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CE-11001-03-15-000-2021-00794-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00794-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

EJECUTIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR

JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[E]n el memorial de tutela, la parte accionante, después de trascribir fragmentos de las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo, del recurso extraordinario de revisión y de las acciones de tutela presentadas, indicó que se encontraba configurado el error judicial, pues, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, contaba con las mismas características del poder otorgado por la parte ejecutada para presentar el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva. (…) [S]i bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos tanto en el recurso extraordinario de revisión como en el proceso de reparación directa y se dirigen de manera exclusiva a que se declare el error judicial respecto a la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, por falta de suscripción del memorial con el cual se pretendía subsanar los defectos requeridos en el auto inadmisorio. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa y porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue resuelto en las instancias respectivas, lo que

desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00794-00(AC)

Actor: HENRY JHOVANNY VALENCIA PRIETO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Henry Jhovanny Valencia Prieto y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y

el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

SÍNTESIS DEL CASO

1 Señores Jairo Valencia Rendón y Oscar Valencia Prieto. La parte accionante consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos el 28 de marzo de 2017 y el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante los cuales se dispuso que no se configuraba el error judicial alegado.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

1. La parte accionante2 presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerado el derecho fundamental antes referido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29.

SEGUNDO. Se sirva revocar el fallo de segunda instancia en la cual confirma lo decidido en providencia del 28.03.2017 emitida por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso con radicado interno 2012-00374; toda vez que como es posible que las interpretaciones que los diferentes operadores jurídicos en sus diferentes instancias le dan a la norma violen los presupuestos jurídicos que establece la misma; que para el caso en concreto, podemos ver como la interpretación que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín le dio a la norma entorno al poder que la parte ejecutada había allegado al proceso, entorno a la forma en como lo allego al despacho y también a la falta de la firma, podemos ver que el despacho aduce que debido a las características que contenía dicho poder, se puede dar por cierto que pertenece al apoderado de la parte demandada y/o ejecutada; interpretación contraria que le dio el Tribunal de Medellín mediante auto del 07.05.2010 al memorial aportado por el apoderado de la parte ejecutante, quien también por un error omitió firmarlo y que a pesar de contener las mismas características que llevaran a inferir que dicho documento había sido elaborado por la parte demandante y/o ejecutante y a eso sumándole el sello de recibido puestos por la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil decide confirmar la sentencia recurrida en Recurso Extraordinario de Revisión. Con esta interpretación que la Honorable Magistrada adscrita al Tribunal Superior de Medellín Sala Civil le dio al memorial aportado por el apoderado de la parte

demandante, podemos ver que los derechos de mis defendidos se encuentran afectados esto debido a las razones y argumentos que ya fueron expuestos anteriormente puesto que no estamos en medio de una igualdad, sino mas (sic) bien en una desigualdad. Misma violación a los derechos de mis defendidos los cuales se ven vulnerados mediante la sentencia del Juzgado 29 Administrativo oral de Circuito de Medellín quien aduce en su providencia que es menester denegar las pretensiones de la demanda debido a que no se pudo encontrar error judicial atribuible a los operadores judiciales que invoca la parte demandante, debido a que actuaron conforme al régimen 2 El abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez manifestó que actuaba como agente oficioso de los señores Henry Jhovanny Valencia Prieto, Jairo Valencia Rendón y Oscar Valencia Prieto, debido a que no había sido posible localizarlos. procesal existente al momento de ocurrencia de los hechos. así mismo a los argumentos que el Tribunal Administrativo de Antioquia dio para poder confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

2. El señor Henry Jhovanny Valencia Prieto presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la compañía Seguros Generales Condor S.A., para obtener el pago de la póliza número 0504828, proceso cuyo conocimiento correspondió al Jugado Primero Civil Municipal de Medellín quien, mediante sentencia del 19 de enero de 2007, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del amparo y

prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Contra la anterior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido ante el superior, por cuanto el poder otorgado se había allegado en copia informal, sin la firma de aceptación de este y sin su correspondiente presentación personal.

4. En esa medida, el apoderado de Seguro Condor S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, despacho que, el 25 de julio del 2007, resolvió declarar mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, concederlo en el efecto suspensivo, en consideración a que el poder otorgado por el representante legal de la sociedad cumplía con los requisitos para tenerlo como válido, pues había sido presentado ante el notario 8º de Bogotá, se había remitido vía fax con el escrito de apelación y el original había sido allegado al juzgado de primera instancia al día siguiente de la presentación del recurso.

5. El recurso de apelación fue concedido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que, en sentencia del 28 de abril de 2008, dispuso revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, i) cesar la ejecución contra la sociedad ejecutada, por carecer de título ejecutivo, y ii) disponer el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas.

6. El señor Henry Jhovanny Valencia Prieto interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, mecanismo constitucional que se negó tanto en primera como en segunda instancia.

7. De igual manera, contra la sentencia del 28 de abril de 2008, la parte ejecutante presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo previsto en las causales 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondió al Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión quien, mediante auto del 23 de marzo de 2010, resolvió inadmitirlo, con el fin de que el recurrente relacionara los hechos que sirvieran de fundamento a las causales invocadas.

8. Si bien se allegó escrito pretendiendo subsanar los defectos señalados, mediante auto del 7 de mayo de 2010, el tribunal dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión, por cuanto el memorial no contaba con la firma del apoderado que representaba los intereses del recurrente. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de súplica.

9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Dual de Decisión Civil, en providencia del 15 de junio de 2010, resolvió la súplica y dispuso confirmar la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se había cumplido con la obligación de suscribir el memorial, en la forma dispuesta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

10. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Henry Jhovanny Valencia Prieto presentó acción de tutela, mecanismo constitucional que correspondió, en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en sentencia del 16 de julio de 2010 negó las pretensiones de la demanda, por

cuanto consideró que sí era procedente el rechazo del recurso extraordinario de revisión al no estar suscrito el memorial por su creador.

11. El recurso de apelación fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 31 de agosto de 2010, mediante la cual dispuso confirmar el fallo de tutela de primera instancia.

12. Los señores Henry Jhovanny Valencia Prieto, Jairo Valencia Rendón y Oscar Valencia Prieto presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de algunas decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía y del recurso extraordinario de revisión que, en su criterio, constituyeron un error judicial.

13. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín quien, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no advirtió error judicial alguno en las decisiones emanadas del Juzgado Tercero Civil del

Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín.

14. El recurso de apelación presentado por la parte actora fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a través de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontró probada la existencia de un error judicial.

15. La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido

proceso, con ocasión de esas decisiones, por cuanto, a su juicio, se encontraba configurado el error judicial, pues, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, contaba con las mismas características del poder otorgado por la parte ejecutada para presentar el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, esto es, que carecía de firma, no se le dio validez a dicho documento. c.- Trámite procesal

16. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, como terceros con interés, al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Medellín, Tribunal Superior de Medellín Sala Civil y a Seguros Generales Condor S.A.

17. De igual manera, se requirió al abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso, para que allegara el poder que lo acreditara como apoderado judicial de los señores Henry Jhovanny Valencia Prieto, Jairo Valencia Rendón y Oscar Valencia Prieto. d.- Legitimación en la causa por activa

18. En cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez allegó el poder otorgado por el señor Henry Jhovanny Valencia Prieto para actuar dentro de la presente acción de tutela, por lo cual la Sala

advierte que se encuentra legitimado en la causa por activa para representar sus intereses.

19. Sin embargo, respecto a los señores Jairo Valencia Rendón y Oscar Valencia Prieto, la Sala observa que no se realizó la ratificación por parte de los agenciados de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela y no se acreditó que estos no estuvieren en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; de igual manera, no se allegó el poder que lo acreditaran como su apoderado judicial, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez para representar sus intereses. e.- Intervenciones

20. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no violó los derechos fundamentales de la parte accionante, comoquiera que la motivación de la providencia tutelada se trazó bajo los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado, con una debida y amplia valoración de los medios de pruebas arrimados al proceso, bajo la luz de la sana crítica.

21. Indicó que, si bien el escrito de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, el accionante nada dijo acerca de las causales específicas de procedibilidad del mecanismo constitucional y tampoco plasmó las inconformidades presentadas en contra de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2020, pues se limitó a copiar las decisiones que fueron tomadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Superior de

Medellín.

22. Finalmente, indicó que no se cumplían los requisitos necesarios para que el

abogado Uribe Velásquez actuara en calidad de agente oficioso de los señores Henry Jhovanny Valencia Prieto, Jairo Valencia Rendón y Oscar Valencia Prieto, pues nada se indicó sobre las incapacidades mentales o físicas de los supuestos representados que impidiera que presentaran en nombre propio el mecanismo de amparo o que señalaran estar de acuerdo con la continuación de la disputa.

23. El Tribunal Superior de Medellín consideró que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que las decisiones adoptadas dentro del recurso extraordinario de revisión estuvieron ajustadas a derecho y se sustentaron en las disposiciones que regulan la materia.

24. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

25. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa

26. La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

27. Además, como se explicó en precedencia, comoquiera que el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez no allegó el poder que lo ratificara para actuar en nombre y representación de los señores Jairo Valencia Rendón y Oscar Valencia Prieto, al tiempo que estos no ratificaron su proceder y tampoco se demostró que no

estuvieren en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, la acción de tutela solo se resolverá de fondo frente al señor Henry Jhovanny Valencia Prieto y respecto de los restantes se declarará la falta de legitimación por activa del aquí actor para agenciar los derechos de aquellos. c.- Problema jurídico

28. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

29. Superado el estudio anterior, en segundo lugar, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al proferir el fallo del 10 de noviembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

30. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

31. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la

violación o amenaza de los derechos fundamentales.

32. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

33. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. e.- Relevancia constitucional

34. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones:

35. Conforme a la sentencia de Sala Plena de esta Corporación proferida el 5 de agosto de 20145, el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad i) proteger la autonomía e independencia judicial y ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia

constitucional, es necesario examinar dos elementos.

36. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, para lo cual “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

37. El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, pues este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

38. En ese sentido, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

39. En el presente asunto, la parte actora pretende que se revoque el fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto, a su juicio, se encontraba configurado el error judicial, pues, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, contaba con las mismas características del poder otorgado por la parte ejecutada para presentar el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, esto es, que carecía de firma, no se le

dio validez a dicho documento. 5 Consejo de Estado, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

40. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en la demanda de tutela no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni se expusieron las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales.

41. En efecto, el accionante se limitó a afirmar que existían contradicciones entre las decisiones que fueron tomadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín y a trascribir fragmentos de las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo y del recurso extraordinario de revisión, sin precisar qué relevancia tenían dichos pronunciamientos en el caso concreto.

42. En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuáles defectos estarían configurados.

43. De igual manera, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de revivir una discusión ya superada en el trámite del proceso de reparación directa, referente a la configuración del presunto error judicial en las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, situación que atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los

jueces, pues el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia, tal y como pasa a explicarse:

44. Los señores Henry Jhovanny Valencia Prieto, Jairo Valencia Rendón y Oscar Valencia Prieto presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía y del recurso extraordinario de revisión.

45. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín quien, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no advirtió error judicial alguno en las decisiones emanadas del Juzgado Tercero Civil del

Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín.

46. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a través de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró probada la existencia de un error judicial, pues i) el poder otorgado para presentar el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, contaba con diligencia de presentación personal y fue debidamente firmado; ii) el juez, al resolver el recurso de apelación, no se extralimitó en sus funciones, toda vez que el apelante sí manifestó su inconformidad en relación a la complejidad del título

