CE-11001-03-15-000-2021-00803-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00803-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución como lo plantearon los accionantes. (…) [L]a parte actora estimó que la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el tribunal accionado no basó su decisión en la jurisprudencia proferida en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado, trayendo como ejemplo la providencia con radicado 25000232600020100015601. (…) En esta sentencia se estudió la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…) En tal sentido el Tribunal reconoció la indemnización de perjuicios morales a la víctima del daño, sus hijos y a su hermano, sin embargo, negó la indemnización de los perjuicios materiales y daño a la vida de relación, dado que no se encontraron debidamente probados. (…) Empero, dicha providencia centra su ratio decidendi en la configuración de error jurisdiccional por la
equivocada tasación de la pena de prisión a la que fue condenado el actor en dicho proceso, debido a que se efectuó con fundamento en la Ley 599 de 2000 cuando debió aplicarse el Decreto 100 de 1980, circunstancia que quedó plenamente probada en la sentencia de primera instancia. (…) Por otra parte, lo planteado por el apoderado de los accionantes en la presente solicitud de amparo, es el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la expedición de la medida privativa de la libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y fundada en pruebas que no son claras y contundentes, sin embargo, de la sentencia anteriormente analizada se concluyó que el daño con ocasión del error en la cuantificación de la condena al aplicar la norma incorrecta, fue el objeto de vulneración evidente; por lo tanto al no haber identidad fáctica, no se considera que la sentencia referenciada constituya precedente vinculante.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA Ahora bien, para el presente caso [y, en lo que tiene que ver con el defecto por violación directa de la Constitución,] se tiene que los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por, el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión, bajo el argumento de que se violó el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la
igualdad. Así las cosas, la inconformidad de la parte actora reside en la indebida evaluación del proceso ordinario trayendo a colación la posible autoría del señor [B.A.C.] de los delitos investigados, y que en el proceso éste no logró probar su inocencia. (…) [La Sala encuentra] que en dicha decisión (…) acaeció un análisis no solo probatorio, sino legal, con el fin de determinar los presupuestos dispuestos por el legislador para establecer la medida respectiva, adicionalmente se hace un desglose de la sentencia proferida en segunda instancia del proceso penal, concluyendo que la privación de la libertad y posterior condena del imputado se debió a una prueba que lo situó en el lugar de los hechos, esto es, el testimonio del señor [H.F.R.B.], lo que dio elementos suficientes para determinar la posible ocurrencia de la conducta punible. (…) En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que la parte actora no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una afectación de sus derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[Ahora bien, en lo que respecta al defecto fáctico, a juicio de la Sala,] es
evidente que aunque el tribunal censurado no se refirió de manera expresa a cada uno de los elementos materiales de prueba allegados, lo cierto es que realizó un análisis integral de estos; por lo anterior, no se advierte que los elementos de prueba que los accionantes echan de menos fueran deficientemente analizados por la autoridad judicial accionada, por el contrario se concluyó que la evaluación se hizo de manera minuciosa respecto al material probatorio obrante en el expediente penal, manifestando que las circunstancias que rodearon el proceso cambiaron en razón al fallecimiento de testigo que situó al señor [A.C.] en el lugar de los hechos, y que esto no obedeció al actuar irregular de la administración de justicia, evidenciándose un análisis racional por parte del juez de instancia. (…) En tal sentido, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor [A.C.] se debió a una legal y [legítima] actuación del Estado, con total observancia de las garantías Constitucionales a que tenía derecho el implicado. De la misma forma, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica. (…) La Sala, una vez revisadas la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurados los defectos por desconocimiento de precedente, violación directa de la Constitución y defecto
fáctico planteados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00803-00(AC)
Actor: VALERIA ARROYAVE PIZARRO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora Valeria Arroyave Pizarro, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor Tomás Arias Arroyave, y los señores Jorge Orlando Arias Galvis y Amilbia Cardona Toro2, presentaron acción de tutela por conducto de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 23 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario identificado con radicado 17001-33-31-007-2015-00343-00/02 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra
la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 28 de mayo de 2012 en el municipio de Chinchiná, Caldas, se capturó al señor Brayam Alberto Arias Cardona por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.2. El 29 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, realizó audiencia de control de garantías e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario La Blanca de Manizales, Caldas, contra el señor Brayam Alberto Arias Cardona. 2.3. El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 Mediante auto proferido el 3 de marzo de la presente anualidad, la Magistrada ponente solicitó al apoderado de la parte actora precisara que sujetos conformaban la parte accionante, lo anterior en virtud de que el señor Brayam Alberto Arias Cardona y el señor Jorge Iván Arias Cardona habían fallecido con anterioridad a la presentación de la presente acción.
