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CE-11001-03-15-000-2021-00796-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00796-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHO DE PETICIÓN - Medio idóneo y eficaz En el asunto bajo estudio, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo, teniendo en cuentan que con ocasión de la declaratoria de Emergencia Sanitaria por el COVID 19, las audiencias en procesos penales en la ciudad de Santa Marta comenzaron a adelantarse de manera virtual, lo cual, dada la condición de abogados de confianza en algunos asuntos, les ha impedido ejercer sus funciones y velar por la defensa de los derechos de sus clientes, en tanto no cuenta con recursos económicos para acceder a un computador o equipo tecnológico ni a planes de internet, con el fin de comparecer a las mismas. (…) [A]dvierte la Sala que si bien es clara la situación planteada por los actores respecto de sus propias situaciones; no por ello puede aceptarse que se trata de una generalidad o necesidad por la que están atravesando el gremio de los abogados litigantes en la ciudad de Santa Marta. En conclusión, lo pretendido por los accionantes resulta a todas luces improcedente, pues, el dotar espacios en las instalaciones judiciales de la ciudad de Santa Marta con equipos tecnológicos y conectividad a internet para que desde allí se puedan conectar a las audiencias a que haya lugar en el ejercicio de su derecho al trabajo y al libre desarrollo de su profesión de abogados, implica estudios previos y contar con disponibilidad presupuestal por parte de las entidades correspondientes, decisiones administrativas y contractuales complejas

que no son competencia del juez de tutela, ni tienen la connotación de urgencia en aras de evitar un perjuicio irremediable particular, y más, en la difícil situación en que se encuentra Colombia y el mundo, donde prima el interés general. Además, si bien se invoca la protección de derechos fundamentales, no se puede pasar por alto que su libre ejercicio, a la luz de la particular situación fáctica señalada en el caso concreto, no es el resultado de acción u omisión de autoridad judicial alguna, sino consecuencia de la difícil situación que, actualmente, se atraviesa en razón al COVID 19, cuyo impacto, se insiste, ha sido para toda la población en general. Por otra parte, tampoco se allegó prueba de que los accionantes pusieran en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, e inclusive, de los jueces penales donde se adelantaron las audiencias a las cuales les fue imposible asistir, la problemática hoy planteada en ejercicio del derecho de petición , en aras de buscar una pronta y viable solución al respecto, como por ejemplo, tener acceso a alguna de las Salas de Audiencias ya existentes y permitírseles desde allí la conexión requerida, sin que ello genere traumatismo alguno en la continuidad de las audiencias de manera virtual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00796-01(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO IGLESIAS MACHUCA Y MIGUEL MARTÍNEZ OLANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación1 impetrada por los accionantes contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia2.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: Los accionantes señalaron que aquellos que ejercen la profesión de abogado y litigan en la ciudad de Santa Marta, no cuentan con salas para realizar las audiencias de juicio oral del sistema penal acusatorio; teniendo en cuenta que desde el inicio de la emergencia sanitaria que decretó el Gobierno Nacional en razón al Covid-19, las audiencias se desarrollan de manera virtual.

Manifestaron que en ocasiones no tienen acceso a un computador o equipo tecnológico para asistir virtualmente a las diligencias, y que ni ellos ni sus clientes cuentan con recursos suficientes para contratar el servicio de internet que requieren, teniendo en cuenta la difícil situación económica y laboral en que se encuentran. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, «se ordene a las entidades accionadas dotar en el edificio Vives o Benavides salas especiales para las audiencias de juicio dotadas de

internet wifi para no afectar nuestros derechos». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de abril de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, así como al director Ejecutivo de Administración Judicial y al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (Magdalena), en calidad de accionados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicia l Mediante Oficio PNDJ-0053 del 3 de marzo de 2021, el señor presidente de la Corporación, puso de presente que el auto admisorio de la acción de tutela de ninguna manera los vinculó. 1.3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (Magdalena). Guardaron silencio. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que

«[…] En este caso, los actores no aportaron ningún tipo de elemento que permita a esta Sala establecer (i) que se encuentran en una situación de inferioridad, debilidad manifiesta o pobreza extrema, (ii) que carecen de los recursos necesarios para ejercer libremente su profesión, o (iii) que la falta de salas de audiencias con internet inalámbrico en la ciudad de Santa Marta les esté ocasionando un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Se precisa que la simple afirmación de la parte actora relacionada con su situación económica no es suficiente para concluir que, sin lugar a dudas, el Estado ha desconocido sus garantías constitucionales, y que se requiera la intervención urgente y necesaria del juez constitucional para la protección de sus derechos, así que no es posible acceder a las súplicas de la solicitud de amparo. Además, tampoco se encuentra acreditado que los tutelantes hayan elevado algún tipo de solicitud ante las autoridades demandadas en la que pongan de presente su situación, a pesar de ser las competentes para determinar la viabilidad de acceder a sus peticiones. […]». 1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron la decisión del a quo, al considerar que se erró en la interpretación del caso dado que se enfocó en la discusión sobre el internet y se obvió lo relacionado con las salas de audiencias que, según el dicho de los actores, no existen y los abogados de Santa Marta no cuentan con una sala para hacer audiencias y su trabajo. Alegaron que se desconoció la presunción de veracidad, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 199, y como las autoridades guardaron silencio, se les debe

sancionar su desinterés o negligencia, por lo que se deben dar por cierto los hechos.

