CE-11001-03-15-000-2021-00799-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00799-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este caso, la solicitud presentada es del segundo tipo, dado que no versa sobre el contenido mismo de la litis o el desarrollo de actuaciones judiciales reguladas para cada procedimiento, ni constituye un impulso procesal, pues la solicitud consiste en conocer la actividad llevada a cabo en el proceso de reparación directa. Esta solicitud de información fue respondida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, que informó que el proceso se encuentra al despacho, en turno para dictar sentencia. En la medida que la respuesta ofrecida por la Secretaría dio cuenta del estado del proceso y la actividad procesal a la que se ha visto sujeto (ingreso al despacho y asignación de turno) se entiende satisfecha la información requerida en el derecho de petición de la accionante. Lo anterior, sin que quepa cuestionar la falta de legitimidad o cualquier vicio en la respuesta otorgada, pues la Secretaría del Tribunal se encuentra facultada para brindar dicha información.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00799-00(AC)
Actor: MÓNICA ANDREA VELOSA PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal
Administrativo de Santander por no haber dado respuesta al derecho de petición formulado el 12 de enero de 2021 por Mónica Andrea Velosa Pacheco. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de febrero de 2021, la señora Mónica Andrea Velosa Pacheco interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que habrían sido vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Santander, ante la falta de respuesta a la petición que radicó el 12 de enero de 2021 para que se le informara sobre la actividad procesal adelantada en el proceso de reparación directa No. 68001-2333-000-2014-00804-00. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Con fundamento en los hechos relacionados, de manera respetuosa solicito a usted su Señoría mediante el presente escrito disponer y ordenar a la parte accionada: PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA que, de manera clara, precisa y de fondo (sic) de respuesta a la petición elevada el 12 de enero de 2021 a
través del correo institucional.>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Interpuso acción de reparación directa, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, para el pago de perjuicios causados por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) con ocasión de la muerte de los señores José Hernando Jaimes Suárez, Carlos Eduardo Peña Niño y John Mauricio Merchán Angarita en accidente de tránsito ocurrido el 1° de julio de 2012, debido a la presunta falta de señalización y ausencia de muros de contención en una carretera. A dicho proceso le correspondió el radicado No. 68001-23-33-000-201400804-00. 3.2.- Según el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 9 de mayo de 2018 se recibieron alegatos de conclusión y el 28 de marzo de 2019 pasó al despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander para dictar sentencia. 3.3.- El 12 de enero de 2021 la accionante presentó petición escrita al Tribunal Administrativo de Santander en la que solicitó <<información de la actividad procesal que se ha dado a la causa>>. 3.4.- El 13 de enero de 2021 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander respondió e informó que el proceso se encuentra al despacho, en turno para proferir sentencia. 3.5.- El 12 de febrero de 2021, en el curso de la presente acción de tutela, el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, doctor Rafael Gutiérrez Solano presentó informe refiriéndose a los hechos y pretensiones de la acción. En
el mismo señaló que el expediente ingresó al despacho el 28 de marzo de 2019 y actualmente se encuentra en turno No. 11 para fallo de primera instancia, según puede corroborarse en el Sistema de Información Siglo XXI de la Rama Judicial.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirmó que la respuesta emitida por la Secretaría General no fue clara, precisa ni de fondo, además de carecer de legitimidad, toda vez que la petición debió haber sido respondida por el despacho, y no por la Secretaría. Así las cosas, sostuvo que la falta de respuesta ha vulnerado su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES 5.- Según los antecedentes expuestos, la Sala negará el amparo por falta de vulneración del derecho fundamental. 5.1.- La Corte Constitucional ha diferenciado dos tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales: <<(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición (…)>>1 5.2.- En este caso, la solicitud presentada es del segundo tipo, dado que no versa sobre el contenido mismo de la litis o el desarrollo de actuaciones judiciales reguladas para cada procedimiento, ni constituye un impulso procesal, pues la solicitud consiste en conocer la actividad llevada a cabo en el proceso de
reparación directa. 5.3.- Esta solicitud de información fue respondida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, que informó que el proceso se encuentra al despacho, en turno para dictar sentencia. En la medida que la respuesta ofrecida por la Secretaría dio cuenta del estado del proceso y la actividad procesal a la que se ha visto sujeto (ingreso al despacho y asignación de turno) se entiende satisfecha la información requerida en el derecho de petición de la accionante. Lo anterior, sin que quepa cuestionar la falta de legitimidad o cualquier vicio en la respuesta otorgada, pues la Secretaría del Tribunal se encuentra facultada para brindar dicha información. 5.4.- Adicionalmente el despacho del Tribunal Administrativo de Santander, cuando contestó la presente acción de tutela, informó que el proceso tiene el turno No. 11 para fallo de primera instancia. 5.5.- Finalmente, la Sala destaca que las partes de un proceso judicial tienen la carga de hacer el debido y constante seguimiento y revisar las respectivas actuaciones ante la secretaría y los sistemas de consulta previstos por la Rama Judicial. 1 Ver sentencia T-394 de 2018 Comoquiera que la petición de la accionante sí fue respondida de forma oportuna, completa y de fondo antes de interponerse la acción de tutela, se considera que no se vulneró el derecho fundamental de petición, por lo que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
accionante, por no encontrar vulneración alguna, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado