CE-11001-03-15-000-2021-00815-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00815-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de control / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. (…) [E]l cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y revocará la decisión que negó este cargo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solitud de amparo en cuanto al defecto procedimental.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a parte accionante controvierte la sentencia de 1º de junio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa (…) interpuesto contra la Nación - Rama Judicial, la cual revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, para en su
lugar, declarar la caducidad del medio de control. (…) [E]n el presente asunto el tutelante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en el defecto fáctico, puesto que en la providencia controvertida se realizó una indebida valoración probatoria, porque “las pruebas demostraban sin lugar a duda razonable que le adjudicaban bienes inmuebles de nuestra propiedad a una temida organización criminal, quienes tienen título de propiedad falsificado”. Además de que la caducidad se debió contar desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia que dispuso no casar. (…) [Los] cargos que se expusieron en la solicitud de tutela no determinan la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede impedir al funcionario judicial la valoración de unas pruebas que fueron debidamente aportadas al expediente contencioso, y establecer un punto de partida distinto al que determinó, ya que no existe una sentencia de unificación alrededor del tema que establezca que este cómputo se debe efectuar, como lo expone el accionante, desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar. (…) Así las cosas (…) confirmar la negativa en cuanto a la solicitud de amparo de la referencia respecto al defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00815-01(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JUAN CARLOS URIBE SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En señor Juan Carlos Uribe Santamaría1, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”2, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la efectividad de los derechos, al trato digno y a los derechos adquiridos con justo título” los cuales consideró vulnerados con la expedición de la sentencia de 1º de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 05001-23-31-000-2007-0308401(48336), interpuesto por Oriol Ramírez Carmona en contra la Nación - Rama
Judicial. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
En el escrito de tutela se indicó que el señor Oriol Ramírez Carmona presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados al interior del proceso reivindicatorio con radicado N° 0500131-03-006-1996-00423-00 “por no decretar, valorar y tener en cuenta la prueba reina, consistente en una inspección judicial al protocolo de la Notaría Quinta de Medellín, con la que buscaba demostrar que las escrituras públicas en las que la parte demandada sustentó su derecho de dominio sobre el predio objeto de reivindicación, fueron adulteradas”. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, el 15 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplieron los presupuestos para la procedencia del error jurisdiccional alegado por la presunta omisión de “no haberse decretado la prueba de inspección judicial” al interior del proceso reivindicatorio en mención, ello, porque no interpuso el recurso de ley en contra de la decisión que le negó el decreto de la 1 Se aclara que el señor Juan Carlos Uribe Santamaría actuó como litisconsorte necesario al interior del expediente No. 05001-23-31-000-2007-03084-01(48336). 2 El señor Oriol Ramírez Carmona, demandante en el expediente en mención, coadyuvó la solicitud de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba pedida. Esta decisión fue objeto de apelación por la parte activa.
El 1º de junio de 2020 la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación revocó lo dispuesto por el tribunal, para en su lugar declarar la caducidad de la acción, al computar este término desde “el 9 de febrero de 1998, fecha de ejecutoria del auto al que le atribuye el error jurisdiccional consistente en no decretar la práctica de la inspección judicial que, según su dicho, era necesaria para demostrar la adulteración de los títulos de dominio presentados por la parte demandada en el proceso reivindicatorio que culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones”, y establecer que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2007. Agregó que la providencia que negó la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta de Medellín no fue cuestionada por la parte demandante en el proceso reivindicatorio, a pesar de que tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 351.3 del Código de Procedimiento Civil. “En ese orden, el error jurisdiccional que se le atribuye al auto que negó la prueba, fue conocido desde la fecha de notificación de la providencia y cobró ejecutoria tres días después de la notificación por estado realizada el 3 de febrero de 1998”. Esta decisión se notificó por edicto del 17 de septiembre de 2020, desfijado el 21 siguiente, y la solicitud de tutela se radicó el 28 de febrero de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la efectividad de los derechos, al trato digno y a los derechos adquiridos con justo título”, al configurarse los defectos procedimental y fáctico. El primero porque la autoridad judicial accionada desatendió lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, que establece los “fines de la apelación” en el sentido de no haberse referido a lo que se expuso en la alzada “incurriendo en vías de hecho”, en donde procedió a declarar la caducidad del medio de control, lo que no fue objeto de impugnación y que “constituye un yerro procesal”. En cuanto al defecto fáctico, indicó que se realizó una indebida valoración probatoria, porque “las pruebas demostraban sin lugar a duda razonable que le adjudicaban bienes inmuebles de nuestra propiedad a una temida organización criminal, quienes tienen título de propiedad falsificado”. Agregó, en cuanto a este último cargo, que la caducidad se debió contar desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia que dispuso no casar3. Es decir, que no se valoró esta providencia que fue aportada como prueba documental. Sumado a que el auto que la Sección Tercera identifica como punto de partida para computar la caducidad no negó la prueba, sino que fue una “maniobra dilatoria y elusiva del magistrado del tribunal de alzada en lo civil”. 1.4. Petición de amparo constitucional 3 Es pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el 6 de octubre de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a esa superioridad TUTELAR los derechos constitucionales, fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad judicial accionada declarar nula de pleno derecho la providencia notificada a las partes el 28 de septiembre de 2020 por ser violatoria de los derechos constitucionales y en su lugar, ordenar que en el término de 48 horas a partir de la ejecutoria del fallo de tutela convoquen sala especial de revisión para que rehagan la sentencia justa, de mérito, congruente y acorde con lo realmente probado.” (Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte tutelante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” como autoridad accionada. Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Oriol Ramírez Carmona, Roberto Jaramillo Cuartas, Santiago Felipe Uribe Santamaría, Libardo Satizabal Campo, Gloria Estela Mejía, Ana María Ríos, Luis Felipe Arango, Diego Moreno, Mauricio Moreno y Doglas Gilchrist, a la sociedad Agripina Jaramillo, a la sociedad M.M.U.V, a la NaciónRama Judicial, al Juzgado 24 Administrativo de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Sexto Civil de Medellín, al Tribunal Superior de Medellín, a la Notaría Primera y
