CE-11001-03-15-000-2021-00797-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00797-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho de petición, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. (…) [P]ara la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta (…) por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado (…). En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00797-00(AC)
Actor: LEONARDO DIAZ HERREÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano Leonardo Díaz Herreño, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Leonardo Díaz Herreño promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, en la que formuló las siguientes pretensiones: « […] PRIMERO. TUTELAR, derecho fundamental de petición, trabajo e igualdad, por las razones expuestas previamente, los cuales están siento vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata de las tarjetas profesionales de LEONARDO DIAZ HERREÑO identificado con cedula de ciudadanía No. 1101758752 de Vélez – Santander. […] »
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Manifestó que el 15 de diciembre de 2020 envió la documentación exigida por el Consejo Superior de la Judicatura, para la expedición de la tarjeta profesional.
II.2. A la fecha de la presentación de esta acción de tutela la entidad accionada no ha expedido la tarjeta de profesional, configurándose así un perjuicio, dado que es ‘’requisito sine qua non’’, para el ejercicio profesional.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 3 de marzo de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.
III.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por el peticionario, procedió a inscribir en el registro de abogados al hoy accionante, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 355.490, ordenada mediante el acta núm. 2619 de 2021. Asimismo, informó que la misma fue enviada al domicilio aportado por el peticionario (Carrera 19 No. 12B-82 Piso 4 Bucaramanga -Santander), el 4 de marzo de 2021, a través del servicio de correo certificado 472 con número de guía RÁ304372575CO, siendo entregada el 6 de marzo de 2021, según la certificación entregada por la empresa de mensajería. Concluyó que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento. Finalmente, adjuntó copia del oficio remitido el 15 de marzo de 2021 al correo electrónico del accionante ( leonardod1425@gmail.com.), por medio del cual se le informa lo expuesto líneas arriba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 15 de diciembre de 2020, el actor envió la documentación exigida por el Consejo Superior de la Judicatura, para la expedición de la tarjeta profesional. IV.2.2. A la fecha de la presentación de esta acción de tutela la entidad accionada no ha expedido la tarjeta de profesional. IV.2.3. El 4 de marzo la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de la empresa de mensajería, envío al domicilio del señor Díaz Herreño, la tarjeta profesional de abogado número 355.490, la cual fue entregada el 6 de marzo de 2021. VI.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho de petición, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. Observa la Sala que el artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz,
en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la certificación de entrega de la tarjeta profesional núm., 355.490 en la dirección aportada por el peticionario, emitida por la empresa de mensajería (4-72) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial1, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»2. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 2619 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 355.490. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo
sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Leonardo Diaz Herreño, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 1 Ver sentencia T-472 de 2017. 2 Ver sentencia T-653 de 2017.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado