CE-11001-03-15-000-2021-00790-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00790-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de mera legalidad / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / MODIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Se presentaron errores aritméticos en la medida que fueron incluidos factores salariales no devengados por la docente / MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / MODIFICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – La intervención del juez constitucional comportaría una suplantación de las competencias del juez natural La [actora] impugnó la sentencia tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, en síntesis, insistió en que fundamentó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en las decisiones judiciales adoptadas en el trámite de la ejecución de la sentencia, por cuanto, a su juicio, en la actualización del crédito el Tribunal Administrativo del Chocó modificó a liquidación aprobada inicialmente, sin consideración al título ejecutivo y a los limites procesales que el juez tiene en
esa etapa de la ejecución. (…) En primer lugar, se advierte que la discusión definida por la accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al realizar la actualización del crédito no analizó el contenido del fallo del 25 de enero de 2007, título ejecutivo que fundamentó el trámite, y desbordó los limites previstos en el ordinal 4.° del artículo 446 de Código General del Proceso, según el cual el reajuste de la sumas adeudadas debe hacerse con base en la liquidación aprobada inicialmente, por lo que no podía, en ningún caso, alterarse el mandamiento de pago y la liquidación, admitidos en providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, como lo hizo el Tribunal accionado. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que la accionada interpretó la referida norma, para efectos de definir si la autoridad judicial podía actualizar y ajustar la liquidación del crédito en el trámite de ejecución de la sentencia. En concreto, se denota que la generalidad de los argumentos planteados por la [actora] y el propósito de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, impiden la satisfacción de esta primera finalidad, máxime cuando, como se verá a continuación, estos aspectos fueron resueltos razonablemente por el órgano de cierre de esa jurisdicción. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que,
de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a ello, se avizora que el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proveído del 16 de diciembre de 2020, confirmó la providencia del 5 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó modificó el mandamiento de pago, respecto al monto librado inicialmente, dejó sin efecto la liquidación del crédito y costas aprobada en auto del 31 de octubre de 2013 y modificó ese cálculo, ajustándolo a la suma de $ 142.787.175, con inclusión del capital actualizado y de los intereses, al concluir que, efectivamente, se presentaron errores aritméticos en el mandamiento de pago y la liquidación que presentó la parte ejecutante, pues de manera intangible fueron incluidos factores salariales no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 devengados por la docente, tales como auxilio de transporte, de alimento y de movilización. (…) De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses; de hecho, en los escritos de tutela y de impugnación no concretó el yerro en que, en su criterio, incurrió el Tribunal Administrativo de
Chocó, sino que simplemente se limitó a manifestar que la autoridad judicial no analizó el título ejecutivo y desbordó los lineamientos fijados en el artículo 446 del Código General del Proceso, pues no podía alterar la liquidación del crédito aprobada inicialmente, bajo la excusa del control de legalidad que debe impartir en cada etapa, lo cual, como se explicó, fue razonable y ampliamente examinado y desestimado por el ahora accionado, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada o se definan los valores económicos que se adeudan, comoquiera que eso corresponde al objeto mismo del trámite de la ejecución, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha 14/07/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00790-01(AC)
Actor: EUDOCIA PALACIOS MENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se modificó el mandamiento ejecutivo de pago y la liquidación del crédito aprobada inicialmente.
Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia La señora Eudocia Palacios Mena afirmó que el 25 de enero de 2007 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-00116, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Decreto 0537 de 2004 y, como consecuencia, ordenó al departamento del Chocó reintegrarla al cargo de docente en la institución educativa en la que laboraba, en provisionalidad, siempre que el empleo no hubiera sido provisto por concurso de méritos, y pagarle las prestaciones de orden laboral, debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produjera el reintegro o se posesionara el maestro nombrado en
propiedad. Agregó que la anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, pero el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 26 de abril de 2007, rechazó el recurso, por no haberse ejercido en debida forma el derecho de postulación. Sostuvo que, ante el incumplimiento de la entidad territorial precitada, inició el trámite ejecutivo en contra de aquella y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante auto del 15 de octubre de 2010, libró mandamiento ejecutivo a su favor y prosiguió el trámite. Sin embargo, posteriormente, declaró la nulidad de todo lo actuado, debido a la inobservancia de las reglas propias del proceso ejecutivo. Añadió que el 6 de febrero de 2012 el Juzgado mencionado libró nuevamente mandamiento de pago contra el departamento del Chocó, en el que dispuso que la entidad, dentro de los 30 días siguientes, debía efectuar su reintegro y liquidar, reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás haberes que debió devengar desde que se produjo la desvinculación y hasta cuando fuera efectivamente restituida. De otra parte, señaló que el proceso fue reasignado en dos oportunidades, una en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, a través de proveído del 16 de septiembre de 2013, corrió traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito y, el Juzgado Segundo del mismo Circuito Judicial, mediante providencia de 31 de octubre de 2013, avocó el conocimiento del asunto y aprobó la liquidación de crédito que presentó por un valor total de $ 413.970.534,
incluidas las agencias en derecho. Explicó que el trámite de ejecución fue enviado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que tramitó la solicitud de actualización del crédito que la parte ejecutante presentó y, en virtud de ello, remitió el expediente al profesional universitario, grado 12, con perfil financiero y contable de la Oficina de Apoyo, con el propósito de verificar la liquidación del crédito. El 5 de agosto de 2019 la autoridad judicial modificó el mandamiento de pago y la liquidación del crédito, toda vez que existían errores, en la medida en que los salarios y prestaciones sociales que sirvieron para la liquidación inicial no correspondían a lo devengado por la demandante. Finalmente, expuso que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia de 16 de diciembre de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2020, la confirmó, al considerar que el juez podía corregir y subsanar las imprecisiones o yerros que se presenten en el trámite de la ejecución, puesto que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, en ese entendido, en el sub examine, el Juzgado Cuarto referido podía corregir las falencias aritméticas de la liquidación del crédito. b) Inconformidad La accionante, Eudocia Palacios Mena, consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, junto con los principios de supremacía constitucional y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto modificaron y redujeron la liquidación del crédito aprobada inicialmente, con el argumento equivocado de que las acreencias laborales que debieron incluirse para ese cálculo correspondían a las descritas en el certificado laboral allegado por la entidad ejecutada, cuando lo cierto es que la fuente de los derechos salariales es la Constitución Política y la ley y, por esa razón, lo admitido al comienzo no contenía errores aritméticos. Asimismo, precisó que las autoridades judiciales accionadas no analizaron el título ejecutivo, ni que aquel es complejo, comoquiera que contiene obligaciones de dar y hacer y, en virtud de su contenido, el juez contencioso que conoció previamente el trámite de ejecución de la sentencia libró mandamiento de pago y aprobó la liquidación del crédito que presentó por un valor correspondiente a $ 413.970.534. Además, resaltó que aquellas no podían modificar la liquidación de crédito aprobada, mediante el proveído del 31 de octubre de 2013, porque, según el ordinal 4.° del artículo 446 del Código General del Proceso la actualización del crédito debe basarse en el computo inicial, sin que resulte viable en esa etapa de la ejecución alterar el mandamiento de pago y el monto de las sumas adeudadas, menos con el argumento de las facultad oficiosa del juez de sanear el proceso, en tanto que en su caso no existían falencias frente a los factores salariales ni los extremos temporales de la liquidación.
PRETENSIONES
La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos las providencias proferidas el 5 de agosto de 2019 y 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial que tiene a cargo el proceso actualmente que reliquide el crédito con base el mandamiento de pago inicial y la liquidación aprobada el 31 de octubre de 2013. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Las autoridades judiciales accionadas y los terceros vinculados no rindieron informe, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Eudocia Palacios Mena porque concluyó que no cumplía el requisito de la relevancia constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de la corporación. Sobre el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 particular, explicó que, de un lado, contenía varias deficiencias argumentativas que impedían el estudio del fondo del asunto, por cuanto no definió ni explicó las causales específicas en contra de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y, además, los disensos eran insuficientes para encausarlos dentro de alguno de los defectos de procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales y, de otro, pretendía agotar una instancia adicional, en la que se estudiara nuevamente su inconformidad frente a la liquidación del crédito y la facultad del juez contencioso de actualizar las sumas allí calculadas. Asimismo, precisó que las falencias de la solicitud no podían suplirse por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impiden la salvaguarda de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra decisiones judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger dichas garantías. Arguyó que, si en gracia de discusión, se admitiera que la acusación de la señora Palacios Mena se enmarcaba en la presunta configuración de un vicio o defecto de tipo sustantivo, por contrariar el ordinal 4.° del artículo 446 del Código General del Proceso, la decisión cuestionada adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó no comportaba una actuación arbitraria o abusiva, sino que aquella había sido proferida con sujeción a la ley y jurisprudencia aplicables a ese tipo de asuntos, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, por lo que se ajustó a las previsiones procesales claramente aplicables al caso concreto. Finalmente, refirió que, en virtud de lo previsto en los artículos 230 de la