Quinta de Medellín, y a la Corte Suprema de Justicia. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de relevancia constitucional, porque los argumentos buscan convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate que ya fue resuelto al interior del proceso contencioso. Precisó que la providencia cuestionada atendió lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera atinente al conteo del término de caducidad, y señaló que en los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la contabilización inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuye el yerro4, porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende5. Indicó que las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria, y la de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la providencia del tribunal, no fueron cuestionadas en la demanda de reparación directa. Por lo anterior, reiteró lo expuesto en la sentencia controvertida, esto es, que la
parte demandante al interior del proceso ordinario tuvo conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, fecha de ejecutoria del auto al que le atribuyó el error jurisdiccional consistente en no decretar la práctica de la inspección judicial, razón por la cual, se concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, porque la demanda se presentó el 5 de octubre de 2007. 1.6.2. La Notaría Primera de Medellín y la Corte Suprema de Justicia solicitaron su desvinculación, toda vez que la primera no tenia conocimiento de los hechos y la segunda porque argumentó que la tutela va dirigida en contra de la decisión emitida por otra jurisdicción. 1.6.3. El señor Oriol Ramírez Carmona, manifestó su deseo de coadyuvar el presente trámite constitucional, para lo cual, luego de hacer énfasis en los fundamentos de la solicitud de tutela, adjuntó los documentos que fueron allegados al proceso civil y al proceso contencioso. 1.6.4. La Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, los señores Roberto Jaramillo Cuartas, Santiago Felipe Uribe Santamaría, Libardo Satizabal Campo, Gloria Estela Mejía, Ana María Ríos, Luis Felipe Arango, Diego Moreno, Mauricio Moreno, Doglas Gilchrist, la sociedad Agripina Jaramillo, la sociedad M.M.U.V (liquidada), la Nación - Rama Judicial, el Juzgado Sexto Civil de Medellín, y la Notaría Quinta de Medellín,
no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de abril de 2021 la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el mecanismo constitucional de la referencia, al considerar que no se configuraron los defectos procedimental y fáctico, pues la autoridad judicial accionada analizó la normativa y la jurisprudencia aplicable a la 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-201600739-01(58628); Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-0127701(37382). 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
situación del caso concreto, y estuvo acorde al debido proceso, por lo que concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad, ya que se probó que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, esto es, la fecha en la que el auto al que le atribuye el error jurisdiccional quedó ejecutoriado. 1.8. Impugnación6 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales ya mencionados, e indicó que en el proceso ordinario, las providencias judiciales no son objeto de la reparación directa, sino la “omisión continuada y sistemática dando como resultado el injusto y grosero juicio de valor, aunque el error sea inducido por engaño de la contraparte desleal, suponiendo que no sea intencional, es motivo (sic) razón suficiente para conceder el amparo constitucional”. Agregó que la caducidad se debe computar desde la decisión de la Corte Suprema de Justicia que dispuso no casar. Además, puntualizó que la acción de reparación directa no solo se ocupa del acto que realizó el juez, sino que abarca la conducta procesal, que incluye toda actividad probatoria que aquel despliega para acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el Decreto
2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 6 El fallo fue notificado el 30 de septiembre de 2021 y las impugnaciones de la parte activa, esto es, por parte de Juan Carlos Uribe Santamaría y Oriol Ramírez Carmona, se presentaron el 1 de octubre de 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la efectividad de los derechos, al trato digno y a los derechos adquiridos con justo título”, ante la posible configuración de los defectos fáctico y procedimental. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la parte tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, esta
Colegiatura realizará el análisis en razón a cada uno de los argumentos en que se fundaron los defectos alegados. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.1. En primera medida se recuerda que el cargo por defecto procedimental se cimentó en que la decisión controvertida desatendió lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, que establece los “fines de la apelación” en el sentido de no haberse referido a lo que se expuso en el recurso de apelación “incurriendo en vías de hecho”, en donde se procedió a declarar la caducidad del
medio de control, lo que no fue objeto de impugnación y que “constituye un yerro procesal”. Al respecto, esta Sección considera que dicho razonamiento se centra en el desconocimiento del principio de congruencia, porque, de acuerdo con el criterio del accionante, el fallo de segunda instancia debía estar en armonía con los argumentos del recurso de apelación. Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación11, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201112. La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…)
2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
(…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede
identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada . Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACAantes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia
da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 1 de 1984 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y revocará la decisión que negó este cargo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solitud de amparo en cuanto al defecto procedimental. 2.4.2.2. No obstante lo anterior, en lo que respecta a los argumentos que se refieren al defecto fáctico, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no procede ningún recurso ordinario y que dicho argumento no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de
inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 1º de junio de 2020 y se notificó por edicto del 17 de septiembre de 2020, el cual fue desfijado el 21 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2021, es decir, dentro de los seis meses que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Oriol Ramírez Carmona en contra de la Nación – Rama Judicial con radicado No. 05001-23-31-000-2007-0308401(48336). Por todo lo anterior, se procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades del defecto alegado Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las
pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de Omisión de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya decreto y práctica que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los indispensables parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión
hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por Desconocimiento el fallador ordinario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.