CE-11001-03-15-000-2021-00806-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00806-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Presuntamente afectado porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en la demanda de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la dignidad humana. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por aquella. Ciertamente, la peticionaria
puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.°del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, este es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa. Siendo de esta manera, se colige que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la inconformidad derivada de la extralimitación en el reconocimiento de perjuicios no pecuniarios por parte de Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. (…) Al respecto, se advierte, en primer lugar, que la orden impuesta no fue dirigida expresamente al funcionario referido y, además, dicho argumento no demuestra la existencia del perjuicio referido, sólo hace mención a la inconformidad de la accionante frente a una determinación judicial, sin que ello evidencie que se genera una afectación o amenaza que habilite la procedencia del mecanismo constitucional. Igualmente, se denota que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la
existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible ahondar en este desacuerdo, máxime si se tiene en cuenta que la accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Rama Judicial, respecto al disenso relacionado con la condena no pecuniaria impuesta en el proceso de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NÚMERAL 5
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE JUDICIAL – La sentencia indicada no constituye por sí sola precedente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No existe preferencia o criterio unificado al respecto /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Sobre el particular, se tiene que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la Subsección aquí accionada analizó el asunto a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio y concluyó que esta se hallaba acreditada, dado que la Rama Judicial desconoció el deber consagrado en el artículo 363 de la Ley 600 del 2000, al continuar con la privación de la víctima, sin que existiera certeza o prueba suficiente acerca de la comisión del delito por parte de esta. De hecho, expresamente, la autoridad manifestó que no había lugar a analizar la atribución jurídica bajo un régimen objetivo, ante la constatación de dicha falla. Así las cosas, no le asiste razón a la accionante al sostener que la accionada inobservó las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y, en cambio, utilizó un régimen objetivo de atribución jurídica, máxime si se tiene en cuenta que esta hizo referencia a ambas decisiones judiciales y, con base, en ellas adoptó la decisión que estimó se ajustaba a derecho, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial. La anterior conclusión también resulta aplicable frente al planteamiento de la solicitante consistente en que el artículo 90 constitucional no privilegia ningún título de imputación, pues esa circunstancia no fue omitida por la Subsección, la cual estimó que debía estudiarse el asunto, en primer lugar, a partir de la falla del servicio, esto es, examinarse si la medida de privación de la libertad se ajustó o no a los parámetros constitucionales y legales y, sólo en el evento en
que esta no se demostrara, tenía que analizarse bajo un régimen objetivo. En otras palabras, coligió que en el ordenamiento jurídico no se prefiere la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. Sumado a lo expuesto, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que anteponga de forma general uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular, máxime cuando la decisión aquí cuestionada la expidió una de las Subsecciones del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En similar sentido, añadió que en el proceso penal se llevó a cabo un análisis detallado de las pruebas recaudadas, pero en cada una de las instancias se llegó a conclusiones distintas, lo cual no implica una arbitrariedad. Para soportar lo anterior, citó la sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 58.518. En cuanto al anterior disenso, debe precisarse y reiterarse que la Subsección accionada encontró demostrado que en la actuación de la aquí accionante sí se presentó una falla, la cual se estructuró en la omisión del juez penal de no utilizar las facultades de las que estaba investido para revisar la legalidad de la medida de aseguramiento desde el inicio de la etapa de juicio, en lugar de esperar a la sentencia. (…) Finalmente, se esclarece que la
sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 58.518, traída a colación por la accionante para apoyar su desacuerdo no constituye por sí sola precedente judicial y, por ende, no resulta exigible a la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción ni puede avizorarse a partir de ella la configuración de una inobservancia jurisprudencial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 363
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00806-00(AC)
Actor: RAMA JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se accedió a las pretensiones.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa al perjuicio no pecuniario reconocido, y ausencia del desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa
Los señores Wenceslao Hernández, Turialba Córdoba Charo, María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba, Juan Daniel Hernández Córdoba y José Wilson Hernández Córdoba instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desde el 1.° de noviembre de 2004 hasta el 23 de octubre de 2006. El 30 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 23 de abril de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios morales en beneficio de Wenceslao Hernández, María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba y Juan Daniel Hernández Córdoba y de la masa herencial de Turialba Córdoba Charo y de lucro cesante en favor de la víctima directa y le ordenó emitir con destino a los demandantes una misiva, en el cual pida perdón, por el daño antijurídico que padecido esta última.
