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CE-11001-03-15-000-2021-00816-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00816-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS En el caso bajo estudio, la Sala constata que el señor [M.A.R.U.] solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entre otras, la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. Mediante Oficio DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021, dicha autoridad dio respuesta [de fondo, clara y congruente a lo pedido]. (…) A juicio de la Sala, tal como lo concluyó el a quo, la petición del señor [R.U.] relacionada con la liquidación de las cesantías retroactivas fue contestada por la entidad de fondo y de manera definitiva. Lo que realmente se advierte del escrito de impugnación, es una inconformidad por parte del demandante con la respuesta de fondo otorgada por la entidad, situación que escapa de las competencias del juez de tutela, pues, corresponde al actor, si lo considera pertinente, ejercer los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar esa decisión. (…) En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de liquidación de las cesantías retroactivas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICAAmpara / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / FALTA

DE RESPUESTA A LA PETICIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL En el presente asunto, la Sala advierte que las peticiones elevadas por el señor [M.A.R.U.] respecto de (i) la actualización del “certificado salarial” y ii) el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, fueron remitidas por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de Oficio DESAJBOTHO21-391 del 10 de marzo de 2021. Bajo ese escenario no se puede desconocer que para el momento en que se presentó la acción de tutela (1° de marzo de 2021) e inclusive para la fecha de la sentencia de primera instancia (19 de abril de 2021), no habían vencido los términos para que la entidad diera respuesta de fondo a las peticiones. Según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a la presentación. Con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia del Covid-19, el gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 en el que se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades. El artículo 5 del mencionado decreto dispuso que las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, deberán resolverse en los 30 días siguientes a la recepción. (…) [Así pues,] la Sala no puede pasar por alto que las peticiones elevadas por el señor [R.U.] datan del 24 de noviembre, 1° y 15 de

diciembre de 2020, y del 4 de febrero y 16 de febrero de 2021. Además, las solicitudes relacionadas con (i) la actualización del “certificado salarial” y (ii) el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, fueron remitidas por competencia, por fuera del término para contestar de fondo e inclusive cuando ya se había presentado la acción de tutela. Adicionalmente, a la fecha, se encuentra vencido el término de 30 días con el que contaba la entidad para contestar de fondo las peticiones del demandante. Y de la revisión del expediente no obra prueba de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubiese dado respuesta. (…) Es más, ni siquiera rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente tener como demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto las peticiones y que, por ende, fue vulnerado el derecho fundamental de petición al señor [M.A.R.U.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00816-01(AC)

Actor: MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo en lo que concierne a la petición del actor relacionada con la liquidación y pago de las cesantías retroactivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la pretensión que el actor presentó en relación con la falta de respuesta a las peticiones relacionadas con i) el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021 y ii) la actualización de su certificado laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INSTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que conteste dentro del término legal las peticiones del actor que le fueron remitidas por competencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, que estimó

vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Por lo expuesto anteriormente, solicito a su señoría tutelar los derechos fundamentales incoados, por parte de las accionadas DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA - Y PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL y en consecuencia se disponga: 1.- ORDENAR a las accionadas DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA - Y PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL, que liquiden y paguen las cesantías retroactivas, con la correspondiente indexación desde Octubre de 2019 hasta el día que se liquide y pague. 2.- ORDENAR a las accionadas DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA - Y PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL, que corrijan, actualicen liquiden y paguen los faltantes de los meses correspondientes a octubre,

Noviembre Diciembre de 2020, y de Enero y Febrero de 2021, teniendo en cuenta que mi salario básico es de $1328.102, prima de antigüedad $1991.398, Bonificación $191.931, y demás emolumentos que hacen parte del salario, no como han venido pagando el salario, pues ese salario lo devengaba en el año 2017, solo basta revisar los desprendibles generados de Enero a Septiembre de 2020, que se venían cancelando y pagando conforme lo ordenado por el Consejo Superior Sala Administrativa. 3.- ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALPAGADURÍA actualice las certificaciones laborales, indicando lo referenciado en el numeral anterior, así como la calidad que ostento ESCRIBIENTE NOMINADO