ejecutivo y iii) la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, por falta de suscripción del memorial, obedeció a una interpretación válida de la norma y a la aplicación de los principios de independencia y autonomía de los jueces. Frente a este último cargo, indicó de manera expresa lo siguiente: [A]sí las cosas, no puede hablarse de un error jurisdiccional, en el sentido que todos los jueces gozan de discrecionalidad judicial y de ella se sirven para llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente. Es decir, es posible que los funcionarios judiciales en desarrollo de sus funciones y en aplicación del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces, interpreten en sentidos diferentes una misma disposición normativa aplicables a un caso, y ello per se no implica la existencia de un error, siempre que se haga de manera razonable y coherente. No puede entonces, de decirse que ante la diferencia de criterio e interpretación, entre la Sala y lo decidido por el Tribunal Superior de MedellínSala Unitaria de Decisión, se constituya un error jurisdiccional, toda vez que no puede configurarse en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, que dependan de las interpretaciones, que aunque diferentes, son válidas y es que dentro del ordenamiento jurídico los distintos operadores, pese a que apliquen una misma norma pueden proyectar tesis dispares. En ese sentido, es carga de la parte demandante, demostrar que el operador jurídico desatendió los elementos que sustenten un único sentido hermenéutico, pues una simple inconformidad de las partes, con las conclusiones fácticas de una providencia judicial, no evidencia la

existencia de un error, además, tampoco se logró evidenciar una disconformidad de la decisión del Tribunal con el marco normativo que regula el tema discutido, es decir, en efecto si existe una norma que regula la necesariedad de la firma en los memoriales presentados distinto sería si dicha regulación no existiera o si de forma expresa dijera que ello no fuera necesario. Se concluye entonces que, el error jurisdiccional se configura solo cuando se produzcan decisiones carentes de argumentos, cuando el razonamiento jurídico expuesto sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución o a la ley o cuando excluyen situaciones fácticas o probatorias acreditadas en el proceso. En otras palabras, la divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional.

47. Ahora bien, en el memorial de tutela, la parte accionante, después de trascribir fragmentos de las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo, del recurso extraordinario de revisión y de las acciones de tutela presentadas, indicó que se encontraba configurado el error judicial, pues, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, contaba con las mismas características del poder otorgado por la parte ejecutada para presentar el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, esto es, que carecía de firma, no se dio validez a dicho documento, como sí se hizo con la impugnación. De manera expresa, señaló:

[S]e sirva revocar el fallo de segunda instancia en la cual confirma lo decidido en providencia del 28.03.2017 emitida por el Juzgado 29

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso con radicado 2012-00374; toda vez que como (sic) es posible que las interpretaciones que los diferentes operadores jurídicos en sus diferentes instancias le dan a la norma violen los presupuestos jurídicos que establecen la misma; que para el caso en concreto podemos ver cómo la interpretación que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín le dio a la norma en torno al poder que la parte ejecutada había llegado al proceso, en torno a la forma en cómo lo allegó al despacho y también a la falta de la firma, podemos ver que el despacho aduce que debido a las características que contenía dicho poder, se puede dar por cierto que pertenece al apoderado de la parte demandada y/o ejecutada; interpretación contraria que le dio el Tribunal de Medellín mediante auto del 07.05.2010 al memorial aportado por el apoderado de la parte ejecutante, quien también por un error omitió firmarlo y que a pesar de contener las mismas características que llevarán a inferir que dicho documento había sido elaborado por la parte demandante y/o ejecutante y a eso sumándole el sello de recibido puesto por la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil decide confirmar la sentencia recurrida en recurso extraordinario de revisión. con esta interpretación que la honorable magistrada adscrita al Tribunal Superior de Medellín sala civil le dio al memorial aportado por el apoderado de la parte demandante, podemos ver que los derechos de mis defendidos se encuentran afectados esto debido a las razones y argumentos que ya fueron expuestos anteriormente puesto que no estamos en medio de

una igualdad, sino más bien de una desigualdad. Misma violación a los derechos de mis defendidos los cuales se ven vulnerados mediante la sentencia del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín quien aduce en su providencia que es menester denegar las pretensiones de la demanda debido a que no se pudo encontrar error judicial atribuible a los operadores judiciales que invoca la parte demandante, debido a que actuaron conforme al régimen procesal existente al momento de ocurrencia de los hechos. Asimismo, a los argumentos que el Tribunal administrativo de Antioquia dio para poder confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

48. En esa medida, como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situació

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