CE-11001-03-15-000-2021-00803-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00803-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si con la adopción de la [sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión] (…) se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, debido a que se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de reparación como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el señor [B.A.A.C.] (q.e.p.d.). (…) [En relación con el desconocimiento de precedente jurisprudencial] [e]l apoderado de la parte actora alega que en el análisis del caso se pasó por alto la amplia jurisprudencia en materia de reconocimiento de perjuicios a personas condenadas de forma irregular, dentro de la que se encuentra la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2010-0015601 (44550). (…) [L]o que se advierte en este cargo es que además de que la sentencia traída de referente solo constituye un antecedente jurisprudencial, lo allí analizado no se acompasa con el caso estudiado por el Tribunal accionado, de ahí
que la Sala no encuentre superado el alegato. (…) Finalmente, se alega que en la actuación judicial cuestionada se vulneró el derecho a la igualdad, al no ser fallado el asunto bajo un criterio objetivo de valoración, que era el aplicable para la época en que se presentó la demanda de reparación directa. Lo anterior, por cuanto el proceso cursó con exagerada demora, pues tomó cinco años para ser resuelto, y la jurisprudencia en que se fundamentó la decisión es muy nueva. (…) [S]e tiene que, aunque los efectos del tránsito jurisprudencial deben ser evaluados en cada caso concreto, en el asunto de marras el Tribunal tenía la obligación de dar aplicabilidad a la jurisprudencia vigente y con carácter de unificación al adoptar su decisión. (…) [En relación con el defecto fáctico] [e]ntiende la Sala, de los diferentes cuestionamientos presentados para justificar esta causal, que el descontento de la parte actora obedece al hecho de que se hubiera privado de la libertad al señor [B.A.C.] (q.e.p.d.), por más de dos años, sin que existiera, en su sentir, una prueba contundente que justificara la medida, esto es, sin que existieran elementos materiales probatorios suficientes para determinar una inferencia razonable de autoría. (…) El examen realizado por el accionado no puede considerarse como irracional o caprichoso, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. Por tanto, la Sala no encuentra que el Tribunal, al efectuar
la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales de los accionantes. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el asunto bajo examen no se configuran los defectos “desconocimiento de precedente y fáctico” y, en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00803-01(AC)
Actor: VALERIA ARROYAVE PIZARRO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Valeria Arroyave Pizarro, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Tomás Arias Arroyave, así como los señores Jorge Orlando Arias Galvis y Amilbia Cardona Toro, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas que profieran un nuevo fallo en el que se reconozcan las pretensiones promovidas en el proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39-754-2015-00343-00 [02]. 1.1.2. Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela los siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 28 de mayo de 2012, el señor Brayam Alberto Arias Cardona (q.e.p.d.) fue privado de su libertad, en atención a la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas). ii) El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná lo condenó a la pena principal de 25 años, 4 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
- El 23 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Caldas, Sala Penal, revocó la decisión, lo absolvió de toda responsabilidad y ordenó su libertad inmediata. iv) El 10 de noviembre de 2015, el señor Brayam Alberto Arias Cardona (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa, como consecuencia de la privación de la libertad que debió soportar por espacio de 2 años y 9 meses, aproximadamente. v) El 29 de octubre de 2019, después de cuatro años de interpuesta la demanda, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones, al acoger el cambio jurisprudencial ocurrido en el año 2018, en materia de privación de la libertad, y, por tanto, fallando de manera contraria a como lo venía haciendo entre los años 2016 y 2018. vi) El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3. Los defectos invocados El apoderado de la parte actora alega que las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Desconocimiento jurisprudencial i) Se pasó por alto la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios a personas condenadas de forma irregular, dentro de
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la que se encuentra la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida en el expediente 25000-23-26-000-2010-00156-01 (44550). ii) En el asunto que nos ocupa, se mantuvo en prisión al señor Brayam Arias Cardona, por más de tres años, sin que hubiera una prueba contundente que lo condenara o que permitiera la privación de su libertad. iii) El Juzgado y Tribunal Administrativo accionados solo observaron lo consignado en las sentencias penales y no valoraron las pruebas en conjunto, error en el análisis probatorio que llevó a una decisión errada, pues se negaron las súplicas de la demanda, y, por contera, al desconocimiento del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 7 del Código Penal, según el cual «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal». iv) Los juzgadores señalaron, entre otros aspectos, que existían pruebas para determinar una inferencia razonable de autoría y que la medida de aseguramiento siempre fue razonable y proporcional, sin tener cuenta que desde el inicio del proceso penal se observó, por un lado, la irregularidad del policía investigador, quien, once meses después, adujo que se había equivocado en las afirmaciones de la llamada anónima y, por otro lado, que al proceso se trajo un individuo que fungió como testigo único, sin realizarse otras pesquisas que buscaran distintos testimonios, y sin ahondarse en investigar el lugar donde se encontraba el joven Brayam Arias Cardona el día de los hechos y, como consecuencia, el dicho del
menor Sebastián. v) El caso no se trató en iguales condiciones que al resto de las personas a las que se les fallaron sus casos de acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable para la época en que se presentó la demanda, esto es, bajo un criterio objetivo de valoración. La jurisprudencia en que se basó tanto el Juzgado como el Tribunal es muy nueva y el proceso cursó con exagerada demora, pues tomó cinco años para ser resuelto. 1.1.3.2. Error judicial por interpretación inadecuada de las normas penales i) Tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en este error, pues interpretaron que la norma penal permitía en el caso «tener la inferencia razonable de autoría», Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando lo cierto es que la Fiscalía junto con la Policía Judicial mostraron elementos materiales probatorios que no eran determinantes en la primera audiencia de garantías, según se pasa a explicar: El levantamiento del cadáver o inspección judicial al cadáver, lo mismo que el encontrar el arma homicida NO DETERMINAN QUIEN FUE QUIEN REALIZÓ EL DISPARO O DIO MUERTE, por ello están (sic) son pruebas generales de un homicidio con arma de fuego. En lo tocante a la supuesta intervención de BRAYAM ARIAS CARDONA, el despacho debió edificar muy bien la prueba, pues, trae de los cabellos a un testigo que en Chinchiná, ha sido testigo único de la Fiscalía en varios casos, así quedo probado en el proceso penal y lo más
peligroso es que ese testigo describe primero a BRAYAM ARIAS porque tenía una cicatriz en la espalda y lo describe como una persona de cabello Crespo. Nada interesó al Juzgado Octavo Administrativo y al Tribunal Contencioso Administrativo revisar los elementos materiales probatorios, para verificar si existía o no es[a] inferencia razonable de autoría, la cual pudo percibir el Tribunal Sala penal, ya que todos esos errores de la [F]iscalía, del juez de garantías y del juez de conocimiento fueron avizorados por el abogado de la defensa en penal de BRAYAM ARIAS y por el Tribunal Sala Penal de Caldas, entonces tenemos que se interpreta de forma inadecuada el artículo 308 del C.P.P. Entonces si en la sentencia que cito, se le otorgan las pretensiones a una persona que cometió un delito, pero que se equivocaron en su condena y por ello es indemnizado, entonces porque en el caso mal estudiado de BRAYAM ARIAS, que nunca debió estar detenido o por lo menos si el Juez de GARANTÍAS que no hizo lo suyo como GARANTE, era el juez de primera instancia o de conocimiento quien debió dejarlo en libertad cuando realizó el juicio o antes, pero contrario a ello lo condenó y lo dejó sin razones de peso con una condena y encerrado por más de catorce meses más, hasta que el Tribunal lo exoneró de responsabilidad. Así la cosas tanto el Juzgado Octavo como el mismo tribunal están tratando el caso de BRAYAM ARIAS diferente a lo que sucede con el actor en la Jurisprudencia que cito en est[e] caso, lo que irrumpe en el ámbito de violación al DERECHO A LA IGUALDAD.