GRADO 06.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Manuel Alejandro Rojas Urrego se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 7 de mayo de 1980 y, actualmente, labora como escribiente nominado grado 06 del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. 2.2. El 24 de noviembre, 1° y 15 de diciembre de 2020, y el 4 de febrero y 16 de febrero de 2021, el señor Rojas Urrego pidió ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo siguiente: (i) la liquidación y pago de las cesantías retroactivas; ii) la actualización del “certificado

salarial” y iii) el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021. 2.3. A la fecha de presentación de la acción tutela, las entidades no han resuelto las peticiones.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición, pues no han resuelto las peticiones relacionadas con la liquidación y pago de las cesantías retroactivas, la actualización del “certificado salarial” y el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021. 3.2. Que, además, la falta de respuesta afecta la situación económica del actor y la de su familia.

4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá señaló que las peticiones no son competencia de esa autoridad judicial, sino que corresponde a la Dirección de Administración de Justicia - Seccional Bogotá. Que, en esos términos, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. 4.2. La Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas señaló que las peticiones del demandante fueron resueltas mediante Oficio DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021 y Oficio remisorio DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021. Que las respuestas fueron enviadas al señor Rojas Urrego al correo electrónico alejomanrou@yahoo.com. 4.2.1. Que el Oficio DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021, respecto a la

petición de liquidación y pago de las cesantías retroactivas, informó que “(…) Una vez resuelta la inquietud generada respecto a la historial laboral, se procedió a liquidar las cesantías retroactivas, donde el valor reflejado es un valor negativo respecto a lo pagado o lo causado, teniendo en cuenta que el salario básico cambió a partir del mes septiembre del año 2020 (…)”. 4.2.2. En cuanto a la petición relacionada con el pago de las diferencias adeudadas de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, así como la actualización del “certificado salarial”, informó que se dio traslado por competencia al Director Ejecutivo de Administración Judicial a través del oficio DESAJBOTHO21-391 del 10 de marzo de 2021, “teniendo en cuenta que los pagos al accionante se han venido realizando según los parámetros establecidos en el sistema de nómina Kactus, y esta Dirección Seccional cumple una función netamente administrativa y pagadora (…)”. 4.3. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y el director Ejecutivo de Administración Judicial no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, mediante comunicación del 8 de marzo de 2021.

5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 19 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición relacionada con la liquidación y pago de las cesantías retroactivas, negó la pretensión respecto de la falta de respuesta a las peticiones de pago de los salarios y

la actualización del certificado laboral e instó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que conteste en el término legal las peticiones del actor que fueron remitidas por competencia. En síntesis, el a quo explicó lo siguiente: 5.1.1. Que, en cuanto a la petición de la liquidación de las cesantías retroactivas, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio respuesta indicando que: “(…) Una vez resuelta la inquietud generada respecto a la historial laboral, se procedió a liquidar las cesantías retroactivas, donde el valor reflejado es un valor negativo respecto a lo pagado o lo causado, teniendo en cuenta que el salario básico cambió a partir del mes septiembre del año 2020 (…)”. 5.1.2. Que, en ese sentido, se acreditó la respuesta efectiva a dicha petición. Que diferente es que el “actor pueda estar en desacuerdo con lo resuelto, evento en el cual deberá promover los mecanismos judiciales pertinentes”. 5.1.3. En cuanto al pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, así como la actualización del certificado laboral, se encontró que, por Oficio DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio traslado por competencia al director ejecutivo de Administración Judicial. 5.1.4. Que, con ocasión de la remisión por competencia, no existe vulneración al

derecho de petición del actor por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que procedió a remitir las peticiones por competencia, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. 5.1.5. Que tampoco se advierte la vulneración del derecho de petición por parte del director ejecutivo de administración judicial, pues la petición remitida por competencia fue enviada el 10 de marzo de 2021, es decir, que a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia se encontraba en el término establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, para contestar la solicitud del actor.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 19 de abril de 2021. En síntesis, planteó inconformidades frente a la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá respecto a la liquidación de las cesantías. 6.2. Respecto a la remisión de las peticiones relacionadas con la actualización del certificado salarial y el pago de las diferencias adeudadas de los salarios de los meses de octubre a diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, manifestó: Por otro lado, si bien es cierto que la accionada DESAJ, remitió oficio número DESAJBOTHO21-391, de fecha Marzo 10 de los corrientes, no se puede tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, toda vez que, en asuntos de acción de tutelas, las accionadas disponen de 48 horas (dos días) para contestar la demanda, sin excepción, mal haría que tenga que tomar otros “15 días” para que se dignen responder, a

la luz del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si la accionada no es competente, de manera inmediata debe remitir la petición a la entidad correspondiente y competente.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación presentada por el demandante, el problema jurídico se concreta en decidir si el a quo acertó al (i) desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Rojas Urrego y declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de liquidación de las cesantías retroactivas y (ii) negar la violación al derecho de petición respecto de las solicitudes de pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero

y febrero de 2021, así como la actualización del certificado laboral, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2. En ese mismo orden, la Sala resolverá los argumentos de la impugnación presentada por el señor Manuel Alejandro Rojas Urrego.

3. De la carencia actual de objeto respecto a la petición de reliquidación de las cesantías. 3.1. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.1.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte

ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 3.2. En el caso bajo estudio, la Sala constata que el señor Manuel Alejandro Rojas Urrego solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entre otras, la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. 3.2.1. Mediante Oficio DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021, dicha autoridad dio respuesta en los siguientes términos: […] Por medio de la presente me permito informarle que la liquidación de cesantías retroactivas a su nombre, no se pudieron ejecutar en el momento requerido, debido a que la Dirección Ejecutiva - Nivel Central, expidió el MEMORANDO DEAJRH19-645 (adjunto), donde manifestó, que los servidores judiciales con cambio de cargo en el historial laboral, entre el año 1985 y el año 2000, no podían pertenecer a dicho régimen: Por lo anterior, el régimen de cesantías retroactivas se aplica a los servidores judiciales que cumplan con las siguientes condiciones: Haber obtenido esta prerrogativa por haberse posesionado en un cargo en la Rama Judicial con

anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985, publicación en el Diario oficial No. 36856), sin que hubiera presentado retiro o ruptura de su relación después de dicha vinculación y tampoco se hubiera acogido al Decreto 57 y 110 de 1993. En forma excepcional, para los servidores que por no haberse acogido y no retirarse del servicio conservaron el régimen de cesantías retroactivas hasta el 25 de mayo de 2000, el artículo 2° del Decreto 1252 del mismo año estableció […]. […] Ante la situación presentada, se solicitó a la Dirección Ejecutiva, mediante MEMORANDO DESAJBOTHM20-279, concepto sobre el historial laboral del señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO, para determinar si realmente perdía la retroactividad en las cesantías y el procedimiento a seguir. Mediante MEMORANDO DEAJRHM21-88 del 22 de enero de 2021 (adjunto), la Dirección Ejecutiva, dio alcance al MEMORANDO DEAJRH19-645, mediante el cual aclaró la situación de los servidores no acogidos al nuevo régimen, que cambiaron de cargo entre el año 1985 y el año 2000. (…) si un funcionario o empleado de la rama judicial se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho u otro, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto el vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la rama judicial, y el servidor público, pues el mismo permanece independientemente de que el servidor ejerza un cargo u otro,