Posteriormente mediante memorial presentado por el apoderado de los accionantes el 10 del mismo mes y anualidad, fue aclarada tal circunstancia removiendo de la presente acción a los señores fallecidos.
Chinchiná, Caldas dictó sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor Arias Cardona a veinticinco (25) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.4. Dicha decisión de primera instancia fue apelada por el apoderado del señor Arias Cardona y resuelta mediante providencia de 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Caldas, el cual lo absolvió de toda responsabilidad y consecuentemente fue ordenó su libertad. 2.5. El 10 de noviembre de 2015, los accionantes presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Brayam Alberto Arias Cardona, la que, a su juicio, fue injusta. 2.6. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente 17001-33-31-0072015-00343-00, mediante la cual se declaró la excepción de “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del estado”, propuesta por las entidades accionadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Posteriormente, dentro del término de ejecutoria los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, el 27 de agosto de 2020,
en el sentido de confirmar la providencia recurrida en virtud de que a pesar que la sentencia de segunda instancia del proceso penal hubiera sido favorable al señor Arias Cardona “lo cierto es que, al momento procesal de definir la situación del investigado, estaban dadas las condiciones señaladas en la ley para decretar la privación de la libertad, esto es, estaba en el deber jurídico de soportar esta carga”. Consecuentemente argumentó dicho despacho que la medida de detención preventiva obedeció a la identificación que hizo un testigo presencial de los hechos. Así pues, concluyó que dicha medida resultó proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fue objeto de investigación y que el procedimiento para determinarla no adoleció de algún error de procedimiento, o con violación al debido proceso o derecho de defensa del actor.
3. Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que las providencias de 23 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020 incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del precedente El extremo accionante manifestó que las providencias objeto de la presente acción, desconocieron el precedente establecido por el Consejo de Estado, y “la amplia jurisprudencia que existe o antecedentes judiciales (tomemos la sentencia del honorable Consejo de Estado 25000232600020100015601) y en la cual se le reconocieron los perjuicios a una persona que fue condenada de manera irregular, o sea se le sancionó con más años de prisión de los que en realidad estaban consignados en la Ley”. 3.2. Violación directa de la Constitución Advirtieron que las judicaturas censuradas violaron el debido proceso,
presunción de inocencia y el derecho a la igualdad, toda vez que las decisiones no fueron sustentadas, y por el contrario “solo observaron lo que decía cada una de las sentencias (del proceso penal) de forma restrictiva en contra de BRAYAM, y no analizaron las pruebas en conjunto ERROR EN EL ANALISIS PROBATORIO QUE CONLLEVA A UNA DESICIÓN ERRADA, ya que se negaron las suplicas de la demanda” violando así los principios antes descritos. Por último, manifestaron que es importante tener en cuenta el derecho a la presunción de inocencia ya que tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas expresaron que de las pruebas obrantes en el proceso penal se lograba inferir la posible autoría de las conductas penales investigadas, lo cual consideran falso dado que desde el principio del proceso penal se evidenciaron irregularidades y equivocaciones por parte del policía investigador en el proceso. 3.3. Defecto fáctico Argumentaron que los estrados judiciales convocados a esta solicitud de amparo, no analizaron de manera correcta el informe inicial del policía investigador, el cual posteriormente fue corregido, denotando que estos despachos debieron ahondar en tal circunstancia y determinar si existía alguna duda en la recolección de la prueba. Adujeron que existió en el proceso un testigo que nunca compareció, el cual simplemente rindió una entrevista la cual nunca pudo ser evaluada en el juicio debido a que este falleció, así pues, en su sentir, dicho testigo “en juicio nada podía aportar, ya que se logró descubrir que era testigo único de la fiscalía en varios
delitos”, además que este hizo una descripción física del señor Brayam Arias, que no concuerda con la realidad, así: “lo más peligroso es que ese testigo describe primero a BRAYAM ARIAS porque tenia una cicatriz en la espalda y lo describe como una persona de cabello Crespo.” (Sic a toda la cita) Circunstancia que fue desvirtuada en el curso del proceso. Los tutelantes expresaron que la Fiscalía y la Policía Judicial mostraron elementos materiales probatorios que no fueron determinantes para decretar la medida de aseguramiento, tales como el levantamiento del cadáver y la inspección judicial del mismo, los cuales son pruebas generales de homicidio con arma de fuego.
