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CE-11001-03-15-000-2021-00810-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00810-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Decreto 262 de 2000 / INAPLICACIÓN DE LA LEY – La Ley 734 de 2002 no aplica al caso de la accionante / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se tramitó por la norma especial Decreto 262 de 2000 / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Con base solo en una diferencia interpretativa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Es un juicio de validez no de corrección de la providencia /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que la parte actora insiste en la aplicación del criterio normativo, que en su entender, corresponde al estudio legal idóneo tendiente a resolver su asunto, con base al cual fundamentó la demanda, el recurso de apelación y ahora, este escrito de amparo. En ese contexto, es de resaltar que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de las decisiones acusadas, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación de la norma con base en la que debía decidirse la demanda planteada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala encuentra que no asiste razón a la señora [B.H.N.L.], puesto que pretende obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional, proponiendo un

debate que se agotó con la expedición de las decisiones censuradas, con fundamento, en síntesis, en los mismos motivos que lo llevaron a discrepar de la decisión en sede ordinaria. En ese orden, es de resaltar que el procedimiento administrativo y el proceso judicial deben ser entendidos como una sucesión de actuaciones y etapas preclusivas, cuya inobservancia genera consecuencias adversas a quien las haya pretermitido. En el caso en concreto, es de advertir que la señora [B.H.N.L.] solicita que su caso sea decidido en aplicación de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que por una parte señala como norma vigente al momento de expedir los actos administrativos demandados o bien, en caso de que ello no fuese así, considera que debió ser consultada, en atención al principio de favorabilidad. Se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, negó lo pretendido en la demanda, al encontrar que la Procuraduría General de la Nación sigue sus procesos disciplinarios con arreglo a sus propias normas. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, entender que los procesos disciplinarios seguidos por la Procuraduría General de la Nación, deben ser

decididos por sus propias normas, que debido a su especialidad tienen una aplicación preferente sobre las disposiciones generales. En este punto, la Sala encuentra que no es dable que la señora [B.H.N.L.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuando de la revisión del expediente se desprende que la reclamación presentada encuentra su asidero en una norma que no le es aplicable, debido a la especialidad del régimen en el que se encontraba. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial. (…) En suma, la Sala no observa argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto sustantivo que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora [B.H.N.L.] contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00810-00(AC)

Actor: BERNARDA HILDA NAVARRO LAGUADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Bernarda Hilda Navarro Laguado, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Bernarda Hilda Navarro Laguado, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “Primero. Mediante la acción que interpongo persigo que esa honorable Corporación tutele los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los

cuales fueron violados con los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el H. (sic) Tribunal Administrativo de Atlántico – Subsección de Descongestión y del H. (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, pro la emisión de las sentencias de fecha (sic) 31 de julio de 2013 y 12 de marzo de 2020, primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. (sic) 08001-23-31-000-2007-00130-01 (1926-2015), en donde es demandante la señora Bernarda Hilda Navarro Laguado y demandado La Nación – Procuraduría General de la Nación, encaminada a declarar que son nulos los siguientes actos administrativos: (…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior, pretendo que esa honorable Corporación revoque o nulite las sentencias de fecha (sic) 31 de julio de 2013 y 12 de marzo de 2020, primera y segunda instancia respectivamente, por el H. (sic) Tribunal Administrativo de Atlántico – Subsección de Descongestión y del H. (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, primera y segunda instancia respectivamente, y en su lugar, se ordene al fallador de segunda instancia se accedan a las pretensiones de la demanda”. (Sic a todo el párrafo).

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Bernarda Hilda Navarro Laguado, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 1426 de 30 de junio de 2006 y 267 de 26 de septiembre de 2006, mediante los cuales se la declaró insubsistente del empleo que desempeñaba a órdenes de la demandada. A título de restablecimiento del derecho pidió la reincorporación al cargo del cual fue desvinculada y el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, con ocasión de esa decisión. En ese entendido, alegó que los actos demandados se profirieron como una sanción disciplinaria, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, norma que no se encontraba vigente, en la medida que fue sustituida por los planteamientos de la Ley 734 de 2002. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Atlántico, que con sentencia de 31 de julio de 2013 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el estatuto disciplinario de la Procuraduría General de la Nación era especial, por tanto de aplicación preferente respecto de las normas contenidas en la Ley 734 de 2002. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con providencia de 12 de marzo de 2020 confirmó la decisión recurrida. La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto sustantivo, debido a que decidieron el caso ventilado, en atención a las

disposiciones del Decreto 262 de 2000, norma que había sido derogada tácitamente con la expedición de la Ley 734 de 2002. Resaltó que el estatuto disciplinario general, contiene como causal de inhabilidad sobreviniente, haber sido sancionado en tres (3) ocasiones durante los últimos cinco (5) años; así, expuso que la insubsistencia de la cual fue objeto no se compadecía con la norma, en la medida que ella había sido sancionada únicamente en dos (2) oportunidades. Concluyó que, en caso que las normas estuvieran vigentes en forma concomitante, debía preferirse la aplicación de la norma general, por ser más beneficiosa al sancionado.

3. Trámite Mediante auto de 4 de marzo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A solicitó que la tutela se declarara improcedente, al adolecer del requisito de relevancia constitucional.

Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por la actora, respecto del análisis jurídico contenido en la providencia censurada, en procura de obtener una revisión de instancia. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a lo demostrado en el proceso ordinario, del cual se desprendió que los asuntos disciplinarios de la

Procuraduría General de la Nación, deben decidirse conforme con las normas especiales dictadas a ese efecto y no, por las normas generales, como lo pretende la actora. Concluyó que las razones planteadas en la tutela, guardan relación con el recurso de apelación desatado por esa Sala. La Nación – Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, en la medida que lo pretendido por la actora atañe únicamente al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. El Tribunal Administrativo de Atlántico guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante y si es del caso, conceder el amparo solicitado, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de

procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas

generales de competencia. […]” 8. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto

debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición

que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se

administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la

autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute

reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se dictó el 12 de marzo 2020 y se notificó personalmente a través de correo electrónico de 29 de enero de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 1º de marzo, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala se ocupará únicamente de estudiar el cargo formulado respecto de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, comoquiera que esta decisión fue la que puso final al proceso. La señora Bernarda Hilda Navarro Laguado estima conculcado el derecho al debido proceso, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A,

debido al presunto defecto sustantivo en que incurrió al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda por ella interpuesta, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada decidió el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en una norma derogada, toda vez que fundó la providencia en lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, disposición que fue dejada sin efecto en forma tácita con la expedición de la Ley 734 de 2002. Pues bien, revisado el escrito de tutela, la Sala encuentra que la parte actora insiste en la aplicación del criterio normativo, que en su entender, corresponde al estudio legal idóneo tendiente a resolver su asunto, con base al cual fundamentó la demanda, el recurso de apelación y ahora, este escrito de amparo. En ese contexto, es de resaltar que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de las decisiones acusadas, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación de la norma con base en la que debía decidirse la demanda planteada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala encuentra que no asiste razón a la señora Bernarda Hilda Navarro Laguado, puesto que pretende obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional, proponiendo un debate que se agotó con la expedición de las decisiones censuradas, con fundamento, en síntesis, en los

mismos motivos que lo llevaron a discrepar de la decisión en sede ordinaria. En ese orden, es de resaltar que el procedimiento administrativo y el proceso judicial deben ser entendidos como una sucesión de actuaciones y etapas preclusivas, cuya inobservancia genera consecuencias adversas a quien las haya pretermitido. En el caso en concreto, es de advertir que la señora Navarro Laguado solicita que su caso sea decidido en aplicación de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que por una parte señala como norma vigente al momento de expedir los actos administrativos demandados o bien, en caso de que ello no fuese así, considera que debió ser consultada, en atención al principio de favorabilidad. Se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, negó lo pretendido en la demanda, al encontrar que la Procuraduría General de la Nación sigue sus procesos disciplinarios con arreglo a sus

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