y por consiguiente, procede la acumulación de tiempo (…). La Contraloría General de la República, en el auto de archivo mencionado, con base en la normatividad analizada y en el concepto del Consejo de Estado, dedujo que para que opere la solución de continuidad es necesario que exista una interrupción del vínculo laboral por un periodo mayor a 15 días hábiles […]. […] Una vez resuelta la inquietud generada respecto a la historial laboral, se procedió a liquidar las cesantías retroactivas, donde el valor reflejado es un valor negativo respecto a lo pagado o lo causado, teniendo en cuenta que el salario básico cambió a partir del mes septiembre del año 2020 […]. 3.2.2. A juicio de la Sala, tal como lo concluyó el a quo, la petición del señor Rojas Urrego relacionada con la liquidación de las cesantías retroactivas fue contestada por la entidad de fondo y de manera definitiva. 3.2.3. Lo que realmente se advierte del escrito de impugnación, es una inconformidad por parte del demandante con la respuesta de fondo otorgada por la entidad, situación que escapa de las competencias del juez de tutela, pues, corresponde al actor, si lo considera pertinente, ejercer los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar esa decisión. 3.2.4. Al respecto, la Sala pone de presente que para efectos de la protección del derecho fundamental de petición se verifica que la autoridad de respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, mas no si la respuesta es favorable o no a los intereses del solicitante.

3.2.5. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de liquidación de las cesantías retroactivas.

4. De la presunta vulneración al derecho de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.1. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 4.1.1. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 4.1.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su

obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»1. 4.1.3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 4.1.4. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4.2. En el presente asunto, la Sala advierte que las peticiones elevadas por el señor Manuel Alejandro Rojas Urrego respecto de (i) la actualización del “certificado salarial” y ii) el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, fueron remitidas por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de Oficio DESAJBOTHO21-391 del 10 de marzo de 2021. 4.2.1. Bajo ese escenario no se puede desconocer que para el momento en que se presentó la acción de tutela (1° de marzo de 2021) e inclusive para la fecha de la

sentencia de primera instancia (19 de abril de 2021), no habían vencido los términos para que la entidad diera respuesta de fondo a las peticiones. 4.2.2. Según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a la presentación. 4.2.3. Con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia del Covid-19, el gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 20202 en el que se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades. El artículo 5 del mencionado decreto dispuso que las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, deberán resolverse en los 30 días siguientes a la recepción. 1

Sentencia T-178 de 2000. 2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4.2.4. En ese sentido, se tiene que fue acertada la decisión del a quo al negar la tutela por encontrar que no había violación al derecho de petición del actor por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, -se repitepara ese momento no habían vencido los términos con que cuenta la entidad para dar respuesta. 4.2.5. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que las peticiones elevadas por

el señor Rojas Urrego datan del 24 de noviembre, 1° y 15 de diciembre de 2020, y del 4 de febrero y 16 de febrero de 2021. 4.2.6. Además, las solicitudes relacionadas con (i) la actualización del “certificado salarial” y (ii) el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, fueron remitidas por competencia, por fuera del término para contestar de fondo e inclusive cuando ya se había presentado la acción de tutela. 4.2.7. Adicionalmente, a la fecha, se encuentra vencido el término de 30 días con el que contaba la entidad para contestar de fondo las peticiones del demandante. Y de la revisión del expediente no obra prueba de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubiese dado respuesta. Eso demuestra que ni siquiera atendió el llamado del juez de tutela de primera que, en el numeral cuarto, instó a esa entidad para que contestara en el “término legal las peticiones del actor que le fueron remitidas por competencia”. 4.2.8. Es más, ni siquiera rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19913, resulta procedente tener como demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto las peticiones y que, por ende, fue vulnerado el derecho fundamental de petición al señor Manuel Alejandro Rojas Urrego. 4.3. Siendo así, la Sala revocará el numeral tercero de la providencia impugnada y,

en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del señor Manuel Alejandro Rojas Urrego y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las peticiones relacionadas con (i) la actualización del “certificado salarial” y (ii) el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021. Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia, esto es, debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Col

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