad en el trámite de acciones judiciales (notificaciones.gogota@mindefensa.gov.co) y constitucionales (ceoju@buzonejercito.mil.co), los cuales no son los mismos a los que las autoridades judiciales remitieron las notificaciones, trámite viciado de nulidad que fue refrendado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A lo anterior, debe agregarse que al remitirse el mensaje a un buzón electrónico diferente al del Comando del Ejército Nacional se desconoció las garantías al debido proceso y a la defensa del accionante, al punto que no pudo allegar el informe requerido de manera previa al incidente de desacato ni durante este. Finalmente, frente al cargo relacionado con el estudio del régimen subjetivo de responsabilidad durante el trámite incidental por parte de las autoridades judiciales accionadas, se advierte que no se hará pronunciamiento alguno, en razón a que se trata de un alegato que puede ser propuesto durante el trámite de desacato cuando se allegue el informe requerido y, además, que al evidenciarse la indebida notificación durante el trámite incidental y que esto vulneró el debido proceso del demandante, es suficiente para acceder a la protección de los derechos fundamentales solicitada en esta instancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00789-00(AC)
Actor: EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra incidente de desacato. Indebida notificación del auto de apertura del incidente de desacato que conlleva la vulneración del debido proceso. Defectos sustantivo, procedimental y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados dentro del incidente de desacato N°. 05001-33-33-024-2019-00248-02, por la indebida notificación de los autos de 1 y 9 de diciembre de 2020, mediante los cuales, en su orden, se requirió un informe de cumplimiento y se dio apertura al trámite incidental.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que el 21 de junio de 2019, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se allegó la notificación del auto de 16 de junio de 2019, por
medio del cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela que instauró el señor Julián Darío Bustamante, en razón a que no se dio respuesta a la petición tendiente a obtener copia íntegra de su historia clínica. Relató que el 13 de septiembre de 2019, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional conoció de la apertura de un incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo de tutela de 27 de junio de 2019, por medio del cual se ordenó al Ejército Nacional que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión diera respuesta a la petición del señor Julián Darío Bustamante tendiente a la expedición de copia de la historia clínica. Sostuvo que en el trámite incidental informó que remitió la petición de la parte accionante a la oficina competente y, adicionalmente, envió la constancia de la remisión al señor Julián Darío Bustamante. Señaló que en auto de 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín sancionó al ahora accionante con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 10 de octubre de 2019, revocó esa decisión. Afirmó el actor que el señor Julián Darío Bustamante adelantó un nuevo incidente de desacato en su contra, en el que se insistió en la entrega de las copias de la
historia clínica porque supuestamente se habían expedido de manera incompleta, razón por la cual el mismo juzgado mediante auto de 31 de enero de 2020, solicitó al aquí accionante y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional un informe al respecto, el cual se remitió el 5 de febrero de 2020. Resaltó que en relación con el segundo trámite incidental verificó que en la página web de la Rama Judicial mediante proveído de 27 de febrero de 2020, se había dado por terminado el desacato por cumplimiento. Indicó que el 21 de diciembre de 2020, se remitió al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co el auto de 18 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, en razón al incumplimiento del fallo de tutela que ordenó expedir las copias de la historia clínica del señor Julián Darío Bustamante sin que de manera previa se le notificara de los proveídos de 1 y 9 de diciembre de 2020, mediante los cuales se requirió un informe de cumplimiento y se dio apertura del trámite incidental, al correo del Comando del Ejército sino a las direcciones notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y maritzamunozoquendo@gmail.com. Relató que solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite incidental por indebida notificación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia la negó con
sustento en que “mediante comunicación No 3407-MDNSGDALGCCM de julio de 2019, suscrita por … en calidad de coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional Sede Antioquia del Ministerio de Defensa Nacional, informó que el correo notificaciones.tutela@mindefensa.gov.co; e(sic) encontraba activo y era exclusivo para surtir las notificaciones de acciones de tutelas contra el Ministerio de Defensa Nacional – fuerzas militares, direcciones y grupos del sector Defensa”. Sostuvo que los correos a los que se remitieron las notificaciones del trámite incidental hacen referencia a las acciones constitucionales interpuestas contra el Ministerio de Defensa Nacional, además que al “dominio @buzonejercito.mil.co no se deben comunicar ‘las notificaciones de demandas y/o sentencias, traslados, citaciones etc., para los procesos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.’, pues es claro que en el presente caso estamos hablando de acciones de tutela en contra del Comandante del Ejército Nacional”, respecto del cual en la página web del Ejército Nacional es ceoju@buzonejercito.mil.co. Por último, el demandante adujo que pese a que no se notificó al correo electrónico del Comando del Ejército Nacional, en el trámite de desacato aportó un informe para que se verificara que si se le ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pese a esto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 20 de enero de 2021, confirmó la sanción impuesta.