II. CONSIDERACIONES.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) de los derechos del acceso a la administración de justicia y al trabajo, y, iii) del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado. 2.2. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado..

PROTECCIÓN.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos

fundamentales; y los artículos 25 y 228 definen, respectivamente, los derechos al trabajo y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Por su parte, el derecho al trabajo, también definido por el constituyente como una obligación social, ha sido interpretado por la jurisprudencia «como uno de los valores esenciales de nuestra organización política, fundamento del Estado social de derecho, reconocido como derecho fundamental que debe ser protegido en todas sus modalidades y asegurar el derecho de toda persona al desempeño en condiciones dignas y justas, así como los principios mínimos fundamentales a los que debe sujetarse el

legislador en su desarrollo y la obligación del Estado del desarrollo de políticas de empleo hacen del derecho al trabajo un derecho de central importancia para el respeto de la condición humana y cumplimiento del fin de las instituciones. La interpretación que surge de la dimensión constitucional descrita no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales. La protección del derecho al trabajo desde la interpretación constitucional tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad sin convertirlo en el derecho frente al cual los demás deben ceder. […]»7. (resaltado por la Sala).

2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) 7 Sentencia T-611 de 2001. MP. […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos o recursos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló8:

«[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien 8 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no

alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional. En el asunto bajo estudio, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo, teniendo en cuentan que con ocasión de la declaratoria de Emergencia Sanitaria por el COVID 19, las audiencias en procesos penales en la ciudad de Santa Marta comenzaron a adelantarse de manera virtual, lo cual, dada la condición de abogados de confianza en algunos asuntos, les ha impedido ejercer sus funciones y velar por la defensa de los derechos de sus clientes, en tanto no cuenta con recursos económicos para acceder a un computador o equipo tecnológico ni a planes de internet, con el fin de comparecer a las mismas. Como prueba de ello, se adjuntó actas de audiencias de procesos penales, donde se deja constancia de la insistencia del señor Miguel Martínez Olano a las audiencias virtuales adelantadas, como defensor de confianza de los allí imputados o sindicados. Como se observa es un hecho cierto el decir de la parte actora de su imposibilidad de acudir a las audiencias virtuales adelantadas en procesos penales, donde ejercen su profesión de abogados; en cuanto a la difícil situación económica como causa atribuible a ello, si bien no se acreditó prueba al respecto, la Sala no desconoce el grave impacto económico de la actual situación de pandemia en todo el mundo. En este punto, advierte la Sala que si bien es clara la situación planteada por los

actores respecto de sus propias situaciones; no por ello puede aceptarse que se trata de una generalidad o necesidad por la que están atravesando el gremio de los abogados litigantes en la ciudad de Santa Marta. En conclusión, lo pretendido por los accionantes resulta a todas luces improcedente, pues, el dotar espacios en las instalaciones judiciales de la ciudad de Santa Marta con equipos tecnológicos y conectividad a internet para que desde allí se puedan conectar a las audiencias a que haya lugar en el ejercicio de su derecho al trabajo y al libre desarrollo de su profesión de abogados, implica estudios previos y contar con disponibilidad presupuestal por parte de las entidades correspondientes, decisiones administrativas y contractuales complejas que no son competencia del juez de tutela, ni tienen la connotación de urgencia en aras de evitar un perjuicio irremediable particular, y más, en la difícil situación en que se encuentra Colombia y el mundo, donde prima el interés general. Además, si bien se invoca la protección de derechos fundamentales, no se puede pasar por alto que su libre ejercicio, a la luz de la particular situación fáctica señalada en el caso concreto, no es el resultado de acción u omisión de autoridad judicial alguna, sino consecuencia de la difícil situación que, actualmente, se atraviesa en razón al COVID 19, cuyo impacto, se insiste, ha sido para toda la población en general. Por otra parte, tampoco se allegó prueba de que los accionantes pusieran en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, e inclusive, de los jueces penales donde se adelantaron las audiencias a las cuales les fue imposible asistir, la problemática hoy planteada en ejercicio del

derecho de petición9, en aras de buscar una pronta y viable solución al respecto, como por ejemplo, tener acceso a alguna de las Salas de Audiencias ya existentes y permitírseles desde allí la conexión requerida, sin que ello genere traumatismo alguno en la continuidad de las audiencias de manera virtual. 9 T-224 de 2018. Lo anterior, genera imposibilidad en el Juez de tutela para adoptar decisiones, en el marco de sus competencias, en aras de brindar protección frente a la situación particular alegada por los señores José Fernando Iglesias Machuca y Miguel Martínez Olano. De conformidad con lo expuesto, la Sala se REVOCARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores José Fernando Iglesias Machuca y Miguel Martínez Olano, contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA.

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores José Fernando Iglesias Machuca y Miguel Martínez Olano, contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto

2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador

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