Es una tema muy complicado en el cual se encerró por muchos años a BRAYAM ARIAS CARDONA, sin pruebas reales de su participación, más que un testimonio que ofrece serias dudas desde la forma en que llega al proceso, así como la forma en que describe al mismo BRAYAM con cabello crespo y con una cicatriz en la espalda de una puñalada que había recibido. No es posible que se diga que acá se ha absuelto a BRAYAM POR RESOLUCIÓN DE LA DUDA, sino porque la Fiscalía jamás probó, es más ni siquiera se esforzó la Fiscalía en investigar este homicidio, porque de haberlo hecho, seguro hubiese llevado pruebas que demostrarían quien en realidad acabo con la vida de ANDRÉS. ii) Los accionados convalidaron la forma en que se llevó a cabo la investigación en el caso, sin analizar cada una de las pruebas. Si estas se hubieran observado y valorado se sabría entonces que no existían razones para mantener bajo encierro al señor Brayam Arias Cardona, dado lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] en este caso BRAYAM no tenía antecedentes, la investigación llevaba ya mucho tiempo antes de la captura, únicamente existía un elemento material probatorio como era la entrevista del testigo único y esa no era contundente para ordenar el encierro o privación de la libertad de ARIAS CARDONA, máxime que existía un informe inicial que determinaba como homicida a SEBASTIÁN, a quien sacaron del proceso por ser menor de edad, pero que debió ser
requerido como testigo de la fiscalía, pues, no podía simplemente salir del contexto con base en lo que dijo un testigo que se desconoce en verdad como llegó al proceso penal (muy sospechosa su llegada al proceso, porque el investigador adujo que era una fuente anónima que llamó para dar a conocer del homicidio y como se suscitó el mismo). […] No se analizó de parte de los judiciales contencioso administrativos que la mama (sic) de HELIO FABER RIOS BELTRAN, testificó en juicio que su hijo era una persona mentirosa y que por dinero o por vicio comprometía a cualquier persona (o sea no era una persona de fiar). iii) Era obligación de los jueces administrativos el verificar si la Fiscalía y la Rama Judicial hicieron lo propio, esto es, si era imposible descartar las dudas de parte del ente acusador y del juzgado, o si estos no hicieron las aprehensiones probatorias necesarias para sancionar o exonerar al investigado, ya que es muy fácil terminar un proceso por dudas. 1.1.3.3. Decisión sin motivación por error en el análisis de las pruebas i) El Juzgado y el Tribunal accionados solo se afianzaron en algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal, dejando de lado el estudio de las pruebas que allí reposan y que era obligación evaluar en materia de lo contencioso administrativo. ii) La valoración probatoria realizada por los juzgadores de lo contencioso administrativo le restó mérito a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, que no son otras que las que reposan en el expediente penal, según se pasa a
explicar: […] BRAYAM no debió jamás estar recluido en centro penitenciario y menos por un tiempo tan prolongado, se encuentra dentro del expediente penal, que allí confluyen todas y cada una de las probanzas sin excepción, por eso es que en la praxis de la Fiscalía y de los Juzgados de Garantías, y de conocimiento en primera instancia, debieron advertir, que no existían razones de peso o sea en el caso del juez de GARANTÍAS, se estableció por el mismo TRIBUNAL, que «NO EXISTIÓ INFERENCIA RAZONABLE» o sea que tanto la imputación como la misma acusación y el juicio, no requerían de que BRAYAM estuviera privado de su libertad, como en efecto si se hizo, por parte de cada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operador judicial y de la misma Fiscalía que rogó por su detención preventiva y por su condena, sin tener verdaderas pruebas y en especial convencimiento pleno de su participación en el hecho punible investigado por parte de BRAYAM, además de las irregularidades cometidas en cada uno de los informes ejecutivos presentados por los investigadores, que nunca llamaron la atención ni del juez de garantías y menos de la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, o sea se concluye que fueron negligentes en su actuar. No son pruebas para una inferencia razonable de autoría una entrevista como la rendida por HELIO FABER RÍOS BELTRÁN, porque ya existía un primer informe ejecutivo que al ser adicionado o corregido por otro informe
ejecutivo, requerían que el Policía encargado de esa corrección o aclaración, otorgara todos los elementos de juicio y las pruebas necesarias para ser aceptado, ya que en cada uno de ellos se menciona a una persona distinta como perpetrador del homicidio. […] iii) El Juzgado y el Tribunal erigieron un fallo ambiguo y contrario al arsenal probatorio, pues no estudiaron, de manera detenida, las pruebas y las normas en materia penal para la imposición de la medida de aseguramiento en casos donde no hay flagrancia. Esto, si lo que se estaba buscando era analizar de forma subjetiva la responsabilidad, según lo ordena la actual jurisprudencia. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se concedió a la parte actora un término de tres días para que cumpliera con el requisito de carga argumentativa frente a los defectos invocados y puntualizara los sujetos que conformaban la parte accionante. 1.2.2. Por medio de auto del 15 de marzo de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en calidad de demandados, y a la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), como terceros con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días contestaran la acción y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; y además, se reconoció personería al abogado Martín Alonso Jiménez Alzate, para actuar en representación de los