Constitución Política y 42 del Código General del Proceso, el juez, sea de primera o de segunda instancia, tiene la potestad para revisar el título ejecutivo o modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal y, puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, concretar las sumas, con el propósito de adoptar una decisión que consulte la realidad procesal del título y de los demás elementos de juicio que obren en el expediente, razones suficientes para concluir que el accionado no contrarió la norma citada en el párrafo precedente, pues el Tribunal al advertir errores aritméticos en la liquidación inicial debía subsanar dicho yerro y efectuar la actualización a derecho. IMPUGNACIÓN La señora Eudocia Palacios Mena impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, afirmó que, contrario a la conclusión del juez de tutela, no busca agotar una instancia constitucional, sino que busca que se protejan los derechos transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, quienes arbitrariamente anularon el mandamiento ejecutivo de pago, situaciones que ocasionan un daño antijuridico derivado de la falta de valoración adecuada del contenido de la sentencia del 25 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, titulo ejecutivo complejo, en el que se ordenó su reintegro y el pago de las acreencias laborales, sin que se encuentren comprometidos recursos públicos, ya que no están reclamando derechos inexistentes o que no correspondan.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió en que el reajuste de que trata el ordinal 4.° del artículo 446 del Código General del Proceso, debe basarse en la liquidación aprobada inicialmente y, si bien el juez puede modificar el cálculo, esa facultad debe ajustarse al ordenamiento jurídico y a las directrices dadas, en este caso, en la sentencia judicial. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la
tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por la señora Eudocia Palacios Mena cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el
presente asunto. Veamos:
I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada
relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La señora Eudocia Palacios Mena impugnó la sentencia tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, en síntesis, insistió en que fundamentó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en las decisiones judiciales adoptadas en el trámite de la ejecución de la sentencia, por cuanto, a su juicio, en la actualización del crédito el Tribunal Administrativo del Chocó modificó a liquidación aprobada inicialmente, sin consideración al título ejecutivo y a los limites procesales que el juez tiene en esa etapa de la ejecución.
Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se
encuentra satisfecho, como lo concluyó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual deberán revisarse, además de los argumentos que el juez de tutela de primera instancia analizó, las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión definida por la accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al realizar la actualización del crédito no analizó el contenido del fallo del 25 de enero de 2007, título ejecutivo que fundamentó el trámite, y desbordó los limites previstos en el ordinal 4.° del artículo 446 de Código General del Proceso, según el cual el reajuste de la sumas adeudadas debe hacerse con base en la liquidación aprobada inicialmente, por lo que no podía, en ningún caso, alterarse el mandamiento de pago y la liquidación, admitidos en providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, como lo hizo el Tribunal accionado. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que
la accionada interpretó la referida norma, para efectos de definir si la autoridad judicial podía actualizar y ajustar la liquidación del crédito en el trámite de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejecución de la sentencia. En concreto, se denota que la generalidad de los argumentos planteados por la señora Palacios Mena y el propósito de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, impiden la satisfacción de esta primera finalidad, máxime cuando, como se verá a continuación, estos aspectos fueron resueltos razonablemente por el órgano de cierre de esa jurisdicción. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a ello, se avizora que el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proveído del 16 de diciembre de 2020, confirmó la providencia del 5 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó modificó el mandamiento de pago, respecto al monto librado inicialmente, dejó sin efecto la liquidación del crédito y costas aprobada en auto del 31 de octubre de 2013 y modificó ese cálculo, ajustándolo a la suma de $ 142.787.175, con inclusión del capital actualizado y de los intereses, al concluir que, efectivamente, se presentaron
errores aritméticos en el mandamiento de pago y la liquidación que presentó la parte ejecutante, pues de manera intangible fueron incluidos factores salariales no devengados por la docente, tales como auxilio de transporte, de alimento y de movilización. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada explicó que, de conformidad con lo regulado en el artículo 446 del Código General del Proceso, una vez las partes presenten la liquidación del crédito, el juez tiene la facultad de aprobar o modificar de oficio dicha liquidación y si, además, evidencia que el mandamiento de pago se libró por un valor mayor al que correspondía, de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretende, debe ajusta
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