2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la
administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín con la decisión adoptada en el trámite del incidente de desacato N°. 05001-33-33-024-2019-00248-02, por la falta de notificación de los autos de 1 y 9 de diciembre de 2020, al correo electrónico del Comando del Ejército Nacional (ceoju@buzonejercito.mil.co), lo que condujo a que no conociera el incidente de desacato que se tramitaba en su contra y le impidió controvertir o presentar argumentos en contra de los alegatos del accionante expuestos en el trámite de desacato, lo que tampoco fue advertido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Precisó que su inconformidad no es contra el fallo de tutela de 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sino en relación con las providencias de 18 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, mediante las cuales se le impuso la sanción por desacato sin previa notificación. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actuaciones de otras tutelas o desacatos, los cuales se cumplen en el presente asunto. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales , expresó 1 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que desconocieron la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional,
en la que se ha referido a la responsabilidad subjetiva y su verificación en los trámites de desacato. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 23 de noviembre de 2017, ha manifestado la importancia de la debida 2 notificación de las partes en el trámite de los incidentes de desacato. Señaló que en el presente asunto no se estudió en debida forma la responsabilidad subjetiva, ni se realizó de manera adecuada la notificación de los autos de 1, 9 y 18 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, al Comandante del Ejército Nacional, más aún cuando en incidentes de desacato anteriores que se adelantaron en su contra por el supuesto incumplimiento del mismo fallo de tutela ya había allegado un informe en el que advirtió cuál era la dependencia competente para acatar la orden del juez constitucional y también se indicó las gestiones realizadas para expedir las copias de la historia clínica. Indicó que en el trámite de desacato objeto de reproche constitucional se incurrió en un defecto procedimental, que configura una nulidad procesal, en razón a que las providencias de 1 y 9 de diciembre de 2020 no fueron notificadas. Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por desatender el material probatorio que les permitía determinar cuál era la dependencia encargada de dar respuesta a la petición de Julián Darío Bustamante, competencia que no recaía en el Comando del Ejército Nacional.
3. Pretensiones 1i) la relevancia constitucional, porque es un asunto que solo puede debatir ante el juez constitucional, en
razón a la vulneración de sus derechos fundamentales; ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto las decisiones atacadas se dictaron al resolver un incidente de desacato en el que se surtió el grado jurisdiccional de consulta; iii) cumple el presupuesto de la inmediatez por cuanto la solicitud de amparo se presentó en un término razonable; iv) el demandante señaló cuáles son las anomalías procesales en las que se incurrió en el trámite incidental por la falta de notificación del auto que dio apertura y v) en el escrito de tutela se afirmó que la providencia atacada no se dictó en otra acción de tutela. 2 Exp. N° 05001-23-33-000-2017-02038-01, C.P.: Rocío Araujo Oñate. El accionante formuló las siguientes: “1. Con fundamento en lo argumento me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales deprecados, así como aquellos que el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se deje sin valor ni efectos la sanción de multa impuesta al suscrito dentro del trámite incidental adelantado en la acción de tutela N° 05001-33-33-024-2019-00248-02 accionante JULIÁN DARIO
BUSTAMANTE.
2. Solicito se ordene al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, revocar la sanción impuesta al Comandante del
Ejército Nacional.
3. Se ordene al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, correr traslado de la comunicación enviada por el accionante donde relaciona los Establecimientos de
Sanidad Militar o Dispensarios en los que haya sido atendido, con destino al Dispensario Médico de Medellín para que esa dependencia pueda hacer la concentración de su historial clínico y así, dar una respuesta de fondo al señor Julián Dario Bustamante”.
4. Pruebas relevantes El 3 de mayo de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente N° 05001-33-33-024-2019-00248-00, correspondiente al incidente de desacato que adelantó el señor Julián Darío
Bustamante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal Por auto de 2 de marzo de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 35176 a 35181 de 30 de abril de 2020. 3
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín En escrito de 3 de mayo de 2021, la titular del despacho manifestó que no se advierte vulneración a algún derecho fundamental, pues se encuentra demostrado que se realizaron los requerimientos y notificaciones pertinentes dentro del trámite incidental, otorgándole a la entidad tiempo suficiente para que informara los motivos que justificaran su actuar omisivo o que allegara al despacho prueba del
cumplimiento de la orden impartida, sin obtener respuesta alguna de la misma, razón por la cual se sancionó al accionante, decisión que posteriormente fue enviada para que surtiera grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se confirmó la decisión. Indicó que no es de recibo que el actor en esta instancia, pese a los múltiples requerimientos de ese despacho, aduzca darse cuenta del trámite con posterioridad, cuando es evidente que tuvo conocimiento de las decisiones que se tomaron dentro del trámite incidental, en tanto nunca hubo cumplimiento real por 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: manuel.gaona@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co; Marco.mayorca@buzonejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.com, ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, jadmin24mdl@notificacionesrj.gov.co y adm24med@cendoj.ramajudicial.gov.co. parte de la entidad de la orden de tutela impartida, máxime cuando no era el primer incidente de desacato iniciado por incumplimiento de dicha orden. Finalmente, manifestó que todas las actuaciones surtidas por esta instancia judicial dentro de la acción constitucional de tutela instaurada por el señor Julián
Darío Bustamante contra el Ejército Nacional, se ajustaron a la legalidad siendo la decisión proferida debidamente fundamentada sin que se hubiera vulnerado a las partes derecho fundamental alguno. 6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y el señor Julián Darío Bustamante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia dentro del incidente de desacato, al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, al considerar que no se le notificaron en debida forma los autos de 1 y 9 de diciembre de 2020, mediante los cuales, en su orden, se requirió un informe de cumplimiento y se dio apertura al trámite incidental con radicado N°. 05001-33-33-024-2019-00248-02, al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co correspondiente al Comando del Ejército Nacional, y además, porque no se realizó en debida forma el análisis de responsabilidad subjetiva precisado en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte
Constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20144, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de
2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría
4 M. P. María Victoria Calle Correa. crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20155 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna
excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala). El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la
5 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 20186, indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar
de oficio”7. Esta Sala8 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental. A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite; (ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala observa que la acción de tutela presentada por el demandante (i) cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, deben tanto le corresponde al juez constitucional definir si los autos de 1 y 9 de diciembre de 2020, mediante los cuales, en su orden, se requirió un informe de cumplimiento y se dio apertura al
trámite incidental con radicado N°. 05001-33-33-024-2019-00248-02, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de
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