señores Valeria Arroyave Pizarro, Tomás Arias Arroyave, Jorge Orlando Arias Galvis y Amilbia Cardona Toro. 1.3. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, por intermedio de la jueza titular, Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto la parte accionante es amplia en la exposición de los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, omitió argumentar por qué, en el caso, se cumple con alguna de las casuales de procedibilidad, presupuesto indispensable para que se pueda estudiar de fondo el asunto. ii) Lo que la parte accionante pretende es reabrir la discusión que presentó por vía del medio de control de reparación directa, que ya fue resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que profirió una sentencia sustentada en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular, así como en el acervo probatorio practicado e incorporado al proceso, y la jurisprudencia vigente para la época 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó declarar improcedente la acción, al argumentar lo siguiente: i) La parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales ni la
causal en que incurrió la providencia controvertida y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. ii) Lo que se pretende con la acción es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, a fin de establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible dado su carácter subsidiario. 1.3.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en atención a las siguientes consideraciones: i) La sentencia del 24 de abril de 2020, emitida en el proceso con radicado 2500023-26-000-2010-00156-01(44550) no constituye precedente vinculante, pues en esta se analizó la configuración de un error jurisdiccional por la equivocada tasación de la pena de prisión, mientras que en el caso sometido a juicio se estudió una situación fáctica distinta, esto es, el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la expedición de la medida privativa de la libertad, que se habría adoptado sin el cumplimiento de los requisitos legales y fundada en pruebas que no son claras y contundentes.
- Aunque los accionantes manifestaron que hubo violación del derecho a la igualdad, su argumento no fue claro en evidenciar cuál fue el motivo o hecho por el cual se vulneró, por lo que no era posible su estudio; y, en cuanto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, se advirtió que en las decisiones se realizó una valoración no solo probatoria sino legal, a partir de lo cual se pudo concluir que la privación de la libertad y posterior condena del imputado obedeció a una prueba que lo situó en el lugar de los hechos, esto es, el testimonio del señor Helio Faber Ríos Beltrán, lo que dio elementos de juicio suficientes para determinar la posible ocurrencia de la conducta punible. iii) Tampoco se configuró el defecto fáctico irrogado, pues aunque el Tribunal censurado no se refirió, de manera expresa, a cada uno de los elementos materiales de prueba allegados, lo cierto es que sí realizó un análisis integral. En el caso, se logró concluir que aunque en la segunda instancia del proceso penal se cambió la decisión, ello se debió al fallecimiento del testigo, lo cual imposibilitó determinar la certeza de su testimonio, llevando a la absolución del investigado. 1.5. Impugnación El apoderado de la parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Para estos
efectos, argumentó lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- En la demanda de tutela se explicó claramente por qué, en el caso del señor Brayam Arias Cardona, se presentaron sendas actuaciones irregulares, y que con un adecuado análisis de cada elemento probatorio allegado al expediente penal son fáciles de verificar. ii) La Fiscalía y el juez de garantías no podían privar de la libertad a Brayam Alberto Arias y el juzgado penal de conocimiento, en primera instancia, debió advertirlo con las pruebas que tenía; sin embargo, fue hasta la segunda instancia en la que se determinó que no existía acervo probatorio de convicción que pudiera condenarlo. Por tanto, nunca existió un conocimiento más allá de toda duda razonable durante la investigación y la etapa de juicio. iii) Lo anterior no se analizó por ninguno de los jueces administrativos ni tampoco por el juez de tutela de primera instancia, siendo este un caso de fácil solución, al igual que el citado como ejemplo, esto es, el analizado en el expediente 25000-2326-000-2010-00156-01, en el que se condenó de forma incorrecta y se impuso más tiempo de condena del que correspondía.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala
es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2. Cuestión previa Es de indicar ab initio que la sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, pues es criterio reiterado 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De ahí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, debido a que se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de reparación como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el
señor Brayam Alberto Arias Cardona (q.e.p.d.). 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, en forma clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, precisamente, por la naturaleza «excepcional» de la acción de tutela contra providencia judicial. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5. Sobre los requisitos generales de procedencia en el sub examine La Sala encuentra que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de
procedencia para controvertir la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, porque la controversia se resolvió, en criterio de la parte accionante, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a tener lesivos sus intereses. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6
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