b) Inconformidad La Rama Judicial consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (defensa y contradicción). Para el efecto, aseguró que aquel desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, ya que aplicó el régimen objetivo de imputación, para el juzgamiento del Estado, a pesar de que en las decisiones citadas la corporación ratificó que no existe un título de imputación obligatorio para definir la responsabilidad cuando se trata de la privación de la libertad, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, y que, en todo caso, para ese efecto debe determinarse si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, agregó que el hecho de que una persona resulte posteriormente absuelta en un proceso penal no conlleva indefectiblemente a acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa. En esa medida, expuso que si bien el señor Wenceslao Hernández fue liberado lo cierto es que ello no obedeció a la existencia de alguna irregularidad o arbitrariedad, sino a que no se encontró certeza sobre su participación en los punibles investigados. Adujo que la medida de aseguramiento que le fue impuesta y la resolución de acusación en su contra no fueron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial. En similar sentido, añadió que en el proceso penal se llevó a cabo un análisis
detallado de las pruebas recaudadas, pero en cada una de las instancias se llegó a conclusiones distintas, lo cual no implica una arbitrariedad. Para soportar lo anterior, citó la sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 58.518. De otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada se extralimitó en su decisión y, con ello, transgredió el principio de congruencia procesal, comoquiera que reconoció un perjuicio de carácter no pecuniario, sin que se hubiera solicitado por la parte demandante, lo cual no guarda coherencia con lo pretendido y probado, máxime cuando lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce y, en todo caso, no puede corregirse lo que no se considera equivocado. Además, indicó que las disculpas públicas son un elemento propio de política transicional y una forma de reparación simbólica, por lo que no es del todo aplicable en el medio de control de reparación directa, el que, dadas sus características y finalidades, tiene un contenido sustancialmente económico. Agregó que se desbordaron los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que se impuso al director ejecutivo una obligación que no está relacionada con sus funciones ni con decisiones en las que deba intervenir. Por lo anterior, refirió que no es viable dar cumplimiento al fallo cuestionado. PRETENSIONES La Rama Judicial solicitó amparar sus derechos fundamentales antes invocados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, o, en su
defecto, ordenarle dictar una nueva decisión, en la que se deje sin valor lo dispuesto en su ordinal séptimo1. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La autoridad judicial accionada y los terceros vinculados guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su
sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Se aclara que ese ordinal se refiere a la devolución del expediente al Tribuna de origen, por lo que se entiende que la accionante se refiere al numeral tercero sobre la reparación no pecuniaria. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión.
Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la presunta decisión extra petita del perjuicio no pecuniario, que discute en la presente acción de tutela?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al emitir la sentencia del 26 de marzo de 2020, desconoció el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la inconformidad relativa al reconocimiento extra petita de un perjuicio no pecuniario, (IV) perjuicio
irremediable, (V) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, (VI) desconocimiento del precedente, (VII) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (VIII) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la presunta decisión extra petita del perjuicio no pecuniario, que discute en la presente acción de tutela?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una
situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.
Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia8 la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)9. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este
orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta corporación […]» 8 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 9 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título
VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma.
III. Análisis de la inconformidad relativa al reconocimiento extra petita de un perjuicio no pecuniario La Rama Judicial aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió el principio de congruencia y desconoció el carácter rogado de los asuntos sometidos a control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto condenó al director ejecutivo de administración judicial a ofrecer disculpas a los demandantes del proceso de reparación directa, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Wenceslao Hernández, sin que tal medida resarcitoria no pecuniaria hubiera sido pedida por la parte demandante. Además, señaló que la imposición de la obligación de hacer a cargo de aquel deslegitima la actividad judicial, desnaturaliza y atenta contra los principios de autonomía e independencia y trasciende las competencias del funcionario.
Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en la demanda de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la dignidad humana. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al
principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por aquella. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, este es procedente para alegar
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