4. Pretensión constitucional En concreto, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen a favor de mis prohijados VALERIA ARROYAVE PIZARRO, Mayor de edad y vecina Chinchiná, identificada con la C.C. 1.054.993.888, actuando en mi nombre y representación y en el de mi menor hijo TOMAS ARIAS ARROYAVE, nacido el dia (sic) 24 de Septiembre de 2013, con el NUIP 1054882080; JORGE ORLANDO ARIAS GALVIS Mayor de edad y vecino Chinchiná, identificado con la C.C. 15.908.978, , (sic)AMILBIA CARDONA TORO Mayor (sic) de edad y vecina Chinchiná, identificada con la C.C. 30.354.053, los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia artículos:
ARTÍCULO13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, Libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición Económica (sic), física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad Manifiesta (sic) y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Y en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Administraivo (sic) de Manizales y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, M.P. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, que expidan nuevo Fallo (sic) que reconozca las pretensiones de la demanda en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado 17001333975420150034300 Y (sic) en consecuencia se restablezcan los derechos de los señores VALERIA ARROYAVE PIZARRO, Mayor de edad y vecina Chinchiná, identificada con la C.C. 1.054.993.888, actuando en mi nombre y representación y en el de mi menor hijo TOMAS ARIAS ARROYAVE, nacido el dia (sic) 24 de Septiembre de 2013, con el NUIP 1054882080,; (sic) JORGE ORLANDO ARIAS GALVIS Mayor de edad y vecino Chinchiná, identificado con la C.C. 15.908.978, , (sic) AMILBIA CARDONA TORO Mayor de edad y vecina Chinchiná, identificada con la C.C. 30.354.053.”
5. Trámite de la acción Por medio de auto de 15 de marzo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y como terceros con
interés dispuso la vinculación de a la Nación - Fiscalía General de la NaciónRama Judicial. Solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , para que remitieran, por medio electrónico el expediente con el radicado 17-001-3331-007-2015-00343-00/02, copia de las pruebas que se arrimaron al proceso, que sirvieron de base a los jueces ordinarios para adoptar las decisiones debatidas, y la fecha en la cual se notificó la sentencia de segunda instancia, de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
6. Intervenciones Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas La juez mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2021 manifestó que de acuerdo a lo planteado por los accionantes, no se presenta ninguna vía de hecho dado que no concurre alguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo que del escrito de tutela se vislumbra una inconformidad con respecto a la decisión del proceso ordinario, pero que de los argumentos planteados por la parte accionante, no se infiere la vulneración al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia planteados. Reiteró que la decisión emitida por el Juzgado se realizó conforme a la ley, la Constitución y las normas procedimentales aplicables, denotando además que
no es evidente de la tutela la ocurrencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, razón por la cual la misma no tiene vocación de prosperidad, dado que pretende reabrir la discusión planteada en el proceso ordinario. Así pues, y en concordancia con los argumentos planteados, solicitó se declare la improcedencia de la acción. 6.2. Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2021, manifestó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. Expresó que pretenden recuperar oportunidades procesales ya resueltas en el proceso ordinario, sumado a que este es un medio de defensa de los derechos excepcional con causales muy específicas, lo cual de ser desatendido anularía las competencias de las autoridades judiciales y sobrecargaría la jurisdicción constitucional. 6.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión pese a que fue debidamente notificado del auto de quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el oficio3 enviado vía correo electrónico, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución como lo plantearon los accionantes.
Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de agosto de 2020, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales 23 de octubre de 2019 y, en ese sentido, puso fin a la demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3 Índice N° 12 SAMAI Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».7 Énfasis
propio. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del
asunto. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, dentro de la acción de reparación directa que se identifica con el radicado No. 17001-33-31-007-201500343-00/02. 4.2. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (art. 30210 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 27 de agosto de 2020, notificado electrónicamente el 1º de septiembre del mismo año y la acción constitucional se radicó por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General
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